Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

El ciudadano abogado A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.313 y de este domicilio, quien actúa como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de febrero de 1939, anotado bajo el Nº 141.

LA RECUSADA:

La abogada ZURIMA J.F., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por ARMCO DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A.

Expediente: N° 06-3677

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2.010, inserto del folio 184 al 186, presentado por ante el Tribunal a-quo, por el abogado A.T.M., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, quien en lo adelante se denomina EL RECUSANTE contra la abogada ZURIMA F.D., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos del Recusante

El ciudadano abogado A.T.M., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, parte actora en el juicio principal, en escrito contentivo de la recusación, (folio 184 al 186), manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Alega el recusante que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 4º y 15º del Código de Procedimiento Civil, procede a RECUSAR a la ciudadana Juez de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber tenido interés en las resultas del juicio y haber emitido opinión en el presente juicio.

• Que ello se puede evidenciar de la diligencia presentada por la misma parte demandada donde manifiesta que le suministro dadivas que fueron directamente a manos del tribunal a través de los funcionarios del Tribunal, y la Juez recusada y la jueza recusada ni siquiera ordenó aperturar una investigación o procedimiento administrativo, lógicamente, porque la juez tiene un indudable interés en decidir, casi dos meses después a favor de la parte demandada ejecutada a través de los funcionarios del Tribunal.

• Que además adelantó opinión sobre el asunto que le corresponde al decidir sobre la continuidad de la ejecución del procedimiento cuando a pesar que ya habían precluido todos los lapsos procesales, le reapertura los lapsos (cuestión prohibida por la Ley) y suple las defensas a las partes demandada dándole nueva oportunidad para que formule nuevos alegatos obviando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que prohíbe este tipo de conducta parcializada y sesgada, lo cual es un adelanto …sic… “de y al” realizar esta serie de actos ocultos fraudulentos y parcializados, la Juez prescindió del tramite del proceso judicial, lo que sin lugar a dudas constituye un adelanto de opinión y además son hechos que sanamente apreciados evidencian su total parcialidad a favor de la parte demandada donde suspende una ejecución en sentencia definitivamente firme después de practicarse los embargos ejecutivos.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe levantado en fecha 07 de julio de 2010, por la Jueza Recusada (folios del 194 al 195), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que en el presente caso manifiesta que no tiene ni ha tenido interés alguno en el presente juicio ni en ningún otro juicio que curse por el Tribunal a su cargo, que no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, ni al demandante ni al demandado, que no pertenece a su círculo social en las cuales se desenvuelve ni habitan las partes involucradas en el presente proceso.

• Que asimismo manifiesta que por las razones antes expuestas no puede haber parcialidad con la justiciable demandada, y tal como lo manifiesta el denunciante, que mediante diligencia se puede evidenciar que la parte demandada le suministró dádivas que fueron directamente a las manos del Tribunal a través de los funcionarios del Tribunal.

• Que de una revisión minuciosa efectuada a las actas, escritos y diligencias, observa que en los folios 152, 153, 154 escrito consignado por la apoderada judicial de la demandada en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…que el día 08/06/2010,… …expone: 1.- Hago constar y por ello anexo a la presente los depósitos hechos por orden del Dr. R.D. a su persona, que alcanzar a la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,oo) que se le pagaron por concepto de atender este expediente; en su contenido no se lee que se le haya entregado a los asistentes de este Tribunal cantidad alguna como lo manifiesta el recusante.

• Que mal puede proceder aperturar un procedimiento disciplinario a los funcionarios de ese despacho judicial como lo alega el recusante, sin tener soporte para ello; en consecuencia el recusante está actuando de mala fe, al no presentar elementos probatorios al proceder presentar el escrito de recusación, por lo que insta al abogado recusante a que los presente. Que es así que mal puede el abogado recusante alegar que tiene conocimiento sobre el suministro de dádivas por que según él consta en el expediente, asimismo manifiesta que siempre ha actuado con imparcialidad, transparencia y honestidad en todos las causas que cursan por ante ese Tribunal y en su vida profesional, y que en consecuencia, el recusante ha actuando de manera temeraria , impetuosa y de mala fe en contra de ella al interponer la recusación, ya que lo hace con el animo de que ella se desprenda del conocimiento de dicho expediente.

• Asimismo manifiesta que no ha adelantado opinión alguna sobre el expediente ya que se desprende de autos tal como riela en los folios 08, 09 y 10 del cuaderno de medidas que en fecha 08-12-2009 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las partes involucradas en el presente litigio presentaron un escrito de transacción que en fecha 15-10-2010 fue recibido por ese Tribunal y en fecha 21-01-2010 fue agregada dicha resulta al expediente y que en fecha 21-01-2010 fue homologada dicha transacción.

• Que en fecha 16-03-2010 el abogado recusante A.T. solicitó la medida ejecutiva de embargo, el cual mediante auto de fecha 23-03-2010 fue decretada y en fecha 14-04-2010 y 15-04-2010 fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 15-04-2010 ingresaron las resultas de esa comisión a ese despacho judicial.

• Que en fecha 16-04-2010 la abogada A.J. apoderado judicial de la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS, S.A., procediendo oponerse a la medida ejecutiva decretada por las razones de acuerdo a la transacción celebrada, y lo dispuesto en la cláusula CUARTA, en fechas 21-04-2010, 28-04-2010, 04-05-2010, y 08-06-2.010, en las cuales ratifica su escrito de oposición ese tribunal se pronuncia sobre la oposición planteada en fecha 16-06-2010, declarando con lugar la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2010, quedando revocada la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A., y A.L. GERETTI y C.M.M.P..

• Que mal puede el abogado A.T. decir que tiene interés sobre la presente causa y menos aún que adelante opinión que esta parcializada que tiene interés en decir, o que ha suplido defensa de las partes, ya que se atuvo a lo alegado y probado en autos sin buscar elementos de convicción algunos fuera de las actas del proceso, el recusante está actuando de manera temeraria, impetuosa y de mala fe.

• Por ultimo manifiesta que en su persona no ha existido, ni existe ningún vínculo personal ni laboral que le une o que pueda considerarse como amistad o enemistad, o con sociedad de interés con algunos de los litigantes, mucho menos con interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables tanto demandante como demandado lo cual la conlleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco afecta su animo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por lo cual pide se declare sin lugar la recusación planteada.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

1.3.1.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 205 de este expediente.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por medio del cual el abogado A.T.M. recusa a la abogada ZURIMA F.D., en su condición de Jueza del Tribunal anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 4º y 15º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “… por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…” y “… por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, y que – a su decir-, por haber tenido interés en las resultas del juicio y haber emitido opinión en el presente juicio.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de éstos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

El Doctor H.C. en su Obra: Derecho procesal Civil Tomo II “La competencia y otros temas” estableció lo siguiente:

...Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”. Ya hemos dicho que este interés puede ser de índole económica o moral, directo o indirecto. No obstante, los comentaristas nacionales sólo reflejan el interés económico y en cuanto que se refiere la causal 4º, del artículo 105, debe ser el objeto del litigio y este interés puede tenerlo el funcionario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, como parte, como copropietario, socio, comunero, etc, en los bienes que se litigan. Si el juez o sus mencionados parientes, son litisconsorcios de alguna de las partes, puede ser recusado. Diversos y claros ejemplos son utilizados por los expositores: cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión es que el funcionario es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el funcionario o sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el funcionario tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia (matrimonio, filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc), y otros casos semejantes.

Borjas plantea el caso de que el funcionario o sus parientes tengan acciones nominativas de una compañía, que sea parte en el pleito y juzga que es procedente la recusación, pero en cambio no lo es, en su concepto, si las acciones son al portador, por que éstas no establecen entre sus tenedores vínculos permanentes. Habrá de observarse que si el tenedor de las acciones, es el recusado, la acusación procede, además, como antes dijimos, por sociedad de intereses con una de las partes (causal 12º), ya que el accionista es un socio y la Ley no permite distinción; pero si los tenedores son los parientes del recusado, la causal procedente es la referente al interés directo porque a los ojos de la ley nada importa que este interés sea permanente o momentáneo; hasta que exista en el momento en que se ejercita la causal, aún cuando el motivo desaparezca después, según opinión antes expuesta...

Esta doctrina al referirse al artículo 105, Ordinal 4º del derogado Código de Procedimiento Civil, equivale en nuestros días al ordinal 4º del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

4.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...

Ahora bien, aplicado este marco teórico al caso sub-examine tenemos dos (2) puntos a resolver: 1.- El tipo de interés alegado para subsumirlo en la causal mencionada y la carga de la prueba.

En efecto, respecto al primer punto tenemos que los hechos tal como fueron expuestos por el recusante cuando dijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, Recusa a la Jueza ZURIMA F.D. por haber tenido interés y que ello se “…puede evidenciar de diligencia presentada por la misma parte demandada donde manifiesta que le suministro dadivas que fueron directamente a manos del tribunal a través de los funcionarios del Tribunal y la jueza recusada ni siquiera ordenó aperturar una investigación o procedimiento administrativo, lógicamente, porque la juez tiene un indudable interés en decidir, casi dos meses después a favor de la parte demandada ejecutada a través de los funcionarios del Tribunal”. Este planteamiento no puede subsumirse en lo que el legislador tuvo como motivo para encausar la norma, es decir, no existe el vínculo económico directo sobre el objeto del litigio, en todo caso tales hechos encuadran en otra causal pero no corresponde a este sentenciador actuar con oficiosidad, ya que estaría supliendo defensa del recusante lo que rompería la igualdad procesal, ya que es deber del recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación.

Por otro lado, se observa que la carga de la prueba que recayó en manos del recusante, quien en el momento de la promoción de pruebas no consignó ningún documento donde supuestamente se incurrió en la causal invocada; lo que conlleva a censurar la conducta del recusante al poner en movimiento la administración de justicia al hacer alegatos -que como ya se dijo-, resultaron improcedentes y además ni siquiera desplegó actividad probatoria alguna, lo que se traduce en la imposición de la sanción a que hace referencia el artículo 98 del Código de Procedimiento civil y así se decide.-

En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por el Abogado Recusante este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. H.C. sostiene sobre el Prejuzgamiento:

…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…

Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende lo siguiente:

Este Juzgador en sintonía al texto citado, observa que al hacer un examen exhaustivo de las actas procesales que cursan a los folios 1 al 196, ambos inclusive, de la pieza principal, de las mismas se desprenden que son resoluciones previas que tienen que ver con los hechos controvertidos traídos a juicio, entre ellos el auto de la admisión de la demanda, la homologación de la transacción celebrada; la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, entre otros, que no implican adelanto de opinión, por lo que en relación a ese alegato denunciado por el recusante, este juzgador observa que la incidencia surgida por efectos de la recusación no es la vía judicial idónea o conducente para dirimir tal planteamiento, pues “…la recusación por naturaleza es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide.

De tal manera, que es evidente que el pronunciamiento emitido por la Jueza Recusada, tal como fue expuesto por el abogado recusante, no constituyen una opinión comprometida, fundada y concreta, jurídicamente apreciadas, que adelante o influya en el asunto debatido en el juicio, siendo así, no procede en este caso la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y así se establece.-

En apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)

(Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. I.R.U..).-

En este caso, de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza Recusada. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen el interés que haya tenido la Jueza en las resultas del juicio o en adelanto de opinión sobre el asunto que le corresponde, y que se subsumen en las causales invocadas. Puesto que las actas que acompañó al escrito de recusación se refieren como ya se dijo a actuaciones que tienen relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber el recusante traído a los autos el material probatorio pertinente en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por el ciudadano A.T.M. contra la jueza ZURIMA F.D., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado A.T.M. contra la jueza ZURIMA F.D., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado, surgida con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad Mercantil ARMCO DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.oo) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de esta incidencia, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, ello en virtud del estudio, análisis y tramitación de los expedientes Nos: 10-3793 (Amparo Constitucional); 10-3774 (Regulación de Competencia; 10-3771, 10-3732, 10-3671, 10-3797 (Amparo Constitucional); 10-3651, 10-3785, 10-3764.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de Enero del dos mil once. (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/cf

Exp.Nro. 10-3677

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR