Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.J.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.V. y A.J.P.G..

ÓRGANO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: I.C.S..

OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.

En fecha 13 de agosto de 2008 los abogados J.R.V. y A.J.P.G., Inpreabogado Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.043.583, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

El actor solicita que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de su jubilación de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionaros y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula vigésima séptima del contrato marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público en fecha 27 de agosto de 2003, dicha revisión solicita la haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente a Fiscal de Rentas Jefe II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, Profesional Tributario Grado 13; que dicho ajuste se debe hacer a partir del 31 de diciembre de 1992 hasta la fecha en que se ejecute la decisión, ello con las diferencias que resulten de esos cálculos.

En fecha 17 de septiembre de 2008 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma.

En fecha 28 de abril de 2009 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM). En fecha 30 de abril de 2009 la abogada I.C.S., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación a la querella interpuesta. En fecha 06 de mayo de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la representante de la República, igualmente se dejó constancia que la parte querellante no asistió al acto.

En fecha 02 de junio de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M).

Cumplidas las fases procesales en fecha diez (10) de junio de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto. En ese mismo acto, el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa audiencia.

En fecha 22 de junio de 2009 este Tribunal solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informase cual es la denominación que en la actualidad posee el cargo de Fiscal de Rentas Jefe II, ello a los fines de determinar el cargo que se debe tomar en cuenta para el ajuste de la jubilación del querellante. En fecha 25 de junio de 2009 este Tribunal difirió la consignación del dispositivo del fallo hasta que hubiese transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho concedido al SENIAT para que suministrase la información solicitada. En fecha 2 de julio de 2009 fue suministrada a los autos la información solicitada.

En fecha 08 de julio de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal que en la presente querella la contestación fue presentada fuera del lapso legal, por consiguiente la misma ha de entenderse como no efectuada, no obstante de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma debe entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

El querellante solicita que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de su jubilación de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionaros y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula vigésima séptima del contrato marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público en fecha 27 de agosto de 2003, dicha revisión solicita la haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente a Fiscal de Rentas Jefe II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, Profesional Tributario Grado 13; que dicho ajuste se debe hacer a partir del 31 de diciembre de 1992 hasta la fecha en que se ejecute la decisión, ello con las diferencias que resulten de esos cálculos.

Señala que era funcionario de carrera y que prestó servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas durante 26 años.

Alega que en fecha 31 de diciembre de 1992 le fue otorgada su jubilación, y que desde esa fecha no se le ha revisado el monto de su jubilación tal y como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y 16 del Reglamento respectivo, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tuviera el último cargo desempeñado por el jubilado o su equivalente. Sostiene que para el momento de su jubilación se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas Jefe II cuya equivalencia es la de Profesional Tributario grado 13, existente en la estructura de cargos del SENIAT, y que a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31 de diciembre de 1992, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de su jubilación con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser ese el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT, en esa normativa el cargo equivalente al desempeño por el querellante es el de Profesional Tributario grado 13, por lo que la revisión y ajuste de su pensión debe hacerse sobre esa base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas Jefe II fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la resolución de jubilación y a su vez fue sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario grado 13, que sólo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, tal y como lo ordena la Ley.

Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Fiscal de Rentas Jefe II el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese Servicio Autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria; en tal sentido observa este Tribunal que en fecha 22 de junio de 2009 se le solicitó al referido Servicio Autónomo información en cuanto a cual era la denominación equivalente en ese Organismo del cargo de Fiscal de Rentas Jefe II, ello a los fines de determinar el cargo que se debe tomar en cuenta para el ajuste de la jubilación del querellante, información ésta que fue suministrada por el dicho Organismo y en la que se asevera que en la actualidad el cargo equivalente a Fiscal de Rentas Jefe II es el de Profesional Tributario Grado 09, y que la remuneración básica de dicho cargo es de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.454,63). Del mismo modo observa este Juzgador que la información suministrada contraria lo alegado por el querellante en su escrito libelar en el que solicita se reajuste su pensión de jubilación al cargo de Profesional Tributario Grado 13, que según en su decir es el equivalente al cargo que ostentó de Fiscal de Rentas Jefe II, cuando lo cierto es que en la actualidad el equivalente a dicho cargo (Fiscal de Rentas Jefe II) es el de Profesional Tributario Grado 9, tal y como se desprende de la información aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, por lo tanto el reajuste de la pensión de jubilación del actor debe hacerse en base a dicho cargo (Profesional Tributario Grado 9), y así se decide.

En este orden de ideas se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima en la cual se establece:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 9. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 13 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando contra la República una condena eventual y futura, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.J.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

  2. - Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS-SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 13 de mayo de 2008, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 9 en el SENIAT.

  3. - Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA de conformidad con la motivación de este fallo.

  4. - Se NIEGA la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión en los años subsiguientes, en virtud de la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 13 de julio de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publico y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 08-2307

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