Decisión nº 91 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante Oficio N° 3683-09, del 03 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo el presente expediente, realizada la misma correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual contiene la decisión que dictada el 29 de junio de 2009, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.T., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 07 de julio de 2009, se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

DE LA COMPETENCIA

De la exhaustiva revisión de los autos se desprende como hechos incontrovertidos, que el accionante en amparo, luego de haber sido despedido por la Alcaldía Sucre del Estado Aragua, inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Cagua, siendo que mediante providencia administrativa se declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. Que, la Alcaldía antes indicada expreso su voluntad de no reengancharlo, procediéndose al procedimiento de multas. Que, en vista del desacato y la voluntad de no acatar el reenganche, acude al amparo.

Solicita, la restitución de sus derechos laborales, en el sentido, que sea restituido a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido.

Verificado lo anterior, es oportuno para este Tribunal, traer a colación, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

En este sentido, es preciso señalar que la presente acción de amparo fue interpuesta de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Siendo que, en el caso de autos se trata de un amparo contra la negativa de dar cumplimiento a un acto administrativo, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo en primera instancia, es el tribunal que tiene atribuida la competencia contencioso administrativa cuya jurisdicción abarque al Estado Sucre, por ser la materia afín con el objeto del amparo.

Cabe destacar que, por cuanto en dicha localidad no existe un tribunal con tal competencia y no fue invocado la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al cual el corresponde pronunciarse sobre el fondo de la aludida acción de amparo, y así se declara.

En torno a ello, esta Sala Constitucional, ha establecido precedentes sobre los conflictos de esta naturaleza, así en decisión del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.) se señala lo siguiente:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(...) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de : (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a de este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara...

. Resaltado propio. (Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, C.J.S., contra la omisión de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre).

En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en diciembre del mismo año, donde puntualizó:

“Así las cosas, siendo que el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre (FUNDACOMÚN-SUCRE) de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 2.862, del 20 de noviembre de 2002, de esta Sala (caso: “R.B.U.”), en la cual se estableció, la competencia para conocer, entre otras, de las acciones de amparo constitucional autónomo contra las omisiones y actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara

. (Negrillas de este fallo).

De igual forma, esta Sala mediante sentencia N° 800 del 11 de mayo de 2005, caso: “Martín Guevara y otros”, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

(…) esta Sala deja sentado como criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten contra las omisiones de los particulares de acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo -incluso las contenidas en actos dictados por el Ministro del Trabajo-, serán conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en aras de la tutela judicial efectiva. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o, a falta de aquél, el de Municipio de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: ‘Yoslena Chanchamire Bastardo’)

.

Así pues, queda ratificado con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los amparos autónomos intentados contra las omisiones y contumacia de los particulares en acatar las órdenes impartidas por las autoridades administrativas del trabajo –Inspectorías del Trabajo-, y más específicamente los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.”

En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expresados, es claro que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara.” (Sentencia de fecha 1571272005, C.V.M., contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre).

En ese mismo orden de ideas, sobre las nociones de “JUEZ NATURAL” y “COMPETENCIA”, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

… El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...

Sentencia No.: 520/2000 de 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. 00-0380).

Visto los criterios que anteceden, que lo es, con carácter vinculante; y siendo, que el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al hoy accionante en amparo, considera esta Alzada que el Juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Que, NO TIENE COMPETENCIA, para conocer y resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano A.A.T., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

  2. Que, el CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, le compete al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el presente asunto al Juzgado antes indicado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

¬¬¬_______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬____

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________¬¬¬____

K.G.

Asunto N° DP11-R-2009-000216.

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