Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000363

ASUNTO : LP01-P-2009-000363

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORES: ABG. L.A.C., fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y ABG. M.E.P., Fiscala Tercera del Ministerio Público.

ACUSADOS: J.A.U.C., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-16.555.944, nacido el 12-11-1981, y D.A.U.C., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad n° V-19.145.784, nacido el 28-02-1986.

DEFENSORA: Abogada V.M., defensora de confianza de los acusados, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

  1. - Del escrito acusatorio (f. 56-87) presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, resulta como hecho imputado, que:

    El 18 de enero del año 2009, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 am) se encontraba de patrullaje una comisión de motorizados del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, por el centro de la ciudad, específicamente por la calle 25 entre avenidas 3 y 4, observan a dos ciudadanos que iban caminando quienes presentaban actitud sospechosa, separándose en la entrada de una tienda, el cual (sic) uno de ellos se introdujo a la misma de nombre HOLLMAN SPORT, mientras que el otro se quedó parado afuera de la tienda ingresando en seguida, actitud que para los funcionarios policiales no es nada normal, por lo que se acercaron al negocio para verificar la situación, entraron a la tienda y observaron a dos (2) empleados de la misma y uno de los ciudadanos sospechosos al lado de cada uno de ellos, en ese momento el Cabo Segundo PM n° 78 D.S.L., escucho (sic) cuando callo (sic) algo al suelo como un objeto metálico, reaccionando uno de los ciudadanos D.A.U., que vestía bermuda de color gris, de forma extraña, así que al acercársele a observar lo que cayó al suelo, los dos ciudadanos salieron en forma apresurada y veloz, corriendo fuera de la tienda, procediendo en seguida el Cabo segundo (PM) n° 78 D.S.L. a levantar del suelo un arma de fuego tipo pistola pequeña, de metal niquelado, serial de empuñadura 398341, no se visualizaba ni la marca ni el calibre, con un cargador metálico de color plateado, contentivo de un cartucho sin percutir G.F.L. 635 de color dorado, emprendiendo ambos funcionarios policiales la persecución a pie, por varias cuadras logrando aprehender el Agente (PM) n° 542 CONTRERAS YHONATAN al ciudadano D.A.U.C., quien vestía la bermuda de color gris y chemis de color blanco con rayas, entre calles 25 con avenidas 4 y 5 frente a la zapatería Marlin y el Cabo Segundo (PM) n° 78 D.S.L., aprehendió al otro ciudadano que vestía jean prelavado con franela blanca en la avenida Don Tulio, frente al estadio Lourdes, no tardando la persecusión ni cinco minutos por lo que se procedió a trasladarlos por separado al retén de la policía del estado Mérida, donde se les solicitó la respectiva documentación, no presentando ningún documento que los identificara, dijeron que eran hermanos y ambos tenían beneficios procesales, asi mismo (sic) señalaron a la policía que e.D.A.U.C. y J.A.U.C., el primero vestía el pantalón tipo bermuda de color gris y chemis blanca con rayas y el segundo vestía el pantalón jeans prelavado y franela de color blanco , al realizar la inspección personal los funcionarios no les incautaron nada de interés criminalístico (sic) aparte del arma de fuego. Posteriormente regresaron los funcionarios actuantes a la tienda deportiva HOLLMAN SPORT, donde se entrevistaron con los dos (2) ciudadanos que se identificaron como M.O.W.A. y R.M.L., quienes manifestaron que ambos ciudadanos sindicados habían entrado a la tienda donde los amenazaron y uno de ellos, el que vestía bermuda gris con el arma de fuego y el otro que vestía pantalón jeans prelavado y franela blanca, le manifestó al empleado de la tienda que no hiciera nada por cuanto corría peligro la vida de su compañero de trabajo, pidiendo que se le entregara el dinero de la tienda cuando ingresó la comisión policial y soltó el arma de fuego para evadir la acción antijurídica que realizaban, fue cuando el Cabo Segundo (PM) n° 78 D.S.L. se percató de lo que sucedía y los imputados se dieron a la fuga, por lo que la comisión policial les indicó a los ciudadanos M.O.W.A. y R.M.L. que debían declarar lo sucedido y que los implicados en el hecho habían sido aprehendidos de manera casi inmediata y se habían colectado el arma de fuego como evidencia de interés criminalístico. La ciudadana fiscal, procedió precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en grado de frustración en armonía con el artículo 80 2do (sic) aparte, ejusdem (sic)…

  2. - Del escrito acusatorio (f. 222-236) presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, resulta como hecho imputado, que:

    El despacho que representamos en fecha 18 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:50 am, tuvo conocimiento de un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, practicado en las inmediaciones del sector J.J.Osuna Rodríguez. Los Curos, Bloque doce (12) apartamento 02-02, parte trasera del mercado popular, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, practicado por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) placa n° 199 J.C.D., Distinguido (PM) placa n° 406 P.B. y Agente (PM) placa n° 265 E.C., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la comunidad de Los Curos el primero, y los dos restantes al grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) quienes manifiestas: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, encontrándonos de servicio en la sede de la estación de seguridad, la ciudadana quien se identificó como G.J.P.D.M., venezolana, de 50 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, portadora de la cédula de identidad n° 5.200.026, nos informó que en la noche anterior los dos hermanos apodados “Los Pecas” , habían estado alterando el orden público, y que se habían dedicado a vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que hoy en la mañana como a las nueve de la mañana habían empezado a pelearse entre ellos, y comenzaron a insultarla y amenazarla de muerte, diciendo que también matarían a su hijo, y le estaban lanzando hacia su ventana pedazos de madera, por lo que ella se había dirigido a la casilla policial para denunciar lo ocurrido, y que los referidos ciudadanos uno se llama Alex y el otro David, conocidos por la comisión actuante por ser considerados y denunciados por la comunidad y que los mismos se apodan “Los Pecas”, de inmediato se conformo (sic) la comisión nombrada y se dirigieron al sitio, llegando a la parte media de Los Curos, parte trasera del Mercado C.L., Bloque doce, aproximadamente a las once y cinco minutos de la mañana, logrando observar a estos dos ciudadanos en las afueras del bloque doce, quienes al ver la presencia de la comisión policial emprendieron la huida hacia el interior del bloque doce, logrando captar que el ciudadano de estatura más baja llamado Alex, tenía entre sus manos un arma de fuego, motivo por el cual emprendieron la persecución hacia la misma dirección en que estos corrieron, visualizando a dos ciudadanas quienes salieron de un apartamento y la otra de otro, por lo que se les pidió que por favor siguieran ala (sic) comisión policial, subimos corriendo las escaleras hasta el segundo nivel donde en ese instante llegaron cuatro ciudadanas más, logrando el Sargento Segundo (PM) n° 199 J.C.D., tomar la puerta del apartamento signado con el n° 02-02, y así evitar que la cerraran, solicitándole el Distinguido (PM) n° 406 P.B. a las otras cuatro ciudadanas más, que por favor nos acompañaran para entrar a dicho apartamento a fin de que sirvieran de testigos presenciales del hecho, accediendo las seis ciudadanas y procediendo a entrar a dicho apartamento, donde el ciudadano de nombre Alex se encontraba con un arma de fuego en sus manos, procediendo el Sargento Segundo (PM) n° 199 J.C.D. con el Distinguido (PM) n° 406 P.B. a desarmar al referido ciudadano, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 milímetros de doble cañón, con empuñadura de color madera, color caoba, marca ruger, serial S2400, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16, de color rojo, de plomo, sin percutar (sic) preguntándole al Sargento Segundo (PM) n° 199 J.C.D., a éste (sic) ciudadano y al otro que si tenía (sic) en su poder, en sus vestimentas o adheridos a su (sic) cuerpos, algún objeto o sustancia que los comprometiera n legalmente con algún delito, que por favor lo manifestaran y lo exhibieran , a lo que estos ciudadanos no respondieron nada, sino que se tornaron más agresivos y empezaron a amenazar de muerte a la comisión policial y a las ciudadanas testigos, procediendo el Distinguido (PM) n° 406 P.B. a efectuarles una inspección personal por separado a cada uno de estos ciudadanos , encontrándole al ciudadano que dijo ser y llamarse J.A.U.C. y quien no aportó más datos a quien se le localizo (sic) un cartucho marca fiocchi, calibre 12 de plomo sin percutar (sic), en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo short que vestía para el momento y en el bolsillo delantero derecho dos envoltorios en forma cuadrada, envueltos en envolplas (sic) contentivos de una pasta compacta de fuerte olor, de presunta droga, y el ciudadano quien dijo ser y llamarse D.A.U.C., quien tampoco aporto (sic) más datos, y quien presenta una herida en el brazo derecho, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía tres envoltorios en forma cuadrada envueltos en envolplas (sic) contentiva (sic) de una pasta compacta de fuerte olor presunta droga, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, procediendo el Sargento Segundo (PM) n° 199 J.C.D. a informarle a la ciudadana quien se identificó como Contreras A.M., venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1959, de estado civil soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad n° 6.148.748, quien manifestó ser la propietaria del apartamento signado con el n° 02-02, de que se había procedido según el artículo 210 quinto aparte, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y que amparados en el mismo íbamos a proceder en la presencia de las seis ciudadanas testigos, de ella misma y de los ciudadanos D.A.U., J.A.U., y C.S.L.A., sin cédula de identidad , procedieron a realizar el allanamiento escepcionado (sic) del inmueble, encontrando el Agente (PM) placas (sic) n° 265 E.C., en la segunda habitación en la última gaveta de un chifonier, un envoltorio grande, en forma cuadrada, envuelto en envolplas (sic), contentivo de una pasta compacta, de fuerte olor, de presunta droga y una caja de fósforos de cartón, de color rojo y amarillo, con las letras “La giralda” contentiva en su interior de un pedazo de bolsa plástica de color negro, contentiva de una (sic) polvo de fuerte olor de presunta droga, no encontrado (sic)ningún otro elemento incriminatorio tornándose en ese preciso momento los dos ciudadanos nombrados muy agresivos y comenzaron a golpearse ellos mismos contra el piso, vociferando palabras amenazantes en contra de todos los testigos, de la comisión policial y de la señora Gloria. (…) Es de hacer notar que una practicada la Experticia Quimica Botánica a las sustancias incautadas por parte de la experto (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la Lic. Yasmin Morales, se concluye que las sustancias experticiadas son CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y CANNABIS SATIVA, desglosadas de la siguiente manera: para la Muestra A Veintiocho gramos con quinientos miligramos (28.500 grs/mlgrs) de Cannabis sativa marihuana, para la Muestra B ciento veintinueve gramos con quinientos miligramos (129,500 grs./mgrs), también de cannabis sativa marihuana, para un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) gramos de cannabis sativa, y la Muestra C resultó ser quinientos miligramos (500 mgrs) de Clrhidrato de cocaína, de igual forma a través del acta de recepción del procedimiento de los hoy imputados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, el funcionario Sub Inspector CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, deja constancia que el arma incautada en el procedimiento anteriormente descrito, se encuentra SOLICITADA de fecha 27-01-2005 por ante la Sub Delegación Mérida, por el delito de Hurto Calificado, y conoce del caso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según investigación 14F3-053-2005.”

    Hechos estos en razón de los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó a los imputados de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 458 y 80, segundo aparte, del Código Penal; mientras que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público acusó a los ciudadanos D.A.U.C. por el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a J.A.U.C. por los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, contemplados en los artículos 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y 470 del Código Penal. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 05/10/2009 -procedimiento abreviado- el Tribunal de Juicio admitió las acusaciones presentadas contra D.A.U.C. por los delitos de robo agravado en grado de frustración y ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplados en los artículos 458 en conexión con el 80 del Código Penal, y 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra J.A.U.C. por los delitos de robo agravado en grado de frustración, ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, conforme a los artículos 458 y 80 del Código Penal; 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal en armonía con el 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 470 del Código Penal; y admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios cursantes en autos, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.

    TERCERO

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, y de acuerdo a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera que:

    No quedó demostrado el hecho delictivo imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los acusados de autos, esto es: el delito de robo agravado en grado de frustración, contemplado en el artículo 458 del Código Penal en conexión con el artículo 80 eiusdem. En efecto, si bien se demostró -en el debate de juicio- que los ciudadanos D.A.U.C. y J.A.U.C. (identificados en autos), el día 18 de enero de 2009, ingresaron al local Holmman Sport, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, y al llegar los dos funcionarios policiales actuantes aquellos se retiraron del lugar apresuradamente, despertando sospechas en los funcionarios, quienes los persiguieron y detuvieron a poco de irse de la tienda en la que uno de los funcionarios encontró en el piso un arma de fuego tipo pistola¸ sin que en la revisión personal practicada les fuera hallado elemento alguno; no se demostró que dichos ciudadanos o alguno de ellos, haya despojado ó intentado -en forma inacabada (frustración)- realizar actos materiales dirigidos al constreñimiento o despojo violento, de bienes muebles, objetos ó dinero efectivo de la referida tienda ó de la propiedad o posesión de los empleados presentes. Al cotejar la conducta de los acusados de autos con el ordenamiento jurídico penal vigente entonces, se observa que la misma no constituye el delito de robo agravado que en grado de frustración les fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio, pues falta el elemento acción típica, que en el caso de la especie delictiva en mención supone, la realización de actos materiales inequívocos destinados a compeler en forma violenta a la(s) víctima(s) a la entrega de bienes u objetos muebles determinados ó al despojo de bien alguno, mediante actos de violencia física ejercida sobre cosas o personas, y al amparo de cualesquiera de las circunstancias agravantes de dicho delito, a saber: por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Y si bien, en el debate de juicio se demostró la incautación policial de un arma de fuego (pistola) en el interior de la referida Tienda en forma coetánea con la presencia y retirada de los acusados, no hay prueba directa o circunstancial que acredite o permita presumir en forma fundada, la vinculación de ésta con los acusados.

    De otra parte, en lo que atañe al hecho imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los acusados de autos, SI quedó demostrado en el debate de juicio que, el día 18 de diciembre de 2005, los ciudadanos D.A.U.C. y J.A.U.C. (identificados en autos) en horas de la mañana, se encontraban en las afueras del bloque 12 de la urbanización “J. J. Osuna” (Los Curos: parte media) alterando el orden y la paz de los residentes y presentes en el bloque (mediante escándalos y actitud amenazante hacia los residentes y presentes en el lugar) cuando se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios E.C., J.C.D. y B.P., y al observar la presencia policial se introdujeron (corriendo) al interior del edificio y fueron perseguidos por los mencionados funcionarios en presencia de testigos hasta el interior del inmueble, donde una vez sometidos -en la revisión personal realizada a éstos- la comisión policial encontró en poder de D.A.U.C. (en un bolsillo de la bermuda que vestía): tres (03) envoltorios de una sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana; a J.A.U.C. en sus manos un arma de fuego tipo escopeta marca ruger serial S2400 (la cual se halla solicitada desde el 27-01-2005, por el delito de hurto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida) y en un bolsillo de la bermuda que vestía: dos (02) envoltorios de marihuana; y en el interior del inmueble signado con el n° 02-02 del referido edificio, que sirve de hogar de los acusados de autos, específicamente, en la segunda gaveta del mueble (chifonier) ubicado en la segunda habitación del inmueble: una panela compacta de restos vegetales de una sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana con un peso neto de ciento veintiocho gramos con quinientos miligramos.

    La descrita y probada conducta de llevar oculta dos y tres porciones de marihuana (para un total de cinco envoltorios que alcanzaron un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos), respectivamente, por cada uno de los acusados en el interior de short y bermuda que vestían la mañana del 18 de diciembre de 2005, y la de mantener una panela compacta de marihuana en el interior de la gaveta del chifonier ubicado en la segunda habitación del referido inmueble, concreta la acción típica específica de ocultamiento de sustancias estupefacientes, contemplada en el artículo 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para el caso particular de la sustancia incautada en el interior del inmueble en mención, materializa el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 31 (segundo aparte) en conexión con el artículo 46.5 eiusdem.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    I

    TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

    1.- Declaración del ciudadano M.O.W.A., quien manifestó: “Hace ya varios meses se presentó una situación en la Tienda, entraron dos muchachos: uno me pidió el precio de unos zapatos. Pasó una brigada de la Policía, siguió viendo los zapatos, llegó la policía y detuvo a uno de los muchachos. Uno de los muchachos vio un bolso, salieron los muchachos y los policías los detuvieron. Los policías me dijeron: colabore esos chamos son malos, según ellos iban a robar la Tienda, el policía me decía que iban a involucrar a los muchachos, el funcionario escribió y escribió y yo firmé. En ningún momento yo vi que alguien estuviera armado o amenazara a alguien dentro de la Tienda. No he visto antes a los acusados. El policía me dijo que esos muchachos son dañados, tienen que pagar cana. No se produjo ningún atraco en la Tienda.”

    2.- Declaración de la farmaceuta-Toxicóloga Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que manifestó: “Ratifico el contenido y firma de las experticias: a) Química (f. 181-182) y Toxicológica (f. 183).

    De acuerdo a la experticia química las sustancias incautadas fueron objeto de análisis y métodos de certeza y resultaron ser: Muestra 1: cinco (05) envoltorios cuadrados elaborados en plástico con fragmentos vegetales de marihuana con un peso neto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos; Muestra 2: Un (01) envoltorio cuadrado, de material plástico con fragmentos vegetales resultando ser marihuana con un peso neto de ciento veintinueve (129) gramos con quinientos (500) miligramos; Muestra 3: Una (01) caja de fósforos con envoltorios contentivos de polvo beige (cocaína) con un peso neto de quinientos (500) miligramos.

    En la experticia toxicológica tomada el 20/12 sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos a J.A.U. (muestra 1), otro ciudadano (muestra 2) y D.A.U. (muestra 3) dio como resultado lo siguiente: negativo en sangre para las muestras 1, 2 y 3. Positivos para marihuana en orina. Y positivo para marihuana en raspado de dedos respecto a las muestras 1, 2 y 3.

  3. - Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que manifestó: “Practicamos inspección (f. 185 y 201) en el apartamento 02-02 del bloque 12 de la Urbanización J. J. Osuna, parte media, el inmueble está integrado por sala-comedor, un baño, del lado izquierdo en la segunda habitación se dejó constancia de la existencia de un mueble (chifonier) de madera con signos de desorden por registro. Cuando fui a realizar la inspección me atendió una señora adulta. El apartamento tiene tres (03) habitaciones; el desorden fue en las tres habitaciones, en la sala no había muebles. Ratifico el informe de inspección.”

  4. - Declaración del funcionario G.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que manifestó: Esa inspección (f. 201) fue en diciembre. Llegó un procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, dejamos constancia en la inspección, de la existencia del inmueble en Los Curos, parte media. Hicimos la inspección técnica y dejamos constancia que se trata de un apartamento con piso de granito, tres habitaciones, un baño, sala-comedor en un solo ambiente, yo practiqué la inspección con el funcionario YAKO JUGO VALERA…había signos de búsqueda: muebles removidos, en la sala no había muchas cosas. Ratifico el acta de inspección.”

  5. - Declaración de la ciudadana MEIGLYN COROMOTO ANGULO ANGULO, testigo, domiciliada en Los Curos, bloque 12, apto. 00-02, de ocupación estudiante, quien manifestó: “Los hechos fueron, no recuerdo la fecha, fue una noche de mucho desastre. El domingo nos llamaron de testigos para los muchachos (DAVID y A.U.C.) porque le habían encontrado en el cuarto unos envoltorios y un arma. Nos llevaron en calidad de testigos a la Prefectura y nos tomaron declaración. Eso fue el 18 o 21 de diciembre de 2005. Yo vivo en la planta baja y los acusados en el segundo piso. En el cuarto de los muchachos encontraron dentro de un chifonier un envoltorio de presunta droga; a los muchachos también le consiguieron un envoltorio caja de fósforos y un arma (no conozco de eso). El envoltorio del chifonier era de regular tamaño, los policías lo sacaron y nos lo mostraron. El arma creo que se la encontraron a Alejandro. A ellos (acusados) también le encontraron envoltorios en la pantaloneta y short que cargaban, el momento en que los policías fueron a ingresar al apartamento, ellos quisieron cerrar la puerta. Fueron testigos la señora Gabriela, Graciela, Yajaira; los niños no estaban en el apartamento (estaban en misa) y la mamá de los muchachos no vive ahí, sino que estaba de visita, en el chifonier encontraron una caja de fósforos y ellos tenían una en su poder. Yo vi la persecución de la policía, por el edificio, cuando iba saliendo como a las 9:30 a 10:00 am, que iba para un bautizo. No nos mostraron los policías orden de allanamiento porque los iban persiguiendo. El envoltorio que sacaron del chifonier era blanco y enrrollado con cinta de embalar. El arma la llevaba Alejandro.”

  6. - Declaración de la ciudadana D.E.M.A., quien manifestó: “Yo recuerdo que a ellos (acusados) le consiguieron en su apartamento droga y le encontraron a uno de ellos un arma de fuego. A mi ese día me llama la policía. Yo observé lo que encontraron y el arma, y eso es lo que se. Yo vivo al frente de ellos en el bloque 12 de Los Curos. Eso fue el 18 de diciembre (no recuerdo el año) creo que 2005, eran como las 11 de la mañana, yo estaba haciendo el almuerzo. Yo oigo el alboroto y veo que tienen la puerta abierta y yo entro y veo en el segundo cuarto lo que estaba pasando. Nos mostraron una droga que sacaron de un chifonier: era como una panelita, que encontraron en el chifonier. El arma la portaba uno de ellos (acusados) no se quien la tenía, pero era como marrón cobrizo. No recuerdo cuantos funcionarios había eso hace tiempo. Estaban de testigos los vecinos del edificio, éramos siete conmigo: Sra. Graciela y su hija, la señora Gloria, Sra. Yajaira, Meigly, la Sra. Omaira y yo.”

  7. - Declaración de la ciudadana Y.D.C.R.R., quien manifestó: “yo vivo en Los Curos, bloque 12, apartamento 01-02, respecto a lo que pasó eso fue el 18 de diciembre de 2005, donde estos muchachos (señaló a los acusados) eran malvividores y ese día, la noche anterior ellos estaban groseros, agresivos (amenazando de muerte a los hijos de D.J.) esos muchachos nos hicieron pasar muy malos momentos por su comportamiento. Al rato llegaron los policías, ellos (acusados) estaban agresivos, fui testigo. Doy certeza de todo lo que pasó ese día, fui testigo del procedimiento en el segundo cuarto (chifonier) encontraron una presunta droga. Cuando la policía los iba persiguiendo Alex iba subiendo con un arma de fuego, él iba corriendo y detrás los policías. Yo vi la inspección que le hicieron a los muchachos, le encontraron a David un envoltorio (envolplast) en el short que vestía y al otro no recuerdo. En ese apartamento vivían varias personas: dos niños, la abuela, la mamá de los muchachos. Los testigos presenciamos la inspección del apartamento.”

  8. - Declaración de la ciudadana G.J.P.D.M., quien expresó: “Tengo 35 años de vivir en el bloque 12, Los Curos. Ellos (acusados) siempre causaron problemas: bebían, peleaban, se emborrachaban. El 18 de diciembre de 2005 fui a denunciarlos porque era demasiada la agresión. El día anterior ellos dieron guerra toda la noche y no nos dejaron dormir. Desde el apartamento ellos le hacían tiros a la policía. El domingo ellos me empezaron a amenazar de que me iban a matar a mis hijos. A ese apartamento venías grupos de personas y le hacían tiros a ellos. Yo no me buscaba esos problemas, ahora estamos más tranquilos. En Ese apartamento viven la abuelita, los dos niños, los acusados y el padrastro; en el momento del allanamiento yo no estuve presente, yo llegué a mi casa como a las 4:00 de la tarde.”

  9. - Declaración de la ciudadana O.P.D.P., quien manifestó: “Eso fue el 18 de diciembre de 2005, llegó la policía y los detuvieron (a los acusados). Para el momento del allanamiento yo no estaba en mi casa, yo no vi drogas ni armas. Yo los aconsejaba a ellos (acusados) pero ellos no obedecían. Ahí llegaba gente muy extraña. A ellos los detienen el día del allanamiento en el bloque 12, apartamento 02-02, Los Curos (parte media), yo no estaba. En ese apartamento viven dos niños, la abuelita, los muchachos (acusados) y el señor Luis. Yo no escuché que hubieran amenazado de muerte a alguien.”

  10. - Declaración de la ciudadana M.G.D.C., quien manifestó: “Hace como siete años robaron en la tienda “Negocios Anna” de la cual yo soy la encargada, robaron una camioneta, armas, celulares, calzados, ropas, todo valorado en ochenta millones de bolívares. Entre las armas había un arma tipo chopo (2 ó 3) y armas cortas como las que usan los vigilantes de seguridad. Esas armas son del propietario del negocio, F.J.I.. No se el número del expediente de ese hurto.”

  11. - Declaración del ciudadano F.J.I.M., quien manifestó: “Hace unos años atrás (5 ó 7) hubo un hurto en mi tienda en la calle 25, en la zapatería de mi propiedad. Yo no estaba en el sitio en el momento, mi señora me informó y yo me vine de Tovar. Ella me dijo que hizo la denuncia del hurto, ella me explicó que se habían perdido zapatos, ropas, efectivo, una fotocopiadora unas armas (escopetas) y la camioneta. Luego leí en el periódico que supuestamente encontraron unas armas relacionadas con el hurto. Eras tres armas: cañón largo y corto, color mamóncito brillante, eran recortadas.”

  12. - Declaración de la funcionaria G.J.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Realicé experticia de Mecánica y Diseño sobre una escopeta (f. 180), el 19-12-2005 hice la experticia, se trata de una escopeta calibre 16, marca ruger, doble cañón y pabón, buen estado de funcionamiento, serial S2400. Ratifico informe de experticia.”

  13. - Declaración de la ciudadana M.E.M., quien manifestó: “Cuando yo iba bajando ya estaba la policía en el apartamento, no vi nada, no los conozco. Yo no se nada.”

  14. - Declaración del funcionario J.A.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida (experto ad-hoc designado conforme al artículo 240 del COPP para examinar: 1 Experticia de mecánica y diseño (f. 26) practicada por el funcionario ROJAS YUBARDI “se trata de una experticia de mecánica y diseño realizada sobre un arma de fuego tipo pistola, marca galeary, calibre 6.35 (ó 25 automática) semiautomática niquelada”. 2 Acta de recepción de procedimiento (f.1173) suscrita por el funcionario Camperos Bueno Jorguery “junto a las evidencias y detenidos se recibió en el Cuerpo de Investigaciones un arma (escopeta) que se encuentra solicitada desde el 27-01-2005 por el delito de hurto ante la delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; también se recibió como evidencias: cinco envoltorios en forma cuadrada pequeños, contentivos de restos vegetales, un envoltorio grande contentivo de restos vegetales y una caja de fósforos contentiva de un envoltorio con un polvo de color beige. Esa acta fue recibida el 19-12-2005 a la 01:00 pm., y llevó el procedimiento el sargento J.C.D..”

  15. - Declaración del funcionario B.A.P., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso ocurrió el 18-12-2005 aproximadamente a las 11 a 11:30 de la mañana, una ciudadana se acercó y manifestó que los hermanos “pecas” tenían desorden público donde vivían, se organizó una comisión policial que se trasladó al bloque 12, cerca del mercado popular . Cuando estábamos cerca del bloque visualizamos a dos ciudadanos quienes al vernos se introdujeron adentro del bloque, uno de ellos portaba un arma de fuego (escopeta) , se emprendió la persecución, salieron algunos vecinos y los motivamos a que nos siguieran ; llegamos al piso 02, uno de los muchachos iba a cerrar la puerta del inmueble, el Sargento segundo J.C.D. impidió la cerrada de la puerta, nos introdujimos a la vivienda y visualizamos al ciudadano apodado ALEX que portaba un arma de fuego tipo escopeta, el cual fue desarmado por el sargento J.C.D. y mi persona, después se le hizo una inspección personal a cada uno, donde se le encontró al ciudadano Alex un cartucho de escopeta de 16 mm., en el bolsillo derecho y en el bolsillo izquierdo dos (02) porciones de marihuana de forma cuadrada. Al ciudadano David se le encontró tres (03) envoltorios de forma cuadrada de presunta marihuana. El agente Cortéz siguió con la revisión del inmueble y en presencia de los testigos en la segunda habitación en una de las gavetas encontró un envoltorio de forma cuadrada de tamaño grande de presunta marihuana. Se llamó al fiscal de guardia, se le informó de los hechos, el cual giró las instrucciones de hacer el acta policial y tomar declaraciones a los testigos y poner a los detenidos a la orden del CICPC, donde el arma de fuego (escopeta) se encontraba solicitada por ese despacho (hurto). Nosotros estábamos en la estación de seguridad parroquial de Los Curos cuando la señora llegó nerviosa, preocupada e informó que “los pecas2 estaban realizando desorden público y amenazas de muerte contra ella y un hijo. Cuando vieron la comisión ellos se metieron al interior del bloque, corriendo hacia su apartamento (02-02), Alex estaba armado, al ser sometido no opuso resistencia, fue desarmado, era una escopeta corta, mango de madera. Ellos se encontraban solos en la vivienda, llamamos a los testigos y les hicimos la inspección: A Alex le encontramos un cartucho calibre 16 sin percutir y dos envoltorios cuadrados de presunta droga. A David le encontramos tres (03) envoltorios cuadrados de presunta droga (marihuana) ellos estaban demasiado violentos. En la habitación n° 02 encontramos una panela de forma cuadrada, fue sacada de una gaveta, los testigos estaban dentro del inmueble, el arma de fuego (escopeta) estaba solicitada por el CICPC. Nosotros le hicimos la inspección a ellos dentro del inmueble delante de los testigos, la revisión la efectuó E.C., delante de los testigos y los tres funcionarios vimos la inspección, los acusados estaban en la sala. No se si preguntaron a quien correspondía cada habitación, yo no lo hice. En la habitación donde encontramos la droga había un chifonier 8color madera) y una cama, la panela que encontramos era de color transparente “envoplast” transparente.”

  16. - Declaración del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué inspección n° 224 (f. 21) realizada en Tienda Hollman el 18-01-2009, en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, zona urbana, es una calle de libre tránsito de personas y vehículos. Se observó un local comercial (zapatería). Ratifico el informe de inspección.”

  17. - Declaración del funcionario M.F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Efectivamente yo suscribí el acta de recepción del procedimiento (f. 18) fue un procedimiento realizado por la policía del estado Mérida, fueron trasladados los detenidos el 19-01-2009 (D.A. y J.A.U.) y una pistola. En el servicio integrado de información policial (SIIPOL) me percato que a D.U. no le pertenece la cédula que presentó, tiene tres registros policiales. Y J.U. no tiene registros policiales. El arma era una pistola, cromada, sin marca aparente, con su cargador.”

  18. - Declaración del cabo primero D.S.L., adscrito al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso fue en enero de este año (2009) en los primeros días, estábamos patrullando por la avenida 4 cerca de la calle 25, cerca de una tienda observé a dos jóvenes cerca de la puerta, tomaron una actitud extraña, se dijeron algo, salieron corriendo e iniciamos la persecución, entré en la tienda y vi que dejaron una pistola, mi compañero agarró a un ciudadano cerca de la avenida 5, y al otro lo agarré yo en la avenida Don Tulio. Yo conozco a los muchachos de pequeños, han tenido problemas por su conducta violenta. La tienda se llama Hollman, ellos ven la comisión policial y al entrar yo uno sale, escucho un ruido (algo al caer) y me dicen de la tienda mire que lo que ellos dejaron allí (pistola) y salimos rápido detrás de ellos, yo lo detuve en el stadio Lourdes, yo lo alcancé en el arco de la entrada del estadio Lourdes en la avenida Don Tulio. Ello (acusados) no sustrajeron nada y no se les encontró nada en su poder.”

  19. - Declaración del funcionario J.J.C.S., adscrito al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Siendo las 11 de la mañana aproximadamente del día 18-01-2009, estábamos de patrullaje en el centro de la ciudad, vimos a los ciudadanos acusados que se introdujeron a una zapatería. El cabo S.L. entró a la tienda, escuchó que cayó algo al suelo y los dos ciudadanos emprendieron la huida y los perseguimos y detuvimos, al parecer los ciudadanos querían robar la zapatería. Yo me quedé afuera y el cabo primero S.L. entró a la zapatería Holman Sport. Yo no conversé con las víctimas. El Cabo me comentó que al parecer ellos iban a robar la zapatería. Yo vi el arma incautada cuando la tenía el Cabo Primero, supe que la recogió del suelo, pero por el tiempo que ha pasado no recuerdo más. Yo intercepté a uno de los sujetos cuadras más adelante, no recuerdo su nombre.”

  20. - Declaración del funcionario RIVAS MEZA K.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (experto ad-hoc designado para examinar la experticia de mecánica y diseño practicada por el funcionario ROJAS JUBARDI), quien manifestó: “Se trata de una experticia de mecánica y diseño sobre una pistola, marca galaxi, en buen estado de funcionamiento y se le hizo disparo de prueba).”

    DOCUMENTALES INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA

    Respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público se incorporó las siguientes documentales, mediante su lectura (artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal):

  21. - Experticia de Mecánica y Diseño n° 9700-067-DC-1279 de fecha 19-12-2005, suscrita por la experta detective G.J.B.M., sobre una escopeta, doble cañón, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a ruger cal 16 S2400, acabado superficial pavón, serial S2400, en cuyas conclusiones se lee: 1. El arma de fuego suministrada como incriminada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2. El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen funcionamiento. 3. Los cartuchos suministrados como incriminados del texto expositivo del presente informe pericial, quedan depositados en este departamento para efectos de futuros disparos de prueba. 4. El arma de fuego objeto del presente estudio se devuelve a la area (sic) de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta sub Delegación, con número de planilla de remisión “2005-1489” (f. 180).

  22. - Experticia Química signada con el n° LAB 1039 de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por el experto Lic. Yasmín Morales donde se concluye que la droga experticiada es Clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, desglosada de la siguiente manera: Para la Muestra A: veintiocho gramos con quinientos miligramos (28,500 grs./mlgrs) de Cannabis sativa marihuana, para la muestra B: Ciento veintinueve gramos con quinientos miligramos de (129,500 grs./mlgrs) también de cannabis sativa marihuana, para un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) gramos de cannabis sativa, y la muestra C resultó ser quinientos miligramos (500 mlgrs) de Clorhidrato de cocaína (f. 181-182)

  23. - Experticia Toxicológica in vivo n° 9700-067-LAB.1040 de fecha 20 de diciembre de 2005, realizada sobre muestras suministradas por los ciudadanos D.A.U., J.A.U.C. y C.S.L.A., en la que se concluye en resultados positivos para los mencionados ciudadanos en las muestras de orina y raspado de dedos; en las muestras de sangre no se determinó ninguna clase de sustancia psicotrópica o estupefaciente. Los ciudadanos D.A.U. y J.A.U.C. resultaron positivo para cocaína en orina (f. 183)

  24. - Inspección Ocular n° 5.915, de fecha 19 de diciembre de 2005, realizada por los funcionarios YAKO JUGO VALERA y Y.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en la urbanización Los Curos, parte media, bloque 12, apartamento 02-02, Mérida, estado Mérida, en la que se deja constancia que se trata de “un apartamento ubicado en la precitada dirección, el cual posee su entrada protegida por una reja metálica revestida de pintura de color blanco y una puerta elaborada en madera revestida de pintura de color blanco, ambas de una sola hoja de tipo batiente y sistema de seguridad por cerradura a llave, notando la cerradura de la reja en buen estado y la cerradura de la puerta en regular estado con ausencia del pomo(…) piso de granito, techo de platabanda y paredes frisadas (…) está conformada por una sala, un comedor, una cocina, un baño y tres habitaciones continuas del lado izquierdo notando la primera habitación con una puerta elaborada en madera revestida de pintura de color blanco de una sola hoja del tipo batiente y sistema de seguridad por cerradura a llave en buen estado, notando en el interior de la misma una cama y ropa en desorden, la segunda habitación se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera revestida de pintura de color marrón, de una sola hoja del tipo batiente y sistema de seguridad por cerradura a llave en buen estado, al trasponer esta se observa una cama, un televisor, un gavetero constante de tres gavetas con ropa en su interior, la tercera habitación posee en su entrada una puerta elaborada en madera entamborada de una sola hoja del tipo batiente sin sistema de seguridad, notando en el interior de la misma dos camas individuales con sábanas y ropa en completo desorden.” (f. 185 y 201)

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que el 18 de diciembre de 2005 en horas de la mañana, una comisión policial se trasladó al bloque 12 de Los Curos, apartamento 02-02 y persiguieron a los acusados quienes ingresaron al inmueble, desarmaron a J.A.U.C. y le encontraron dos envoltorios y a D.A.U.C. le encontraron tres (03) envoltorios de estupefacientes y en una habitación le encontraron un paquete de presunta droga (muestra “B”). La experticia química determinó que se trató de muestra “A”: cinco (05) envoltorios (encontrados a los acusados en sus ropas) con un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos de marihuana; muestra “B”: 129 gramos con 500 miligramos de marihuana; muestra “C” Peso neto 500 miligramos de marihuana. La experticia toxicológica dio positivo para ambos acusados en raspado de dedos.

    En cuanto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito que fueran imputados a J.A.U.C. tenemos que: en el debate declaró la experta G.J.B.M. quien ratificó la experticia de mecánica y diseño sobre el arma de fuego tipo escopeta, marca ruger, dijo que está en buen estado de funcionamiento- el aprovechamiento fue probado con la declaración de J.M., quien indicó que en la recepción del procedimiento se dejó constancia que el arma de fuego estaba solicitada desde el 27-01-2005 por el delito de hurto. Al concatenar esta versión se oyó a M.C. (encargada de la Tienda donde hurtaron las armas) dijo que era una arma de fuego de las que usan los vigilantes, y declaró F.I.M. dueño de la tienda quien describió el arma; los funcionarios de la policía prueban la ubicación y existencia del apartamento en la urbanización Los Curos, ello concuerda con los resultados de la inspección practicada por funcionarios del CICPC.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos tenemos: la declaración de la ciudadana MERIGLY ANGULO quien habló de la persecución policial y quien observa cuando J.A.U. portaba un arma de fuego, y que al ingresar a la sala del inmueble observa cuando a ambos acusados le encontraron cinco (2 y 3) envoltorios, ello es conforme a lo dicho por el Cabo 2° B.P.; ella dijo que ingresó a la segunda habitación y que del chifonier sacaron el envoltorio cuadrado de droga; D.E.M.A. quien dijo que eso fue el 18-12 (no recordó el año), que en el segundo cuarto del apartamento, la policía le mostró una panelita y también identificó el arma: “estaban cansados de que en edificio se reunían personas de mal aspecto”. Lo corrobora Y.D.C.R.R. quien indicó que eso fue en diciembre y que Alex (JESÚS ALEJANDRO) llevaba el arma de fuego y que ese día había amenazado de muerte a otras personas; que Alex iba subiendo corriendo hacia el apartamento con el arma y detrás venía la policía. Que vio cuando a David le encontraron un envoltorio que cargaba en el short; G.J. PEÑA DE PEÑA, QUIEN EL 18-12-2005 denunció a los acusados. O.P.D.P. indicó la fecha y que en el apartamento y pasillos siempre se la pasaban personas muy extrañas; el funcionario B.P. y otro, son los que desarman a J.A.U.C. de la escopeta; quien hizo la inspección personal y le incautó el cartucho calibre 16 y en el otro bolsillo dos envoltorios, y a D.A. le encontró tres envoltorios en el bolsillo derecho; que en la segunda habitación había un envoltorio grande de presunta droga.

    Así, ha quedado demostrado: el delito de ocultamiento agravado (en el seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes respecto a D.A. y respecto a J.A.U.C., los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

    La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó: El 18-01-2009 los acusados ingresan a la Tienda Holmman Sport y son vistos por los funcionarios actuantes en una actitud sospechosa, el cabo D.S. escucha que cae algo al suelo (objeto metálico) y sale corriendo uno de los dos sospechosos de la tienda y en la persecución D.S. alcanza a J.A. (frente al estadio Lourdes) y el funcionario Jhonatan aprende a D.A. en la avenida 4. En las entrevistas, las víctimas dijeron que los sometieron. W.A. (víctima) cuando declaró dijo que ellos entraron a ver unos zapatos y dijo que vio cuando los detuvieron, él mintió cuando dijo que la declaración se la tomó un funcionario pues se la tomó la funcionaria La C.L.. Declararon los otros funcionarios del GRIM, quienes conocían a los muchachos (acusados) y al verlos en actitud sospechosa los persiguen y aprenden; el reconocimiento al arma fue practicado por el funcionario KLEBER. El Ministerio Público consideró que no había suficiencia de pruebas para probar el robo agravado en grado de frustración.

    Por su parte, la defensa señaló que: Este juicio se hace por segunda vez, la señora Gloria un día del año 2005 denunció a los acusados; se trasladó una comisión integrada por J.C.D., E.C. (difunto) y B.P. (él único que declaró) y dijo que vieron a los sospechosos con una escopeta en la mano y lo persiguieron: entran al edificio y motivan a los vecinos a entrar al apartamento. Este funcionario policial se contradijo mucho cuando dijo que sólo estaban los muchachos, no estaba la madre, ni el señor Luis (que también fue detenido y a quien el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento). Hubo contradicciones: Una de las testigos M.C.A. dijo que en la segunda habitación se encontró la presunta droga y una caja de fósforos; y otra dijo que esa droga le fue encontrada a uno de los imputados en su bermuda. La ciudadana G.J. no presenció el procedimiento. MOLINA M.F. vino pero no declaró nada porque en el juicio anterior no declaró. En la habitación donde se encontró la presunta droga, es la de la abuela de los muchachos, la mayoría de los testigos se les preguntó a los testigos de si en el momento de la revisión sabían de quien era la habitación, todos dijeron que era de la abuela. Ha habido persecución y acoso contra los acusados. No se demostró que los acusados estuvieran incursos en estos delitos. El Ministerio Público presume que el arma es una de las hurtadas en la tienda; las personas que declararon no prueban tal delito. El porte de armas no está probado porque ninguno de los testigos precisó a quien le quitaron el arma, el funcionario también dudó. Solicitó absolutoria para ambos acusados.

    Finalmente, manifestaron los acusados J.A.U.: soy inocente y tengo mucho tiempo preso, quiero la libertad para irme a otro estado. D.A.U.C.: Quiero que se haga justicia en el caso.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

    1. En cuanto a los órganos de prueba allegados al debate en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico contra los encartados de autos por el delito de robo agravado, se analizan, relacionan y aprecian los mismos en los siguientes términos:

  25. - Respecto a la declaración del ciudadano M.O.W.A., quien manifestó: “Hace ya varios meses se presentó una situación en la Tienda, entraron dos muchachos: uno me pidió el precio de unos zapatos. Pasó una brigada de la Policía, siguió viendo los zapatos, llegó la policía y detuvo a uno de los muchachos. Uno de los muchachos vio un bolso, salieron los muchachos y los policías los detuvieron. Los policías me dijeron: colabore esos chamos son malos, según ellos iban a robar la Tienda, el policía me decía que iban a involucrar a los muchachos, el funcionario escribió y escribió y yo firmé. En ningún momento yo vi que alguien estuviera armado o amenazara a alguien dentro de la Tienda. No he visto antes a los acusados. El policía me dijo que esos muchachos son dañados, tienen que pagar cana. No se produjo ningún atraco en la Tienda” observa el Tribunal y acoge la categórica expresión del testigo de que en el día en que los acusados ingresaron a la tienda no se produjo ningún atraco, limitándose estos a ver los zapatos y bolsos en la tienda, sin que mediara amenaza alguna, procediendo a retirarse del lugar. Así se declara.

  26. - En lo que concierne a la declaración del Cabo primero D.S.L., adscrito al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso fue en enero de este año (2009) en los primeros días, estábamos patrullando por la avenida 4 cerca de la calle 25, cerca de una tienda observé a dos jóvenes cerca de la puerta, tomaron una actitud extraña, se dijeron algo, salieron corriendo e iniciamos la persecución, entré en la tienda y vi que dejaron una pistola, mi compañero agarró a un ciudadano cerca de la avenida 5, y al otro lo agarré yo en la avenida Don Tulio. Yo conozco a los muchachos de pequeños, han tenido problemas por su conducta violenta. La tienda se llama Hollman, ellos ven la comisión policial y al entrar yo uno sale, escucho un ruido (algo al caer) y me dicen de la tienda mire que lo que ellos dejaron allí (pistola) y salimos rápido detrás de ellos, yo lo detuve en el stadio Lourdes, yo lo alcancé en el arco de la entrada del estadio Lourdes en la avenida Don Tulio. Ellos (acusados) no sustrajeron nada y no se les encontró nada en su poder” observa que su declaración es conforme a lo manifestado por el funcionario policial que se analizará en el siguiente apartado y junto al cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos DAVOD A.U.C. y J.A.U.C.. Se trata en efecto, del único funcionario que la mañana del 18 de enero de 2009 ingresó a la Tienda Hollman Sport, ubicada en la esquina de la avenida 4 con calle 25 de la ciudad de Mérida, bajo la sospecha que en su opinión le generó observar a los dos acusados de autos ingresando a la Tienda; pero su dicho es categórico al afirmar que los acusados no sustrajeron nada de la tienda; tampoco se deriva de su dicho, que lo hayan intentado hacer mediante actos de violencia dirigidos contra las personas o cosas presentes con el fin de despojar de bienes o pertenencias a los que allí se encontraban. Si bien el funcionario dijo haber visto cuando dejaron caer la pistola al suelo (en plural y sin especificar cual de los dos sujetos, con lo que resulta imposible individualizar dicha acción en alguno de los acusados ó en ambos a la vez, posibilidad esta última improbable tratándose de un arma singular) también dijo en su declaración al entrar yo uno sale, escucho un ruido (algo al caer) y me dicen de la tienda mire que lo que ellos dejaron allí (pistola) y salimos rápido detrás de ellos, lo que constituye la expresión de dos modos diversos de aprehender el hecho (ver y oír) y aunque no resulten excluyentes –pues se puede ver y oír algo, a la inversa (ó ambas simultáneamente) y de ese modo, tomar conocimiento de un hecho determinado- la situación se presenta a dudas por cuanto el testigo presencial M.O.W.A. negó que alguno de los acusados que ingresaron a la tienda en la indicada fecha, estuviera armado y nada dijo respecto a que hubieran lanzado algún arma al piso. En fin la declaración del funcionario policial es clara en señalar que los acusados no sustrajeron nada de la tienda, como tampoco se les halló nada en su poder al momento de producirse el registro personal de éstos por parte de los funcionarios policiales actuantes. Finalmente y de acuerdo al dicho policial, concatenado con la declaración del prenombrado testigo presencial hubo sí una sospecha por parte de la comisión policial, respecto a la conducta de los acusados de autos al ingresar y salir rápidamente de la tienda en precedente mención el día de los hechos. Así se declara.

  27. - En cuanto a la declaración del funcionario J.J.C.S., adscrito al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Siendo las 11 de la mañana aproximadamente del día 18-01-2009, estábamos de patrullaje en el centro de la ciudad, vimos a los ciudadanos acusados que se introdujeron a una zapatería. El cabo S.L. entró a la tienda, escuchó que cayó algo al suelo y los dos ciudadanos emprendieron la huida y los perseguimos y detuvimos, al parecer los ciudadanos querían robar la zapatería. Yo me quedé afuera y el cabo primero S.L. entró a la zapatería Holman Sport. Yo no conversé con las víctimas. El Cabo me comentó que al parecer ellos iban a robar la zapatería. Yo vi el arma incautada cuando la tenía el Cabo Primero, supe que la recogió del suelo, pero por el tiempo que ha pasado no recuerdo más. Yo intercepté a uno de los sujetos cuadras más adelante, no recuerdo su nombre” y de acuerdo a su dicho –congruente con la declaración del Cabo S.L.- observa el Tribunal que en efecto, el hallazgo del arma en el interior de la tienda se produjo luego del ingreso de los acusados a la misma, sin que se llegara a determinar quien la portaba o se deslastró de la misma en el referido inmueble. De otra parte, el testigo es claro en señalar que Cabo S.L. le comunicó que al parecer los acusados iban a robar la tienda, sin que de su dicho se desprenda la efectiva realización de acto violento alguno de despojo de bienes, por parte de alguno o ambos acusados. Así se declara-

  28. - En cuanto a la declaración del funcionario J.A.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (experto ad-hoc designado conforme al artículo 240 del COPP para examinar: 1 Experticia de mecánica y diseño (f. 26) practicada por el funcionario ROJAS YUBARDI “se trata de una experticia de mecánica y diseño realizada sobre un arma de fuego tipo pistola, marca galeary, calibre 6.35 (ó 25 automática) semiautomática niquelada” el Tribunal adquiere convencimiento efectivo acerca de la existencia del arma antes referida, más ello resulta insuficiente para establecer su procedencia. Así se declara.

  29. - En lo que atañe a la declaración del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué inspección n° 224 (f. 21) realizada en Tienda Hollman el 18-01-2009, en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, zona urbana, es una calle de libre tránsito de personas y vehículos. Se observó un local comercial (zapatería). Ratifico el informe de inspección” observa el Tribunal que con esta declaración debidamente adminiculada con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, quienes declararon en juicio, se demuestra la efectiva existencia de la referida tienda al tiempo de los hechos; siendo ello un dato necesario más no suficiente a los efectos de comprobar el hecho imputado (robo agravado). Así se declara.

  30. - Con la declaración del funcionario M.F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Efectivamente yo suscribí el acta de recepción del procedimiento (f. 18) fue un procedimiento realizado por la policía del estado Mérida, fueron trasladados los detenidos el 19-01-2009 (D.A. y J.A.U.) y una pistola. En el servicio integrado de información policial (SIIPOL) me percato que a D.U. no le pertenece la cédula que presentó, tiene tres registros policiales. Y J.U. no tiene registros policiales. El arma era una pistola, cromada, sin marca aparente, con su cargador” se prueba la efectiva recepción del procedimiento, detenidos y evidencia ante la Policía Científica en fecha siguiente al procedimiento llevado a cabo, sin que de ello resulte prueba fehaciente del hecho imputado ni de la autoría del mismo y consiguiente responsabilidad penal. Así se declara.

  31. - En cuanto a la declaración del funcionario RIVAS MEZA K.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (experto ad-hoc designado para examinar la experticia de mecánica y diseño practicada por el funcionario ROJAS JUBARDI), quien manifestó: “Se trata de una experticia de mecánica y diseño sobre una pistola, marca galaxi, en buen estado de funcionamiento y se le hizo disparo de prueba)” se demuestra -como ya se dijo- la existencia del arma (pistola) sus características, más no su procedencia o uso en el hecho imputado. Así se declara.

    En suma, de las pruebas precedentemente analizadas y comparadas surge que no fue acreditado de manera suficiente hecho alguno equivalente a acción (consumada o tentada) de despojo violento de bienes muebles, por parte de los acusados el día 18-01-2009 en la Tienda Hollman Sport. Tampoco existe prueba de que ambos a alguno de los acusados portara, ocultara ó se deslastrara del arma incautada en la referida tienda. Esta falta de comprobación de la acción típica (despojar) debe conducir a una sentencia absolutoria respecto a ambos acusados, por cuanto la presunción de inocencia que les asiste no fue desvirtuada mediante una mínima actividad probatoria de cargo. Así se declara.

    1. En cuanto a los órganos de prueba allegados al debate en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, analizan, relacionan y aprecian los mismos en los siguientes términos:

  32. - Respecto a la declaración de la ciudadana Y.M., tenemos que se trata de una experta calificada en razón de su profesión (farmaceuta-toxicóloga) y experiencia en la realización de peritajes sobre sustancias incriminadas como estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el cual presta sus servicios como farmaceuta-toxicólogo; lo que hace presumir a este juzgador, la correspondiente capacidad técnica en el ámbito profesional de su competencia.

    En cuanto a los resultados concretos de las dos experticias efectuadas (toxicológica in vivo y química y barrido) se aprecia que la defensa no contradijo los mismos y el tribunal no apreció en el declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración, por el contrario su testimonio fue congruente con el contenido de los referidos informes de experticia a los cuales se adminicula perfectamente su dicho. La descripción de las sustancias sometidas a peritaje coincide con la descripción aportada por el funcionario actuante B.P. y las testigos actuarias MEYGLIN COROMOTO ANGULO ANGULO, D.E.M.A. y Y.D.C.R.R.. Además, la experta explicó técnicamente la metodología empleada en la realización de las experticias toxicológica (f. 183) y Química-barrido (f. 182). De acuerdo a las indicadas experticias se demostró en juicio que en lo que respecta a las muestras suministradas por los acusados de autos, su resultado fue positivo para marihuana en ambos acusados, así como también positivo en ambos acusados para la prueba de raspado de dedos, lo que viene a explicar la actitud violenta de los acusados para la fecha del 18 de diciembre de 2005, cuando se encontraban bajo los efectos de sustancias estupefacientes a saber cocaína.

    En lo que concierne a las sustancias incautadas y sometidas a experticia Química de barrido (f. 182), es decir las evidencias: Muestras A, B, y C, constituidas la primera por cinco (05) envoltorios; la segunda un envoltorio en forma cuadrada, y la tercera: una caja de fósforos con un envoltorio contentivo de un polvo beige, la referida experticia que comprendió métodos de orientación, confirmación y certeza, determinó que las referidas sustancias -en su orden- resultaron ser: muestra A: Cannabis sativa con un peso neto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos; muestra B: Cannabis sativa con un peso neto de ciento veintinueve (129) gramos con quinientos (500) miligramos; y muestra C: Clorhidrato de cocaína con un peso neto quinientos (500) miligramos; resultados que sirven para fundar este juzgador su convicción acerca de la materialidad del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Así se declara. En efecto, y conforme a los resultados de esta experticia, no hay duda para el tribunal, que las predichas sustancias constituyen objetos de prohibido porte y ocultamiento en los términos indicados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 1, 2 y 31), sirviendo de objeto material en la acción imputada. Tales sustancias en las cantidades indicadas por el experto, superan en forma razonable el promedio de la dosis personal y el límite legal máximo de veinte gramos de marihuana, establecidos por la Ley, en cuanto a su posesión; su presentación y lugares en que fueran encontradas escondidas las mismas en el interior de prendas de vestir de los acusados y en un gavetero del inmueble de los acusados, acredita su ocultamiento, conforme a la definición auténtica que de esta modalidad contiene el numeral 20 del artículo 2 de la Ley en mención, al señalar que se entiende por tal toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley. Así se declara.

    La presencia de residuos de marihuana en los pulpejos de los dedos de las manos de los acusados de autos viene a constituir prueba circunstancial material demostrativa de que los referidos acusados en efecto manipularon la predicha sustancia (marihuana), lo que al ser relacionado con el tipo de sustancia hallada en el interior de los envoltorios encontrados en sus ropas y en el gavetero del inmueble (marihuana) que sirve de hogar doméstico de los acusados, los vincula directamente con tal sustancia. Así se declara.

  33. - En cuanto a la declaración de funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que manifestó: “Practicamos inspección (f. 185 y 201) en el apartamento 02-02 del bloque 12 de la Urbanización J. J. Osuna, parte media, el inmueble está integrado por sala-comedor, un baño, del lado izquierdo en la segunda habitación se dejó constancia de la existencia de un mueble (chifonier) de madera con signos de desorden por registro. Cuando fui a realizar la inspección me atendió una señora adulta. El apartamento tiene tres (03) habitaciones; el desorden fue en las tres habitaciones, en la sala no había muebles. Ratifico el informe de inspección.” observa el Tribunal que los datos aportados por el declarante en examen, coincide con lo dicho por el co-realizador de dicha inspección, funcionario G.G.M., lo que permite efectuar su apreciación y análisis conjunto en este apartado. En efecto, las declaraciones de dichos funcionarios versan sobre la inspección técnica realizada sobre por estos en el inmueble distinguido con el n° 02-02 del bloque 12 de la urbanización “J. J. Osuna” (Los Curos) parte media; inmueble éste que fuera señalado por el funcionarios B.P. y las testigos presenciales MEYGLIN COROMOTO ANGULO ANGULO, D.E.M.A. y Y.D.C.R.R., como el apartamento al que huyeron los acusados al ver la comisión policial y en el que tuvo lugar el registro personal de los acusados y de la morada en mención, con el consiguiente resultado relativo a la incautación de las porciones de sustancias estupefacientes especificadas en la experticia química-barrido, precedentemente examinada. De la declaración de los funcionarios encargados de la práctica de la indicada inspección técnica, surge la corroboración de la existencia y características del inmueble donde tuvo lugar el procedimiento policial cabeza de autos. La circunstancia alegada por la defensa de que no se determinó a quien correspondiera la segunda habitación del inmueble no es atendible, toda vez que la testigo MEYGLIN COROMOTO ANGULO ANGULO indicó que la habitación donde fue encontrada la droga en el interior de un chifonier, corresponde a los muchachos, aludiendo a los acusados de autos, como ella aclaró; pero además de acuerdo al dicho policial y de las testigos presenciales antes mencionadas, la sustancia estupefaciente fue hallada tanto en las bermudas y short que vestían los acusados (cinco envoltorios), y en la segunda gaveta del chifonier que se encontraba en la indicada habitación (un envoltorio cuadrado de regular tamaño) del referido inmueble, y existe prueba directa y circunstancial de cargo, que vincula a los acusados con el ocultamiento de dichas sustancias como se indicara infra. Así se declara.

  34. - En lo que respecta a la declaración de la MEIGLYN COROMOTO ANGULO ANGULO, testigo, domiciliada en Los Curos, bloque 12, apto. 00-02, de ocupación estudiante, quien manifestó: “Los hechos fueron, no recuerdo la fecha, fue una noche de mucho desastre. El domingo nos llamaron de testigos para los muchachos (DAVID y A.U.C.) porque le habían encontrado en el cuarto unos envoltorios y un arma. Nos llevaron en calidad de testigos a la Prefectura y nos tomaron declaración. Eso fue el 18 o 21 de diciembre de 2005. Yo vivo en la planta baja y los acusados en el segundo piso. En el cuarto de los muchachos encontraron dentro de un chifonier un envoltorio de presunta droga; a los muchachos también le consiguieron un envoltorio caja de fósforos y un arma (no conozco de eso). El envoltorio del chifonier era de regular tamaño, los policías lo sacaron y nos lo mostraron. El arma creo que se la encontraron a Alejandro. A ellos (acusados) también le encontraron envoltorios en la pantaloneta y short que cargaban, el momento en que los policías fueron a ingresar al apartamento, ellos quisieron cerrar la puerta. Fueron testigos la señora Gabriela, Graciela, Yajaira; los niños no estaban en el apartamento (estaban en misa) y la mamá de los muchachos no vive ahí, sino que estaba de visita, en el chifonier encontraron una caja de fósforos y ellos tenían una en su poder. Yo vi la persecución de la policía, por el edificio, cuando iba saliendo como a las 9:30 a 10:00 am, que iba para un bautizo. No nos mostraron los policías orden de allanamiento porque los iban persiguiendo. El envoltorio que sacaron del chifonier era blanco y enrrollado con cinta de embalar. El arma la llevaba Alejandro” observa el tribunal que esta versión de los hechos guarda congruencia con el dicho del funcionario policial B.P. y las testigos presenciales D.E.M.A. y Y.D.C.R.R. en lo que respecta a la huida de los acusados hacia el interior del inmueble, la consiguiente persecución policial; el señalamiento del apartamento al cual ingresaron unos y otros (acusados, policías y testigos); la revisión efectuada a los acusados y la incautación de porciones de drogas en sus vestimentas, la incautación del arma de fuego escopeta a J.A.U., así como el hallazgo del envoltorio de regular tamaño (coincidente con las características de la muestra b de la experticia química-barrido) del interior del chifonier de una de una de las habitaciones del inmueble, lo que sirve de fundamento conviccional a este juzgador acerca de la materialidad del ocultamiento de las referidas sustancias estupefacientes por ambos acusados y porte de arma de fuego por parte de J.A.U.C.. Así se declara.

  35. - En cuanto a la declaración de la ciudadana D.E.M.A., quien manifestó: “Yo recuerdo que a ellos (acusados) le consiguieron en su apartamento droga y le encontraron a uno de ellos un arma de fuego. A mi ese día me llama la policía. Yo observé lo que encontraron y el arma, y eso es lo que se. Yo vivo al frente de ellos en el bloque 12 de Los Curos. Eso fue el 18 de diciembre (no recuerdo el año) creo que 2005, eran como las 11 de la mañana, yo estaba haciendo el almuerzo. Yo oigo el alboroto y veo que tienen la puerta abierta y yo entro y veo en el segundo cuarto lo que estaba pasando. Nos mostraron una droga que sacaron de un chifonier: era como una panelita, que encontraron en el chifonier. El arma la portaba uno de ellos (acusados) no se quien la tenía, pero era como marrón cobrizo. No recuerdo cuantos funcionarios había eso hace tiempo. Estaban de testigos los vecinos del edificio, éramos siete conmigo: Sra. Graciela y su hija, la señora Gloria, Sra. Yajaira, Meigly, la Sra. Omaira y yo” se aprecia la misma por ser conteste con el dicho policial del funcionario B.P. y las testigos actuarias MEYGLIN COROMOTO ANGULO y Y.D.C.R.R. en lo que respecta a la realización del procedimiento policial en el interior del inmueble 02-02 del bloque 12 de la urbanización “J.J.Osuna” Los Curos parte media, con expresa indicación de su fecha; la incautación de droga (a los acusados y en el inmueble), así como el hallazgo de un arma en poder de uno de los acusados, lo que calza con la afirmación efectuada por la testigo MEYGLIN COROMOTO ANGULO, quien señaló a J.A.U. como el portador de ésta (arma). La declaración en examen proporciona al juzgador un elemento de convicción acerca de la materialidad del hecho relativo al ocultamiento de las referidas sustancias estupefacientes por parte de los ciudadanos D.A.U.C. y J.A.U.C. en sus ropas y en el seno del hogar doméstico; así como el porte de arma de fuego por parte de J.A.U.C.. Así se declara.

  36. - En lo concerniente a la declaración de la ciudadana Y.D.C.R.R., quien manifestó: “yo vivo en Los Curos, bloque 12, apartamento 01-02, respecto a lo que pasó eso fue el 18 de diciembre de 2005, donde estos muchachos (señaló a los acusados) eran malvividores y ese día, la noche anterior ellos estaban groseros, agresivos (amenazando de muerte a los hijos de D.J.) esos muchachos nos hicieron pasar muy malos momentos por su comportamiento. Al rato llegaron los policías, ellos (acusados) estaban agresivos, fui testigo. Doy certeza de todo lo que pasó ese día, fui testigo del procedimiento en el segundo cuarto (chifonier) encontraron una presunta droga. Cuando la policía los iba persiguiendo Alex iba subiendo con un arma de fuego, él iba corriendo y detrás los policías. Yo vi la inspección que le hicieron a los muchachos, le encontraron a David un envoltorio (envolplast) en el short que vestía y al otro no recuerdo. En ese apartamento vivían varias personas: dos niños, la abuela, la mamá de los muchachos. Los testigos presenciamos la inspección del apartamento” aprecia el Tribunal –en igual sentido a lo indicado en el precedente apartado- que esta testimonial es congruente con el dicho de las ciudadanas MEYGLIN COROMOTO ANGULO y D.E.M.A. en lo que respecta a la persecución de los acusados de autos por parte de los funcionarios policiales actuantes; el ingreso al inmueble de los acusados; la incautación de droga en poder de ambos acusados y en el interior del inmueble (seno del hogar doméstico), así como el porte de arma de fuego (escopeta) por parte del ciudadano J.A.U.C.. Este dicho es acogido para demostrar la materialidad ocultamiento (en el seno del hogar doméstico) de las referidas sustancias estupefacientes por los ciudadanos D.A.U.C. y J.A.U.C.; y el porte de arma de fuego por parte de J.A.U.C.. Así se declara.

  37. - En cuanto a la declaración de la ciudadana G.J.P.D.M., quien expresó: “Tengo 35 años de vivir en el bloque 12, Los Curos. Ellos (acusados) siempre causaron problemas: bebían, peleaban, se emborrachaban. El 18 de diciembre de 2005 fui a denunciarlos porque era demasiada la agresión. El día anterior ellos dieron guerra toda la noche y no nos dejaron dormir. Desde el apartamento ellos le hacían tiros a la policía. El domingo ellos me empezaron a amenazar de que me iban a matar a mis hijos. A ese apartamento venías grupos de personas y le hacían tiros a ellos. Yo no me buscaba esos problemas, ahora estamos más tranquilos. En ese apartamento viven la abuelita, los dos niños, los acusados y el padrastro; en el momento del allanamiento yo no estuve presente, yo llegué a mi casa como a las 4:00 de la tarde” observa el Tribunal que la testigo nada aporta en lo que respecta a los resultados de la inspección de los acusados y del inmueble en referencia, ya que no estuvo presente durante el procedimiento policial. No obstante, el tribunal acoge su declaración para demostrar que los acusados de autos, para la fecha del procedimiento policial (18-01-2005) residían en el inmueble distinguido con el n° 02-02, bloque 12, urbanización “J. J. Osuna” Los Curos, parte media. Así se declara.

  38. - La declaración de la ciudadana O.P.D.P., quien manifestó: “Eso fue el 18 de diciembre de 2005, llegó la policía y los detuvieron (a los acusados). Para el momento del allanamiento yo no estaba en mi casa, yo no vi drogas ni armas. Yo los aconsejaba a ellos (acusados) pero ellos no obedecían. Ahí llegaba gente muy extraña. A ellos los detienen el día del allanamiento en el bloque 12, apartamento 02-02, Los Curos (parte media), yo no estaba. En ese apartamento viven dos niños, la abuelita, los muchachos (acusados) y el señor Luis. Yo no escuché que hubieran amenazado de muerte a alguien” al ser analizada por el juzgador, se advierte que la declarante no presenció el procedimiento policial por lo que du testimonio no hace prueba de los resultados alcanzados. Empero, se deriva de su dicho un conocimiento referencial acerca de la detención recaída en la persona de los acusados de autos, y la revisión de que fuera objeto el inmueble distinguido con la nomenclatura referida por la declarante. Aspectos periféricos que se adminiculan tangencialmente con el dicho de las testigas actuarias. Así se declara.

  39. - En lo que respecta a la declaración de la ciudadana M.G.D.C., quien manifestó: “Hace como siete años robaron en la tienda “Negocios Anna” de la cual yo soy la encargada, robaron una camioneta, armas, celulares, calzados, ropas, todo valorado en ochenta millones de bolívares. Entre las armas había un arma tipo chopo (2 ó 3) y armas cortas como las que usan los vigilantes de seguridad. Esas armas son del propietario del negocio, F.J.I.. No se el número del expediente de ese hurto” observa el tribunal su conformidad con lo declarado por el ciudadano F.J.I.M., esto es, en lo relacionado con el hurto sobre unas armas, y demás mercancías de la Tienda del segundo de los señalados, entre las cuales figuraban tres armas de fuego (escopetas): cañón largo y corto, color mamóncito brillante, eran recortadas, tal como indicara el referido testigo.

    Estas declaraciones adminiculan con el dicho de la funcionaria G.J.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien realizó experticia mecánica, diseño y reconocimiento legal (cuyo informe obra al folio 180) y se analiza conjuntamente en este apartado del fallo. En efecto, la descripción de las armas objeto del hurto, hecha por los testigos M.G.D.C. y F.J.I.M. coinciden con la descripción del objeto (escopeta) experticiado, tal como fuera expresado por la funcionaria G.J.B.M. (calibre 16, marca ruger, doble cañón y pabón, buen estado de funcionamiento, serial S2400) tanto en su declaración en el debate de juicio, como en el informe de experticia contenido en el folio 180 y que fuera incorporado al debate mediante su lectura, razones que permiten acoger las mismas. Tales elementos o datos guardan relación con lo afirmado por el funcionario J.A.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien al referirse al acta de recepción del procedimiento ante la Policía Científica en fecha 19 de diciembre de 2005, señaló que la escopeta en mención se encontraba solicitada por el delito de hurto, desde el 27-01-2005, con lo que se acredita en forma palmaria el hecho de que el arma decomisada al ciudadano J.L.U.C. el día 18 de diciembre de 2005, era proveniente del delito de hurto, y se encontraba solicitada ante el indicado cuerpo policial, por el delito de hurto desde fecha anterior a su decomiso, es decir, desde el 27 de enero de 2005, elementos objetivos que acreditan la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito (artículo 470 del Código Penal). Así se declara.

  40. - En cuanto a la declaración de la ciudadana M.E.M., quien manifestó: “Cuando yo iba bajando ya estaba la policía en el apartamento, no vi nada, no los conozco. Yo no se nada.” El tribunal desecha la misma por no aporta directa o indirectamente ningún dato de interés para el establecimiento de los hechos objeto de debate. Así se declara.

  41. - En lo que respecta a la declaración del funcionario Declaración del funcionario B.A.P., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso ocurrió el 18-12-2005 aproximadamente a las 11 a 11:30 de la mañana, una ciudadana se acercó y manifestó que los hermanos “pecas” tenían desorden público donde vivían, se organizó una comisión policial que se trasladó al bloque 12, cerca del mercado popular. Cuando estábamos cerca del bloque visualizamos a dos ciudadanos quienes al vernos se introdujeron adentro del bloque, uno de ellos portaba un arma de fuego (escopeta) , se emprendió la persecución, salieron algunos vecinos y los motivamos a que nos siguieran ; llegamos al piso 02, uno de los muchachos iba a cerrar la puerta del inmueble, el Sargento segundo J.C.D. impidió la cerrada de la puerta, nos introdujimos a la vivienda y visualizamos al ciudadano apodado ALEX que portaba un arma de fuego tipo escopeta, el cual fue desarmado por el sargento J.C.D. y mi persona, después se le hizo una inspección personal a cada uno, donde se le encontró al ciudadano Alex un cartucho de escopeta de 16 mm., en el bolsillo derecho y en el bolsillo izquierdo dos (02) porciones de marihuana de forma cuadrada. Al ciudadano David se le encontró tres (03) envoltorios de forma cuadrada de presunta marihuana. El agente Cortéz siguió con la revisión del inmueble y en presencia de los testigos en la segunda habitación en una de las gavetas encontró un envoltorio de forma cuadrada de tamaño grande de presunta marihuana. Se llamó al fiscal de guardia, se le informó de los hechos, el cual giró las instrucciones de hacer el acta policial y tomar declaraciones a los testigos y poner a los detenidos a la orden del CICPC, donde el arma de fuego (escopeta) se encontraba solicitada por ese despacho (hurto). Nosotros estábamos en la estación de seguridad parroquial de Los Curos cuando la señora llegó nerviosa, preocupada e informó que “los pecas2 estaban realizando desorden público y amenazas de muerte contra ella y un hijo. Cuando vieron la comisión ellos se metieron al interior del bloque, corriendo hacia su apartamento (02-02), Alex estaba armado, al ser sometido no opuso resistencia, fue desarmado, era una escopeta corta, mango de madera. Ellos se encontraban solos en la vivienda, llamamos a los testigos y les hicimos la inspección: A Alex le encontramos un cartucho calibre 16 sin percutir y dos envoltorios cuadrados de presunta droga. A David le encontramos tres (03) envoltorios cuadrados de presunta droga (marihuana) ellos estaban demasiado violentos. En la habitación n° 02 encontramos una panela de forma cuadrada, fue sacada de una gaveta, los testigos estaban dentro del inmueble, el arma de fuego (escopeta) estaba solicitada por el CICPC. Nosotros le hicimos la inspección a ellos dentro del inmueble delante de los testigos, la revisión la efectuó E.C., delante de los testigos y los tres funcionarios vimos la inspección, los acusados estaban en la sala. No se si preguntaron a quien correspondía cada habitación, yo no lo hice. En la habitación donde encontramos la droga había un chifonier 8color madera) y una cama, la panela que encontramos era de color transparente “envoplast” transparente” el Tribunal observa que el dicho del funcionario policial es congruente con lo declarado por las ciudadanas Y.D.C. REINOZA, RORA E.M.A. y MEYGLIN COROMOTO ANGULO ANGULO en lo que respecta a la persecución de los ciudadanos D.A.U.C. y J.A.U.C. realizada el día 18 de diciembre de 2005, en horas de la mañana (11 am aproximadamente) cuando los acusados al ver la comisión policial huyeron hacia el interior de su vivienda ubicada en el bloque 12, apartamento 02-02 de la urbanización “J. J. Osuna” (Los Curos: parte media) portando el ciudadano J.A.U.C. un arma de fuego (escopeta), siendo sometidos ambos ciudadanos en el interior del inmueble hasta donde fueron perseguidos por los funcionarios actuantes y en presencia de las testigos antes mencionadas, ya sometidos fueron objeto de una revisión personal de la que resultó la incautación a D.A.U.C. de tres (03) envoltorios de marihuana en su poder; y a J.A.U.C. le hallaron en su poder un arma de fuego (escopeta: solicitada por hurto ante la delegación del CICPC Mérida, desde el 27-01-2005) y dos (02) envoltorios de marihuana; así como la incautación de un (01) envoltorio cuadrado de marihuana en el interior de la segunda gaveta del mueble (chifonier) ubicado en la segunda habitación del inmueble en mención. Con esta declaración y aquellas que le son contestes surge la prueba de la conducta violenta mostrada por los acusados al huir hacia su apartamento cuando avistan a los funcionarios, no dejarse someter –en principio- por los funcionarios, y agredirse entre ellos durante el procedimiento policial.

    De la declaración en precedente examen surge prueba directa de la incautación de las sustancias estupefacientes y arma ya indicadas a los ciudadanos J.A.U.C. y D.A.U.C. en lo que respecta a la incautación de la droga que portaba en su vestimenta (cuyo peso neto fue: veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos); pero también surge prueba circunstancial acerca de la vinculación de los referidos acusados con la droga que se hallaba oculta en el interior del mueble (chifonier) ubicado en la segunda habitación del inmueble, a saber: un envoltorio cuadrado que resultó ser marihuana, con un peso neto de ciento veintinueve (129) gramos con quinientos (500) miligramos, como determinó la experticia química-barrido realizada. Efectivamente, la huida emprendida por los acusados, una vez se percatan de la presencia policial, tal como fuera precedentemente establecido, constituye un indicio de conducta sospecha por parte de ambos acusados, que apunta hacia y permite inferir lógicamente, el conocimiento en que se encontraban dichos imputados, acerca de la existencia y ocultamiento de la referida sustancia en el mueble ya indicado. De igual manera, constituye un indicio de conducta sospechosa la actitud violenta de los acusados al momento de su revisión corporal y luego de la incautación de las referidas porciones de drogas en sus vestimentas y mueble ubicado en la segunda habitación, que apunta igualmente hacia el conocimiento de la existencia y ocultamiento de la sustancia hallada tanto en sus vestimentas como en el referido mueble en el interior del tantas veces señalado inmueble. Además, concurre en el caso presente el denominado indicio de presencia de los acusados en precedente mención en el inmueble donde fuera incautada la referida sustancia estupefaciente, indicio que se potencia aún más cuando se relaciona con el hecho cierto de que los referidos acusados fueron señalados como vendedores de droga por algunos testigos (vecinas) y quienes además, para el tiempo de su detención les fue incautada sustancia del mismo tipo (marihuana) a la encontrada en el referido chifonier, ello se afirma con prescindencia de que la habitación en que se encontró la droga fuera ocupada o no por los acusados o por persona distinta a ellos, pues en todo caso era de acceso para cualquiera de sus ocupantes pero también, y fundamentalmente para los acusados quienes eran las personas que se encontraban en el inmueble en el momento de su revisión personal y registro de morada. A esto se agrega el llamado indicio de capacidad delictiva que dimana de las declaraciones de las testigos (vecinas) quienes manifestaron en todo momento que los acusados tenían problemas de conducta, que eran violentos, que constantemente protagonizaban hechos de desorden y violencia hasta entre ellos mismos y con los vecinos, y que constantemente acudían a ese apartamento personas de extraño aspecto, elementos que al ser apreciados a la luz de la experiencia hace probable la deducción del hecho indicado: que los referidos acusados realizaban actividades de venta de estupefacientes en su hogar.

    Los indicios antes establecidos y analizados, se presentan en forma plural, grave, concordante y convergen en la demostración de la autoría y culpabilidad de la acusada a titulo de dolo (con conocimiento y voluntad).

    Del conjunto de esta declaración, no surge hecho exculpatorio alguno o alegato de defensa que contradiga, niegue o excluya la verosimilitud del dicho policial, del experto toxicólogo y el mérito probatorio de las pruebas de cargo. No se demostró la existencia de hechos o circunstancias previas o concomitantes constitutivos de abuso o acoso policial en perjuicio de los acusados de autos, que hiciera emerger la seria sospecha de la manipulación y simulación de hallazgo de la evidencia, ó interés alguno de los funcionarios actuantes y testigos en perjudicar a los referidos acusados, en forma directa o indirecta, ya por sí ó por interpuesta persona. Y así se declara.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas, su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los ciudadanos J.A.U.C. y D.A.U.C., conducta que subsume atendiendo al peso (inferior a 1000 gramos de marihuana y 100 de cocaína) de las sustancias incautadas, en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que resulta agravado (artículo 46.5 eiusdem) por haberse cometido en el seno del hogar doméstico de los acusados. Así se declara.

    Adicionalmente quedó probada, respecto al ciudadano J.A.U.C., la comisión y culpabilidad en el porte ilícito de arma de fuego y consiguiente aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en razón de que el funcionario B.P. y las testigos Y.D.C. REINOZA, RORA E.M.A. y MEYGLIN COROMOTO ANGULO ANGULO, fueron contestes en afirmar que el referido acusado portaba un arma de fuego (escopeta) tanto en el momento de ser avistado junto a su hermano por la comisión policial, así como en los instantes siguientes en que tuvo lugar su huida, persecución policial, interceptación y desarme; conducta que al omitir la provisión del respectivo porte o autorización legalmente expedida, encuadra en las previsiones del artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    El hecho cierto del intento de J.A.U.C. de huir rápidamente hacia el interior del inmueble al avistar la presencia policial en las inmediaciones del edificio donde reside, al ser correlacionado con la posesión del arma y demás sustancias estupefacientes, hace derivar la presunción razonable del conocimiento en que se encontraba dicho acusado sobre la ilicitud penal de su conducta; tanto así, que intentó huir: adentrándose en su vivienda, tratando de cerrar la reja de la puerta principal del inmueble, con el fin de impedir además, el acceso de los funcionarios policiales que le persiguieron, con el fin último -se presume de acuerdo a la máxima de experiencia de que quien huye de una comisión policial es porque no quiere ser identificado, descubierto en conducta ilícita o ser aprehendido- para evitar ser descubierto y evadir así, la acción de la justicia; aspectos que al ser correlacionados con la ilícita posesión del arma (solicitada por el delito de hurto) hace concurrir la especie delictiva de aprovechamiento de cosas (escopeta) proveniente del delito de hurto (ex artículo 470 eiusdem); conducta que por las razones antes expuestas deviene voluntaria en su realización y conocimiento, con lo que se acredita el extremo referido al dolo de autor, contemplado en el artículo 61 del Código Penal.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, convencen a este juzgador y permiten conceder la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y consiguiente culpabilidad, por parte del ciudadano D.A.U.C.; asimismo en relación a los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO respecto al ciudadano J.A.U.C., delitos contemplados en los artículos 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal en armonía con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 470 del Código Penal.

    IV

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta de D.A.U.C. encuadra en tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mientras que la conducta del ciudadano J.A.U.C. subsume en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplados en los artículos 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal en armonía con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 470 del Código Penal.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tales conductas (a ellos imputadas y previamente determinadas), tanto que huyeron hacia le interior de su vivienda una vez fueron vistos por la comisión policial, produciéndose una persecución policial con testigos y con los resultados ya establecidos, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlos responsables de los hechos a ellos imputados en la acusación fiscal. Y así se declara.

    V

    PENALIDAD

    Para la determinación de la pena aplicable a cada uno de los acusados de autos, procede el cálculo siguiente:

  42. - En lo que respecta al ciudadano D.A.U.C. (ya identificado) se observa: el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de seis (06) a ocho (08) años. Por cuanto no consta en las actuaciones que el referido ciudadano posea antecedentes penales, que permitan colegir su negativa conducta predelictual, se toma ello como una circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal, aplicándose la pena en su límite inferior (06 años de prisión) y siendo que el referido delito fue cometido en el seno del hogar doméstico procede un aumento de pena de un tercio (02 años) según el artículo 46 de ala Ley en precedente mención, para una pena definitiva de ocho (08) años de prisión.

    Adicionalmente, se impone al referido ciudadano la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se aplica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  43. - Respecto al ciudadano J.A.U.C., se observa: el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de seis (06) a ocho (08) años. Por cuanto no consta en las actuaciones que el referido ciudadano posea antecedentes penales, que permitan colegir su negativa conducta predelictual, se toma ello como una circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal, aplicándose la pena en su límite inferior (06 años de prisión) y siendo que el referido delito fue cometido en el seno del hogar doméstico procede un aumento de pena de un tercio (02 años) según el artículo 46 de ala Ley en precedente mención, para una pena definitiva de ocho (08) años de prisión.

    Por cuanto existe un concurso real respecto al ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes con los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, contemplados en los artículos 277 y 470 del Código Penal reformado, del 13-04-2005, procede el aumento de pena previsto en el artículo 88 eiusdem. Así, para determinar la mitad de la pena asignada al límite inferior (tres años) del delito de porte ilícito de arma de fuego es de un (01) año y seis (06) meses. Por su parte, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículo 470 Código Penal) se halla sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, se toma el límite inferior, cuya mitad es un (01) año y seis (06) meses. Al sumar la mitad del límite inferior de ambos delitos, a la pena principal arriba indicada, resulta una pena definitiva de once (11) años de prisión.

    Adicionalmente, se impone al referido ciudadano la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se aplica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61 y 74.4, 277 y 470 del Código Penal reformado, del 13-04-2005 (aplicable ratione temporis); 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Condena al ciudadano J.A.U.C. (identificado en autos) a cumplir la pena de once (11) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplados en los artículos 31 –segundo aparte- y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 y 470 del Código Penal, reformado en fecha 13-04-2005. Segundo: Absuelve al ciudadano J.A.U.C. (identificado en autos) en relación al delito de robo agravado en grado de frustración, que le fuera imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; Tercero: Condena al ciudadano D.A.U.C. (ya identificado) a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en los artículos 31 –segundo aparte- y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Cuarto: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional; Quinto: Impone a los ciudadanos J.A.U.C. (identificado en autos) y D.A.U.C. (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal; Sexto: Mantiene la privación de libertad de los ciudadanos J.A.U.C. (identificado en autos) y D.A.U.C. (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento del fallo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; Séptimo: Ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35 incautada en la causa seguida pro la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el presente asunto penal, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Octavo: En cuanto al arma de fuego tipo escopeta incautada en la causa seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el presente asunto penal, se ordena poner la misma a disposición del despacho fiscal encargado de la investigación que se adelanta por el delito de hurto y en razón de la cual se haya solicitada dicha arma de fuego desde el 27-01-2005, tal como consta en autos; Noveno: Remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y C.N.E.. Décimo: Ofíciese los resultados del presente juicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a objeto de actualizar la información que de los acusados se lleva en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez (05/04/2010). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal y del cumplimiento de horario restringido por parte del Tribunal, verificable en sistema juris 2000). Cúmplase.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. Y.C.V.

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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