Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008911

ASUNTO : EP01-P-2009-008911

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: Abg. A.V.

FISCAL: Abg. O.L..

SECRETARIO: Abg. Amarelys Goyoneche

IMPUTADO: R.A.T.T.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.M.

Vista la solicitud presentada por la Abg. O.G.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado R.A.T.T., quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.310 ( NO PORTA), de profesión u oficio mecánico, natural de Barinas, nacido el día 05/12/1978, de estado civil Casado, quien es hijo de A.T. (V) y de J.S.T. (V), domiciliado en la Avenida E.C., al lado de P.S.M., casa 10/64 teléfono 0424 5617140 y 0424 5086341 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.R.; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. E.M., quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 18 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas dejan constancia que siendo las once y cuarenta de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la parte baja recibimos llamados vía radio patrullera de la central de comunicación indicándonos que nos trasladáramos hasta la urbanización D.O.d.P., sector 02, calle 35, casa 6, donde presuntamente se estaba efectuando una violencia en contra de una ciudadana de nombre E.C.D., quien nos manifestó que su sobrina se encontraba dentro de la vivienda y su concubino no la dejaba salir, por lo que procedimos a hacerle el llamado a la puerta donde nos abrió la ciudadana Rivas L.C., manifestándonos que había sido victima de violencia física y psicológica por parte de su concubino quien al notar nuestra presencia se torno de manera agresiva en contra de la comisión, posteriormente se logro neutralizar el mismo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal se le realizo una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y se le notifico que a partir de la presente fecha quedaría en calidad de aprehendido.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

Acta Policial, de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Insp. J.Q., Detective Colmenares Javier y Agente Villaparedes Ángel, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan Constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de Denuncia, de fecha 18 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana Rivas L.C., titular de la cedula de identidad N° 9.991.728, donde entre otras cosas expuso: hoy como a las doce del medio día salio mi concubino R.A.T.T., en su moto y luego regreso como a las siete de la noche ebrio, hablando fuerte, amenazándome, que el nunca se iba a ir de la casa, me decía palabras obscenas y me empujaba en eso me dio un golpe por la mano que me tumbo la uña y me siguió empujando…

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al Cuerpo Policial mediante denuncia, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO R.A.T.T., quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publica de este Circuito Judicial Penal, líbrese el respectivo oficio y de conformidad con el artículo 87 numerales 3ª, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Salida inmediata de la residencia en común, de la cual deberá retirara solos sus enseres personales. Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, se niega el arresto transitorio solicitado por la fiscalía. Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado R.A.T.T., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado R.A.T.T., por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.V..

El Secretario

Abg. Ederson Quintero.

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