Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: RP31-R-2007-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.A.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.551.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415.

PARTE DEMANDADA: “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES. Asociación civil con fines de lucro debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08-07-1975, bajo el N° 13, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DAGOBERTO QUERO REYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión definitiva de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Prescrita la Acción propuesta, en el procedimiento intentado por el ciudadano P.A.J.T., contra la “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 19 de noviembre de 2007; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación concurrieron las partes y expusieron sus fundamentos de apelación y alegatos de defensa respectivamente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 18-12-2007, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, concisamente lo siguiente:

Que apela de la sentencia de primera instancia de juicio por cuánto este declaró la prescripción de la causa. Señala que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, presentó el libro de actas y en este a los folio 48 al 62 y en el expediente 147 al 168, primera pieza, constante de una reunión ordinaria realizada por la junta directiva de la demandada, celebrada el 06-05-2004, aquí la junta directiva de forma unilateral e inaudita parte, hace socio a su representado, quien en la oportunidad de la referida reunión no se encontraba presente. Aduce que la Juez de la causa considera que desde el 06-05-2004, cuando se produce el hecho antes relatado, considera esta fecha como aquella con la que se inicia el cómputo para la prescripción, por que tal circunstancia terminó con la relación laboral. Expone que su poderdante, inició la prestación del servicio para la demandada el 29-11-1992, desempeñando el cargo de fiscal de parada, luego fue designado como coordinador de parada, durante12 años, 7 meses y 23 días, de forma ininterrumpidas, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a 12:00, y devengaba el salario de Bs. 25.000,00 diarios, renuncia el 22-07-2005, fecha que la parte demandada no rechaza en el escrito de contestación de la demanda, según sus dichos, la parte demandada sólo se limitó a negar la existencia de la relación laboral y ha alegar la prescripción de la acción. Continúa exponiendo que su mandatario, en fecha 04-07-2006, acude ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, planteando su reclamo y en fecha 07-07-2006, notifica a la demandada, en fecha 18-07-2006, se excusa la demandada por que no va a comparecer el día 19-07-2006, este día se libra un nuevo oficio, fijando una nueva oportunidad para el acto, la cual se pautó para el 08-08-2006, el día anterior a la celebración del referido acto la empresa nuevamente su excusa por cuanto no podría comparecer el día 08-08-2006, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo, libra un tercer oficio y notifica a la demandada que el acto ha sido pautado para el 04-09-2006. Finalmente concluye que la Juez de la recurrida considera que la relación laboral entre las partes culminó el 06-05-2004, lo cual al criterio de apoderado judicial de la parte recurrente, no esta ajustado a la realidad de los hechos pues del acta constitutiva de la demandada artículo 8 se establece que para poder ser socio se requiere una solicitud por escrito, la cual debe estar acompañada del documento de propiedad de un vehículo, así como consignar un aporte en dinero, aunado al hecho de que la incursión de un nuevo socio, debe ser aprobada por la asamblea general de socios, no por la junta directiva, razones por las cuales alega que la designación de su representado como socio de la demandada es ilegal. Aunado al hecho que luego de la fecha de 06-05-2004, su mandante siguió laborando para la demandada, lo que se evidencia de la fecha de la renuncia, aduciendo que su representado siguió cumpliendo con las mismas funciones, desempeñando el mismo servicio, no varió en lo absoluto su situación luego de su designación unilateral como socio de la demandada.

La parte demandada, expuso sus alegatos de defensa en los términos siguientes:

Que la defensa esgrimida por la demandada se baso en la negativa de la existencia de la relación laboral, y la subsiguiente alegación de la Prescripción de la Acción como defensa perentoria de fondo, aduciendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2006, expone que efectivamente se puede negar la existencia de la relación laboral y subsidiariamente se puede excepcionarse con el alegato de la prescripción de la acción. La parte demandante hace alusión el acta de asamblea general de socios que se celebró el 06-05-2004, en esta acta se acuerda conferirle un cupo al actor, y en su oportunidad manifiesta el apoderado de la parte demandante que su representado no estuvo presente, más sin embargo en la oportunidad de la promoción de la prueba no desconoció la realización de la Asamblea, lo que hace plena prueba en primera instancia, en fecha 02-12-2004, se celebra una asamblea de socio, y existe una lista de asistentes en la cual figura el ciudadano P.J., demandante, como socio de su representada, y en la cual aparece la firma del actor. Aduce que en la oportunidad de la celebración del acta de asamblea el ciudadano actor cambia de estatus, aclara que esto significa que paso de ser un trabajador de la demandada a ser un socio, de una asociación sin fines de lucro como lo es su mandataria. Continua exponiendo, que tomando en cuenta las fechas arriba aludidas, es en fecha 10-06-2006, en la cual el representante de su poderdante, lo notifican del reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, fecha en la cual ha prescrito la acción, pues han transcurrido 2 años, entre las mencionadas fechas. Aduce que el actor no renunció sino que en fecha 2005, presentó una comunicación en la cual sede su cupo dentro de la asociación, además que no fue desconocida por la parte.

Así las cosas, entra esta sentenciadora al análisis de las actas no sin antes realizar un breve recuento de los antecedentes del proceso.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18-04-2007, el ciudadano P.A.J.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.551, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, interpone formal demandada por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, exponiendo como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que inicio a prestar sus servicios personales para la “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, en fecha 29-11-1992, como Fiscal de Parada. Que su último salario fue la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.750.000,00), es decir, SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.750,00). Que cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diarias desde el día Lunes hasta el Viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a las 12 m y de 2:00 p.m a 6 p.m, y los días sábados laboraba una jornada de trabajo de 4 horas un horario comprendido de 8:00 a.m a las 12 m. Que posteriormente fue designando como Coordinador de Parada, cumpliendo con las mismas obligaciones que comprendían el cargo de Fiscal de Parada. Que en fecha 22-07-2005, debido a problemas de salud renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la Asociación, laborando el tiempo de preaviso correspondiente. Que procedió a exigir la cancelación de lo correspondiente por prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, por el tiempo de servicio prestado a la demandada, el cual es, doce (12) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días. Que en fecha 04-07-2006, presentó reclamo para la cancelación de sus prestaciones sociales, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.E.B., por ante la Sala de Reclamos, compareciendo la representación legal de la Asociación demandada en fecha 04-09-2006. Que demanda a la Asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal correspondiente la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL, SETESCEINTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. (24.831.791, 05), es decir, VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.831,79)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la representación legal de la parte demandada debidamente asistida por abogado, expone en su defensa los siguientes alegatos: Rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte demandante. Procede a alegar lo siguiente hechos nuevos: Que la unión de Conductores de Guayacan de las Flores, es una Asociación civil sin fines de lucro, por tal razón no es una sociedad mercantil. Niega que el ciudadano actor haya sido trabajador de su representada, alegando que el cargo desempeñado por éste era el de Fiscal de Parada, quien es un colaborador de la Unión encargado de mantener el orden en las paradas, y que además para desempeñar dicho cargo necesariamente debía ser socio de la misma. Que el fiscal de parada percibe una colaboración dineraria para cubrir sus gastos cuya suma es determinada por la Junta directiva.

Seguidamente de manera alternativa y subsidiaria, opone la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción, y en fundamento de sus alegatos expone los siguientes hechos: Que el ciudadano actor ingresó como socio de su representada en fecha 06-05-2004, día en el cual se celebró una Asamblea de Socios. Que en fecha 10-07-2006, su representante legal recibió Telegrama emitido por la Inspectoría del Trabajo del Carúpano, Estado Sucre, en el cual se le informa que debe comparecer por ante ese despacho, a los fines de atender la reclamación formulada por el ciudadano actor por motivo de reclamación de Prestaciones Sociales. Que las acciones laborales de la supuesta relación de trabajo sostenida por el actor con su representada se encontraría prescritas pues, el 06-05-2004 fecha en la cual el demandante adquirió la condición de socio hasta el día 10-07-2006, fecha en la cual alega que fue notificado de la reclamación presentada por el demandante por ante el ente antes mencionado, habían transcurrido dos (02) años y dos (02) meses, de manera ininterrumpida.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante:

Conjuntamente con el Libelo de Demanda

  1. - Copias certificadas del expediente N° 014-2006-03-00699, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.M., Bermúdez, Benítez, Arismendi y Libertador del Estado Sucre, Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación, Marcada “A”, folios 6 al 21. Esta Alzada observa que, la documental bajo análisis constituye un documento público administrativo y como tal, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria y que de éste se extrae el reclamo formulado por el actor en fecha 04-07-2006, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado sucre, sede Carúpano, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, asimismo se evidencia notificación librada por el ente administrativo, al representante legal de la referida Asociación, en fecha 04-07-2006, a los fines de que atienda el reclamo formulado por el actor y en fecha 18-07-2006, la representación legal de la demandada, se excusa por cuanto no va a comparecer el día 19-07-2006, este mismo día se libra un nuevo oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo, fijando una nueva oportunidad para el acto el cual se pautó para el 08-08-2006, el día anterior a la celebración del referido acto la empresa nuevamente su excusa por cuanto no podría comparecer el día 08-08-2006 fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo, libra un tercer oficio y notifica a la demandada que el acto ha sido pautado para el 04-09-2006, consta asimismo, Copia certificada del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual consta la asistencia de la representación legal de la demandada, desconociendo la existencia de la relación laboral y alegando la prescripción de la acción, por lo que resultó infructuoso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Carnet en original, folio 22. Sobre el particular quien sentencia observa que el mismo su impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y la parte promovente no ejerció los recursos procesales idóneos para hacer valer la referida prueba en juicio, por tal razón no puede esta Alzada emitir juicio de valor al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    En la oportunidad de promoción de pruebas:

  3. - Copias simples del Expediente N° 12.220, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, folios 42 al 107. Sobre la referida prueba se observa que se trata de un documento público, por ser autorizado y presenciado por un funcionario publico investido con autoridad para ello, por lo que esta sentenciadora le otorga valor a dicho documento por revestir fe pública y del cual se advierte que el ciudadano T.R. en contra de la demandada se instauró proceso judicial en contra la UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES” y en este se evidencia que la demandada impartía ordenes al ciudadano P.J., en relación con la actividad que como Fiscal de Parada realizaba para la Asociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba Testimonial

  4. - promueve las declaraciones de los ciudadanos: T.R., P.D.C., ILDEL R.R.J., R.J. ALCALA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.628.083, 4.949.148, 3.762.893, respectivamente.

    En cuanto a las deposiciones del ciudadano T.R., esta sentenciadora considera que por cuanto consta a las actas demanda interpuesta por el testigo en contra de la demandada, se evidencia un interés en las resultas del presente juicio, por tal razón comparte esta Alzada el criterio sentado por el A quo en cuanto a la falta de confiabilidad de las declaraciones del testigo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación con el Testigo P.D.C., el acto de evacuación fue declarado desierto por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las disposiciones del testigo ILDEL R.R.J., advierte esta sentenciadora que el mismo es conteste en afirmar que conoce al ciudadano actor, que se desempeñaba para la demandada como fiscal de parada, el salario devengado, que cumplía un horario el cual le era implantado por la unión, que tiene conocimiento cierto de los hechos planteados en el presente juicio por haber laborado en la Asociación como avance desde el año 1990 hasta el año 2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las declaraciones del testigo R.J. ALCALA GONZALEZ, se observa de sus deposiciones que incurre en contradicciones, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo en la oportunidad de valorar al mencionado testigo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Solicita sean requerida al Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, copias certificadas del expediente N° 12.220. Sobre el particular no consta pronunciamiento alguno por parte de la Juez de la recurrida sobre la admisión o no de la misma, por lo que en consecuencia se debe considerar admitida, más sin embargo, no consta su evacuación a las actas, pero se observa que la parte demandante consignó copias simples del referido expediente, siendo estas valoradas en el particular primero de la valoración de las pruebas promovidas por ésta. Y ASI SE ESTABLECE

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Copia Certificada del Documento constitutivo de la Asociación “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, marcada “B” folios 114 al 120. Sobre el referido documento se vivencia que la misma es una Asociación civil con personalidad jurídica y que se encuentra legalmente registrada por ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Copias Certificadas del documento constitutivo de los Estatutos de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, marcada “C”, folios 121 al 138. Sobre el particular de evidencia en su artículo 8 las condiciones para ser socio, además en el artículo 18 establece la condición y atribuciones del Fiscal de Parada, asi de los mencionados artículos y de concatenación de la referida prueba concluye quien sentencia que el ciudadano actor no presentó los requisitos necesarios para ser socio de la demandada, más sin embargo está de forma unilateral le concedió tal condición, además a pesar de expresar el segundo de los artículos mencionados la excepción “el fiscal de para no será en ningún momento trabajador de la unión” , asimismo, se aprecia que es la junta directiva de la Unión quien imparte las obligaciones que deberá cumplir el fiscal de parada, aunado al hecho que éste recibirá una contraprestación por el servicio prestado de parte de los socios de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Libro de Actas llevado por la “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, marcada “D”, folios 143 al 246. Sobre la referida prueba se observa que se trata del Libro de Actas correspondiente al período 2003 al 2004 en el cual consta Acta de Asamblea de fecha 06-05-2004, realizada por los socios de la hoy demandada, en la cual se aprobó la designación unilateral del ciudadano P.J., quien a los efectos de la referida acta recibe el apodo de “PEPE”, como socio de la demandada y se expresa que es una designación unilateral en virtud que de la referida acta igualmente se evidencia la no comparecencia del ciudadano P.J. a la referida reunión. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - Listado de Socios asistentes a la reunión de fecha 02-12-2004, marcada “E” folio 139. Sobre el particular se observa que es un documento privado contra el cual no fueron ejercidos los recursos procesales destinados a enervar su validez por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que el ciudadano actor P.J. asistió a la Reunión realizada por la demandada en fecha 02-12-2004, en calidad de socio. Y ASI SE ESTABLECE

  10. - Carta suscrita por el ciudadano P.J. a la “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, marcada “F”, folios 140.

  11. - Telegrama dirigido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano a la “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, marcada “G”, contentivo de la notificación del reclamo formulado en fecha 04-07-2006, por parte del ciudadano P.J., a los fines de que hiciera acto de presencia en la fecha señalada en el mismo, para atender el reclamo formulado por cobro de prestaciones sociales por el prenombrado ciudadano folio 141, el mismo fue valorado en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte demandante por lo que se da aquí por reproducido. Y ASI SE ESTABLECE.

    Prueba Testimonial

  12. - promueve las declaraciones de los ciudadanos: J.D. RIGUAL SALAZAR, P.L.M.M., P.L.M. RONDON, M.G., J.L.G., P.E.M.M., L.A. TORCATT, ADIPSON M.M., R.A.M., CARLOS MOYA, PEDRO VARGAS, L.R.H. RONDON Y G.C..

    En cuanto a las declaraciones de los testigos, P.L.M. RONDON, M.G., P.E.M.M., L.A. TORCATT, ADIPSON M.M., R.A.M., CARLOS MOYA, PEDRO VARGAS, L.R.H. RONDON Y G.C., la mismas fueron declaradas desiertas por el A quo ante la incomparecencia de los mencionados ciudadanos por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos: J.D. RIGUAL SALAZAR, P.L.M.M., J.L.G.. Observa esta sentenciadora que los mismos fueron tachados por la representación judicial de la parte demandante por ser los mismos socios de la demandada, por lo que comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la hechos de no entrar a valorar las declaraciones de las referidos testigos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la revisión de las Actas Procesales, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, en el cual declaró la Prescripción de la Acción o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Vista la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, obligada como está quien sentencia a analizar como punto de previo conocimiento tal alegato a los fines de determinar si en el presente caso existen o no actos interruptivos de la Prescripción alegada, en resguardo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso que abrigan a las partes, debe entonces esta sentenciadora de conformidad con lo establecido, por nuestro M.T., en cuanto al hecho de que alegada como ha sido la prescripción de la acción, y siendo ésta una excepción prevista en la ley, mediante la cual se adquieren las cosas ajenas o se extingue el derecho, debe esta Alzada conocer como cuestión previa dicha excepción, en el sentido de que si la misma procede en derecho resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de lo controvertido, ya que una de las consecuencias jurídicas que apareja la prescripción, es la extinción del derecho.

De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez de la causa considera que desde el día 06-05-2004, es cuando se inicia el cómputo del lapso para la prescripción de la acción, por que con tal circunstancia se puso terminó a la relación laboral, pues desde la señalada fecha se tiene como socio de la demandada y en atención a ello vista que la parte demandante interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-07-2006, y en fecha 04-09-2006 es notificada la representación legal de la demandada, por lo que según criterio de la Juez de la recurrida, la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido en demasía el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de tal consecuencia.

De la revisión de las Actas procesales, así como de los medios probatorios consignados por las partes, se infiere que la parte demandante, alega en el libelo de demanda la prestación de un servicio personal para con la demandada, que recibía como contraprestación a ello un salario, que cumplía un horario determinado por la demandada y debía cumplir con las asignaciones que esta le impartía, aduce que se han generado a su favor acreencias laborales que en su debida oportunidad la demandada no canceló, por lo que demanda el pago de las cantidades correspondientes por los conceptos laborales de derivados de la relación laboral que sostuvo con al demandada por un tiempo de doce años, siete meses y veintitrés días, por su parte en descargo de las pretensiones antes enunciadas, la demandada procede a negar la existencia de la relación de trabajo alegando que las actividades desempeñadas por el ciudadano actor comprendía un acto de colaboración par con la Asociación, por lo que no existía una relación de dependencia entres éste y la Asociación.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación legal de la demandada, reconoce la prestación del servicio para la demandada, como Fiscal de parada, pero alega que una vez realizada la designación del ciudadano actor como socio de su representada en fecha 06-05-2004, este adquiere una nueva condición dentro de la Asociación, y por lo tanto se extingue el vinculo laboral, por lo que a partir de la referida fecha, es cuando debe iniciarse el computo del lapso necesario para la procedencia de la Prescripción de la Acción.

En atención a los antes expuesto, observa quien sentencia que si bien de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede un trabajador entrar a formar parte de la sociedad para la cual labora, debiendo el empleador cumplir con su obligación de solventar la deuda adquirida con éste por los conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral, aplicable al presente caso por ser una circunstancia análoga, si bien esta demostrado a las actas procesales que el ciudadano actor fue designando de forma unilateral, situación ésta que se evidencia del Libro de Actas 2003- 2004, llevada por la demandada, pues el actor no hizo acto de presencia a la Asamblea de Socios celebrada en fecha 06-05-2004, día de su nombramiento como socio de ésta, aunado al hecho que se evidencia del acta constitutiva de la demandada en su artículo 8 que se establece que para poder ser socio se requiere una solicitud por escrito, la cual debe estar acompañada del documento de propiedad de un vehículo, así como consignar un aporte en dinero, documentos que no constan a las actas procesales, más sin embargo la parte demandante alegó que su condición de trabajador una vez designado socio de la demandada de forma unilateral no cambió, ya que siguió cumpliendo con las mismas actividades que cumplía hasta el día 22-07-2005, fecha en la cual renuncia. Así las cosas, no consta a las actas procesales medio probatorio alguno que lleve al animo de quien sentencia a establecer que la demandada haya cancelado las Prestaciones Sociales del ciudadano actor generadas durante el tiempo de servicio alegado por éste en su escrito libelar, pues no existe a los autos la correspondiente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, medio probatorio esencial para determinar el cumplimiento de la obligación del patrono para con el trabajador, siendo que de conformidad con nuestra Ley Laboral, es éste quien posee en su poder las pruebas para demostrar el actor liberatorio de su obligación, por los argumentos antes expuestos y en atención al Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, y siendo que la parte demandada no logró enervar la pretensión del actor en cuanto a la fecha de la renuncia considera quien sentencia que constituyen razones suficientes para determinar que efectivamente existió una relación de tipo laboral entre la demandada y el demandante y que la fecha de culminación de la relación laboral, existente entre las partes, es el día 22 -07-2005, fecha que tomara en cuenta esta sentenciadora para establecer la procedencia o no del alegato de Prescripción de la Acción por parte de la demandada. Así se establece.

Determinado lo anterior y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a analizar el alegato de prescripción, y a tales efectos, nuestro ordenamiento jurídico establece, que los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciable; sin embargo, la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, que pudiera resultar aplicable al presente caso.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, al respecto establece en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece condiciones específicas, a los fines de determinar la prescripción de la acción en la relación del trabajo, el cual reza de la manera siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

De igual manera, el legislador en el artículo 64 de la mencionada ley, de manera específica prevé la forma como se interrumpe la prescripción a que hace referencia el contenido del artículo 61 ejusdem.

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, del libelo de demanda se evidencia que la parte actora alega que inició la prestación del servicio para la demandada el 29-11-1992, desempeñando el cargo de Fiscal de Parada, que presenta formal renuncia el 22-07-2005. En este orden de ideas, se observa al folio seis (06) del presente expediente, reclamo formulado por el actor en fecha 04-07-2006, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado sucre, sede Carúpano, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, asimismo se evidencia al folio 07, notificación librada por el ente administrativo, al representante legal de la referida Asociación, en fecha 04-07-2006, a los fines de que atienda el reclamo formulado por el actor y en fecha 18-07-2006, la representación legal de la demandada, se excusa la por cuanto no va a comparecer el día 19-07-2006, este mismo día se libra un nuevo oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo, fijando una nueva oportunidad para el acto (folio 09), el cual se pautó para el 08-08-2006, el día anterior a la celebración del referido acto la empresa nuevamente su excusa por cuanto no podría comparecer el día 08-08-2006 (folio 10), fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo, libra un tercer oficio y notifica a la demandada que el acto ha sido pautado para el 04-09-2006, consta a los folios 12 y 13 Copia certificada del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual consta la asistencia de la representación legal de la demandada, desconociendo la existencia de la relación laboral y alegando la prescripción de la acción, por lo que resultó infructuoso el acto conciliatorio y así se evidencia de la comentada acta.

Esta alzada en atención a la jurisprudencia y a los artículos precedentemente transcritos tomando en cuenta la fecha de renuncia formulada por el actor el 22-07-2005, la fecha del reclamo realizado por éste por ante la Inspectoría del Trabajo, esta es el 04-07-06, la comparecencia de la demandada a darse por notificada por ante el ente administrativo antes identificado, el día 18-07-2006, presentado excusas y siendo que fue notificado por tercera vez para su comparecencia por ante la Sala de reclamos del ente administrativo en fecha 08-08-06, realizándose el Acto conciliatorio el día 04-09-2006, fecha en la cual comparecieron ambas partes no llegando a acuerdo alguno, así como la fecha de interposición de la demandada por ante este Circuito Judicial Laboral, sede Carúpano, el día 18-04-2007, y finalmente la fecha de notificación de la demandada de la presente demanda el día 04-05-2007, existe a criterio de quien sentencia diversas interrupciones del lapso de Prescripción de la Acción, de la forma y dentro del tiempo legalmente establecido por nuestra Ley Sustantiva Laboral, por lo que la presente acción no se encuentra Prescrita. SI SE ESTABLECE.

Resuelto el punto precedentemente analizado, entra esta Alzada tal y como es su obligación a resolver el fondo de la presente controversia y a revisar la procedencia o no en derecho de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Demostrada como fue la existencia de una prestación de servicios personales, en los términos que ha quedado dicho, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse al demandante como trabajador y por tanto sujeto de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, aunado al hecho de que la demandada además de no lograr enervar la presunción de la existencia de la prestación personal de servicio, nada probó en contra de los derechos y conceptos demandados por el actor, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES” a cancelar al ciudadano P.A.J.T., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL, SETESCEINTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. (24.831.791, 05), es decir, VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.831,79), correspondiente a: 1.- Indemnización de Antigüedad la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.75,00); 2.- Compensación por transferencia la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.60,00); Antigüedad la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.11346,79); 4.- vacaciones la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.5.125,00); 5.- Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.2.875,00); Días Feriados la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.600,00) y 5.- Utilidades la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.4.750,00). Así se establece.

Asimismo, se condena a la demandada a cancelar la cantidad correspondiente generadas por el cálculo de los intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.831,79), a tal fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 19 de octubre de 2007; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.A.J.T., en contra de UNION DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, “UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES, a cancelar al ciudadano P.A.J.T., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL, SETESCEINTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. (24.831.791, 05), es decir, VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.831,79), correspondiente a: 1.- Indemnización de Antigüedad la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.75,00); 2.- Compensación por transferencia la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.60,00); Antigüedad la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.11346,79); 4.- vacaciones la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.5.125,00); 5.- Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.2.875,00); Días Feriados la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.600,00) y 5.- Utilidades la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.4.750,00).; QUINTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá calcular los intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela; asimismo deberá calcular los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.831,79), estos dos últimos deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá excluir de la Corrección Monetaria, los lapsos de suspensión de la causa no imputables a las partes y/o por acuerdo entre ellas. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por resultar totalmente vencida en el presente juicio; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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