Decisión nº PJ0072012000092 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.a.d.C., veintitrés de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2012-000017

PARTE DEMANDANTE: A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693.

PARTE DEMANDADA: DISIMCA MARACAIBO y DISIMCA FALCON.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.P. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628 y 6.954.

MOTIVO: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ADMISION DE PRUEBAS

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados de las partes en litigio, abogados B.J.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, actuando en nombre del ciudadano A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, de este domicilio; y los abogados F.V.P. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628 y 6.954; obrando en representación de las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 62, tomo 7-A; y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1996, anotada bajo el No. 25, tomo 28-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; estando dentro de la oportunidad legal, se procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de los medios de pruebas promovidos, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los mismos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    TITULO 1:

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO. INSTRUMENTALES:

    CAPITULO I. DOCUMENTOS PRIVADOS:

    SECCION I: Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; Carta de Despido que fuera consignada con el libelo, en 02 folios útiles a los folios 08 y 09; contiene logo de DISIMCA FALCON, C.A.; suscrita por el ciudadano A.R..

    SECCION II: Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; formato impreso de la página Web, de fecha 30 de marzo de 2010; en 02 folios útiles marcados A1, agregados a los folios 135 y 136.

    SECCION III: Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Recibo de Cálculo de Comisiones, de fecha 02 de mayo de 2011; en 01 folio útil marcado C, agregados al folio 137.

    SECCION IV: Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Recibos de Cálculo de Comisiones, correspondientes a los períodos 2010 al 2011; en 21 folios útiles marcados C1 al C20; agregados desde el folio 138 al 157.

    SECCION V: Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Recibos Pago de Vacaciones y Utilidades, correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010, 2010-2011; en 05 folios marcados D al D4; agregados desde el folio 158 al 162.

    CAPITULO II. DOCUMENTOS DMINISTRATIVOS: Promueve:

    SECCION UNICA: De las copias fotostáticas de los registros de comercio de las empresas DISIMCA FALCON, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 62, tomo 7-A; y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1996, anotada bajo el No. 25, tomo 28-A; las cuales se encuentran agregadas de los folios 34 al 46.

    TIÍTULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    CAPITULO UNICO:

    Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena:

    SECCION I: Oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los efectos de que informe en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; si en los archivos del Circuito, reposa en el período comprendido entre el 16 y el 20 de enero del año 2010, solicitud presentada por las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C.A., y/o DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A.;, por participación de despido del ciudadano A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062.

    SECCION II: Oficiar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ESTADO FALCON, ubicada en el Centro Comercia Costa azul, de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de que remita en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio:

    A.- Copias certificadas de las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pagos de Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas (Formas DPN-99026, antes DPN-R-25), de las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. y DISIMCA FALCON, C.A.; Registros de Información Fiscal (RIF) J30347632-5 y J-30815955-7; atinentes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    SECCION II: Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa, edificio PAPANTONIO, de esta ciudad S.a.d.C.d.E.F.; a los fines de que remita en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio: informe donde indique:

    A.- Si la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., afilió a la Seguridad Social, al ciudadano A.A.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, en el período comprendido entre el mes de enero de 1999 y agosto de 2001.

    B.- Si la empresa DISIMCA FALCON, C.A., afilió a la Seguridad Social, al ciudadano A.A.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, en el período comprendido entre septiembre de 2001, hasta la fecha.

    C.- Si la empresa DISIMCA FALCON, C.A., notificó al Registro de Información de la Seguridad Social, el despido del ciudadano A.A.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes que establece la ley que regula el Sistema de paro Forzoso y Capacitación Laboral.

    En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, libre los oficios correspondientes, dándole estricto cumplimiento a lo ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TITULO III. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    CAPITULO UNICO:

    SECCION I: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena a las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C.A., y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A.; para que por sí o por medio de apoderado judicial, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhiba los Libros de Vacaciones llevados en los períodos 1999-2001, y del 2001 al 2011.

    SECCION II: Con relación a la solicitud de exhibición de los libros contables, (Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance); la ley prohíbe el examen general de estos libros de comercio o su revelación general; en cualquier otra clase de procesos judiciales es viable el examen y la compulsa de asientos determinados de los libros de comercio que tenga relación con el tema judicial controvertido –examen o compulsa especifica- mediante su presentación o exhibición; vale decir, que esta norma permite en cualquier clase de procesos, no el examen o manifestación general de los libros de comercio, sino su examen particular o compulsa, caso en el cual, el proponente deberá manifestar, o indicar aquella parte del libro de comercio, o del asiento, que deberá ser objeto de examen, o que deberá verificarse, pues de lo contrario, si no hay determinación, estaremos en el campo del artículo 41 del Código de Comercio, o lo que es lo mismo, en un examen general de los libros que por ley es ilegal, ya que solo se permite en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y de quiebra o atraso. En aplicación del anterior criterio, se observa que la parte demandante promueve la presentación de los Libros de una forma general y no específica, sin hacer referencia al número de asiento o contenido de los libros que le interese extraer a sus fines probatorios. Por lo tanto, al no ser especifico y determinante en su pedimento, viola lo prescrito en el artículo 42 del Código de Comercio, y por ende, no se admite la prueba de exhibición de los libros contables. Así se decide.

    TITULO IV. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    CAPITULO UNICO:

    SECCION I: Solicita la parte demandante, la prueba de experticia contable en los asientos contables de las empresas demandadas. Ahora bien, la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, ya que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, por ello el resultado de la experticia esta constituido por un informe técnico razonado.

    Empero, la experticia no puede ser sustitutiva de la prueba documental, como en el caso de autos, cuando lo que pretende el solicitante, es que se traslade a las actas procesales, documentos que reflejen si recibió algunos pagos que constituyen parte de los beneficios salariales. De otra parte, en cuanto a su pertinencia, además que el objeto de la prueba, es establecer los conceptos que conforman el salario integral del demandante, lo cual se puede verificar mediante un medio probatorio más idóneo, ésta prueba nada tiene que ver con la pretensión de la demanda, la cual persigue la calificación del despido.

    Como resultado de lo anterior, se considera que la prueba de experticia promovida por la parte demandante, no es elemental para la sentencia definitiva, por ende su evacuación se debe declara inadmisible. Así se decide.

    SECCION II: Solicita la parte demandante se practique Experticia Informática sobre el Chat en los cuales interactúan las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C.A., y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A.; con su mandatario, de fecha 16 de marzo de 2010. Si bien es cierto que este medio de prueba de experticia es el idóneo para examinar la veracidad del aludido Chat, no es menos cierto que en la promoción de la prueba, no se indica con claridad y precisión, la oficina donde debe efectuarse la experticia; en cual computador o cuales de los computadores que tienen las empresas se debe confrontar la experticia; datos del PC o del servidor de la empresa; las características de los computadores; cual bandeja de entrada, etc., requisitos éstos que son fundamentales y que como cualquier medio de prueba deben cumplirse como requisito para su admisibilidad. Asimismo, la prueba es impertinente con relación a la pretensión de la demanda. En consecuencia, se debe declarar inadmisible. Así se decide.

    TITULO VI. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    CAPITULO UNICO:

    SECCION I: El tribunal admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Capítulo VII, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido el testigo promovido podrá declarar en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fijare el tribunal. En consecuencia, podrá comparecer sin necesidad de notificación, el ciudadano J.M.L.R. venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 15.558.362; de este domicilio. Así se decide.

    SECCION II: Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con el Capítulo VII, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido, los testigos promovidos podrán declarar en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fijare el tribunal. En consecuencia, podrá comparecer sin necesidad de notificación, los ciudadanos R.F., G.A.M.A. e I.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.151.492, 14.075.968 y 9.758.161;los dos primeros de este domicilio y el ultimo de los nombrados, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

De la invocación de aprovecharse de las declaraciones del demandante en el contenido del libelo y de la subsanación.

SEGUNDA

De la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 12 de junio de 2007; obtenida de la página Web del Tribunal Supremo de justicia; agregada en 03 folios útiles.

TERCERA

De las copia certificada por la ciudadana Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva del Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2009; agregada en 07 folios útiles.

Las antes descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTA

Solicita la parte demandada, la prueba de experticia para demostrar la adquisición de bienes integrantes del Inventario de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba, entre los que se destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, ya que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos porque de lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

En consecuencia, no se admite la prueba, por tratarse de una prueba a realizarse sobre los inventarios de la propia la empresa demandada, y ello violaría el principio de alteridad de la prueba. Asimismo, considera quien decide, que la prueba de experticia promovida, no es elemental para la sentencia definitiva, por ende la declara inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas parcialmente las pruebas presentados por la abogada B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, actuando en nombre del ciudadano A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, de este domicilio. SEGUNDO: admitidas parcialmente las pruebas presentadas por los abogados F.V.P. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628 y 6.954; obrando en nombre de las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C.A. y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A.,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22 de noviembre de 2012, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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