Sentencia nº 1462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0776

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de mayo de 2006, el ciudadano A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 8.921.451, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.313 y “(…) Presidente de la Asociación Civil de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela, sociedad civil, registrada por ante las Oficinas de Registro Subalterno de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número 42, protocolo primero, Tomo 7, folio 454, del segundo trimestre, de fecha doce (12) de mayo de 2000, 2do. (sic) trimestre 2000 (…)”, actuando en representación de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del Estado Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional contra el “(…) Gobernador del estado [Bolívar] ciudadano F.R.G., Alcalde de los Municipios Heres, ciudadano L.F., Municipio Caroní, ciudadano C.S., Vicepresidente de la Corporación Venezolana de Guayana, ciudadano G.B., Presidente del CONIBA (sic) ciudadana R.M. (sic) así como [el] Ministro de Industrias Básicas y Minería ciudadano V.Á. (…)”, alegando la violación del derecho a la salud, reconocido por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 26 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El actor sustenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Centra sus denuncias en la vulneración del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, “(…) en virtud de la situación o de (sic) insalubridad pública y servicios (falta de servicios de luz, agua y tratamiento de basura) que vive la región del Estado Bolívar a consecuencia de la omisión y no acción de los representantes municipales, estadales y nacionales (…)”.

Relata que “En Guayana desde hace más de dos años los servicios básicos han sido deficientes y están totalmente colapsados”.

Que “Es de hacer notar que el ejecutivo nacional ha asignado tanto a la gobernación del estado Bolívar así como al ministerio de industrias básicas (sic) y Minería los recursos necesarios a los fines de acometer las inversiones requeridas para el mantenimiento de obras necesarias. Pero es de hacer notar que la multiplicidad de competencia imposibilita la ejecución de las obras y la perfección del servicio. No existe dentro del estado Bolívar una competencia definida de los servicios que permita la correcta administración de los mismos”.

Respecto de la legitimación procesal para incoar la acción, señala que “Nos abrogamos los interese (sic) colectivos y difusos contentivos en la norma constitucional del artículo 27 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Luego de reproducir una serie de artículos de prensa regional, así como el contenido y alcance del derecho a la salud previsto en el artículo 83 del Texto Fundamental, expresa que a través de la presente acción se pretende:

a.- Que se decrete la emergencia de salud pública estatal (sic) en el estado Bolívar y los once municipios.

b.- Que se ordene al Ministerio de Industrias Básicas y Minería a través de su filia (sic) CVG GOSH (sic) la estipulación de un presupuesto adicional que cubra y solvente la situación del agua en la región de Guayana.-

c.- Que se ordene al Gobierno regional en la cabeza de su titular F.R.G. la designación de una comisión especial de salud pública que presente un proyecto inmediato que cubra el problema del agua y la solicitud de los recursos necesarios para tales fines.-

d.- Que por vía de esta decisión que autorice la creación de una comisión estatal en la cual Ministerios, empresas básicas, Gobernación y alcaldía fundan proyectos necesarios para un plan estratégico a corto mediano (sic) y largo plazo que solvente la carencia de salud pública que vive el estado.-

e.- Que la gobernación a través de su dirección de presupuesto (sic) determine y destine recursos especiales y adicionales tanto para las alcaldías como para las zonas especiales que permitan la ejecución de los proyectos paralizados por falta de los mismos.

f.- Que se ordene la creación de una comisión de alto nivel encabezada por la Corporación Venezolana de Guayana a los fines que presente a través de la empresa CVG-Alternativa (sic) de corte (sic) mediano y largo plazo en este sentido (sic).

g.- Así mismo la solución que por vía judicial esta digna sala (sic) considere

.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe fijar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional fundada en la protección y defensa del derecho a la salud de los habitantes del Estado Bolívar e incoada contra una pluralidad de autoridades de rango nacional, estadal y municipal.

En tal sentido, se observa que el accionante se atribuye la defensa de los intereses colectivos de la población del Estado Bolívar, razón por la cual, esta Sala reitera que hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la protección jurisdiccional de aquellos intereses o derechos colectivos o difusos, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, caso:“D.P.G.”.

Asimismo, se desprende del escrito contentivo de la pretensión que el actor señala como sujetos presuntamente agraviantes a un alto funcionario integrado a la Administración Nacional Central, como lo es el Ministro de Industrias Básicas y Minería; al Gobernador del Estado Bolívar; al Vicepresidente de una empresa del Estado (Corporación Venezolana de Guayana) y a los Alcaldes de los Municipios Heres y Caroní del Estado Bolívar. Esta Sala observa que en la enumeración efectuada por el actor se acusa la lesión de derechos constitucionales derivadas de la inacción de un alto funcionario nacional, lo que implica un fuero atrayente de esta Sala para el control de las actuaciones u omisiones dimanadas de esa categoría de autoridades, según lo dispuesto en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor expresa:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado de este fallo).

A partir de esa norma, la Sala en la sentencia N° 1 dictada el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), dictaminó respecto de la competencia para conocer de amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios enunciados en el mencionado dispositivo legal que:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores

.

Atendiendo a la calificación de la pretensión -que persigue la eventual protección del interés colectivo de los habitantes del Estado Bolívar-, así como al señalamiento de una de las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como presunto agraviante, esta Sala se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

III

DE LA LEGITIMACIÓN

Como se desprende del escrito contentivo del amparo, se ejerce ante esta Sala una acción que pretende la protección o defensa de derechos e intereses colectivos, correspondiente a los habitantes del Estado Bolívar, toda vez que, en criterio del actor, se lesiona el derecho a la salud de ese conglomerado social, reconocido por el artículo 83 de la Carta Magna, derivado de la inacción de autoridades y entes públicos de carácter nacional, estadal y municipal en adoptar aquellas medidas que propendan a la prestación de los servicios públicos de agua y luz a la población de ese Estado.

Visto lo anterior, la Sala estima que debe analizar si en el caso sometido a su conocimiento el actor cuenta con legitimación procesal suficiente que le permita solicitar un pronunciamiento jurisdiccional que tutele los intereses colectivos debatidos.

Para ello, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “F.A.R. y otros”, la Sala realizó una síntesis de la jurisprudencia dictada en relación con las acciones y demandas que involucren derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, además de las características procesales de estas categorías procesales, cuál es la legitimación procesal requerida para intentar un acción de tutela de intereses colectivos o de una demanda por intereses difusos en los siguientes términos:

(…) cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original y destacado de este fallo).

Igualmente, esta Sala ha precisado, en relación con la legitimidad de los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 4.999 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Rafael E.M.”).

En abundamiento, la legitimación requerida para la protección de un interés colectivo exige al menos un factor de vinculación, que permita a la Sala constatar la representación que se atribuya el individuo respecto de otros sujetos determinables. Ello así, de una revisión de los argumentos expuestos así como de los recaudos consignados, esta Sala observa que el quejoso no señala de qué forma o manera se ven afectados sus propios intereses con los hechos que denuncia como violatorios, y tampoco se evidencia que -pese a su afirmación- el actor pertenezca a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- reconocida como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización -al no cursar en autos los estatutos de la “Asociación Civil de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela”-, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en los términos planteados.

En virtud de las razones expuestas, visto que en el presente caso el accionante carece de legitimación procesal activa para ejercer la presente acción, resulta forzoso para esta Sala declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1.205 del 13 de junio de 2005 (caso: “Armando Guerrero y otros”).

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.T.M., ya identificado, contra el “(…) Gobernador del estado [Bolívar] ciudadano F.R.G., Alcalde de los Municipios Heres, ciudadano L.F., Municipio Caroní, ciudadano C.S., Vicepresidente de la Corporación Venezolana de Guayana, ciudadano G.B., Presidente del CONIBA (sic) ciudadana R.M. (sic) así como [el] Ministro de Industrias Básicas y Minería ciudadano V.Á. (…)”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0776

LEML/i.-

Quien suscribe Magistrado F.A. Carrasquero López, manifiesta su disconformidad con la decisión que contiene el presente fallo y, a continuación, expone su voto salvado, en los siguientes términos:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano A.T.M., en protección de los derechos colectivos y difusos de los “habitantes del Estado Bolívar”, por la presunta violación del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el fallo del cual disiento declaró inadmisible la tutela constitucional solicitada, por considerar que el accionante carece de la legitimación procesal para intentarla.

Al respecto, es menester señalar que, al tratarse de una acción de amparo fundada en la protección de derechos difusos, tal como lo es el derecho a la salud, la legitimación para reclamar su tutela judicial la tiene cualquier persona domiciliada en el país, tal como lo tiene establecido esta Sala en sentencia nº 3648/2003, caso: F.A.R. y otros), en la cual resumió la doctrina referida al régimen procesal de este tipo de acciones, en lo términos siguientes:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos

(Subrayado de este voto salvado).

Por las razones expuestas, quien disiente considera que la acción incoada debe ser admitida, por cuanto el ciudadano A.T.M., al actuar como miembro de la sociedad e invocar su interés compartido con el resto de los habitantes del Estado Bolívar, por la presunta infracción del derecho a la salud que atañen a todos, ostenta legitimación para interponer la acción de tutela constitucional que solicita.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0776

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