Decisión nº WP01-R-2014-000120 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de marzo de 2014

203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-001191

Recurso: WP01-R-2014-000120

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado W.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.U.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.386.361 y el segundo por el abogado A.J.R.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.V.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.968, en contra de la decisión emitida en fecha 14/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana T.V.R.L. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem y al ciudadano A.A.U.S., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa.

En fecha 05 de marzo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000120 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación fiscal atribuida por el Ministerio Público a los hechos atribuidos a la ciudadana T.V.R.L., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 eiusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este operador judicial estima que en cuanto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, la imputada formuló con ocasión a la actividad laboral que desempeña, una denuncia acerca de la desaparición de materiales de destinados a la construcción de complejos habitacionales por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, del depósito donde permanecían, denuncia que se encuentra en diligencias incipientes de investigación y en criterio del tribunal, con las actuaciones que constan en autos, hasta este momento procesal no es posible determinar la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que no se acoge la precalificación para este delito. Por lo que respecta al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de los recaudos acompañados a las actuaciones aportadas por la fiscalía, no se desprende que los imputados se hayan concertado previamente para la comisión de los hechos delictivo que se les atribuyen, es decir, de la investigación realizada y cuyas resultas han sido traídas a esta audiencia, no se acredita que formen parte de un grupo organizado para perpetrar delitos, no acogiendo en consecuencia el tribunal la precalificación para este delito. En cuanto a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, en principio de las actuaciones se desprende, que la imputada en su condición de coordinadora de proyectos especiales ordenaba la salida desde el centro de acopio, de materiales que debían ser utilizados para la ejecución de proyectos habitacionales de la Gran Misión Vivienda Venezuela, hacia otro inmueble donde depositaba los materiales el co-imputado A.U., e igualmente eran trasladados en el vehículo propiedad de éste, quien presuntamente se aprovechaba, acogiendo en consecuencia el tribunal, la precalificación de los hechos atribuidos a T.V.R.L., en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a los delitos precalificados por la Oficina Fiscal a la conducta a tribuida al ciudadano A.A.U.S., por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente en cuanto a este último delito, observa quien aquí decide, que de los recaudos acompañados a las actuaciones aportadas por la fiscalía, no se desprende que los imputados se hayan concertado previamente para la comisión del hecho delictivo, es decir, de la investigación realizada y cuyas resultas han sido traídas a esta audiencia, no se acredita forman parte de un grupo organizado para perpetrar delitos, no acogiendo en consecuencia el tribunal la precalificación para este delito; acogiendo sí, la precalificación del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, al presumir que el imputado con aprovechamiento de la influencia que ejerce derivada de las funciones que realiza para la ejecución de viviendas para el Estado, obtuvo ventaja o beneficio económico en la utilización de materiales sustraídos del centro de acopio, máxime cuando hasta este momento procesal, no ha acreditado factura de compra de los materiales localizados en la parroquia Caraballeda, tal como lo explicó en su declaración; TERCERO: No obstante lo decidido en el particular primero de la presente dispositiva, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado a los hoy imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como autores, la ciudadana T.V.R.L., en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 52 y 71 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano A.A.U.S., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos T.V.R.L. y A.A.U.S. en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, inspecciones técnicas y registros de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado como lo es perjudicar el plan de ejecución de viviendas para los sectores populares emprendida por el Gobierno Nacional como política de Estado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de considerable severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos T.V.R.L. y A.A.U.S., designando como centro de reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, estado Miranda y el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)…” (Folio 71 al 77 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el abogado W.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.U.S. y por el abogado A.J.R.S. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.V.R.L., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por el abogado W.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.U.S. y el segundo por el abogado A.J.R.S. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.V.R.L., tal como consta en actas de aceptación de defensa privada, que cursan a los folios 47, 48 y 49 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelación fueron presentados en fecha 19/02/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 160 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Los recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.A.U.S. y T.V.R.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos en el caso; por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado W.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.U.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.386.361 y el segundo por el abogado A.J.R.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.V.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.968, en contra de la decisión emitida en fecha 14/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana T.V.R.L. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem y al ciudadano A.A.U.S., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público a los recursos de apelaciones interpuestos en el presente caso.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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