Decisión nº 2666 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203 y 154°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    PROMOVENTE: M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.112.836, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-

    ABOGADO ASISTENTE: E.P.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.259.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.657, con domicilio procesal en la calle Sucre, edificio General M.M., piso 1, oficina Nº 18, San Carlos estado Cojedes.-

    CONTRAPARTE: J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.536.621, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

    Motivo: Retardo Perjudicial.-

    Sentencia: Interlocutoria (Admisibilidad).-

    Expediente: 5597.-

  2. Síntesis procesal de la pretensión.-

    Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2013, incoada por el ciudadano M.A.V.R., asistido por la abogada E.P.R.P., ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.J.M.C., todos identificados en autos; dándosele entrada en fecha ocho (8) de octubre del año 2013.

  3. Alegatos de la parte demandante.-

    3.1.- Alega el solicitante que es arrendatario de un inmueble, constituido por un (1) local, con un área de (20,00 Mts2), que forma parte de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Silva c/c calle Mariño, casa Nº 4-9 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, tal como consta de contrato de arrendamiento, marcado con letra “A” (FF. 5-7).

    3.2.- Asimismo alega el demandante que se encontraba laborando en su sitio de trabajo donde lleva quince años dedicándose a la venta de comida rápida, con toda normalidad, transcendiendo que después que cerró las instalaciones del local, fue sorprendido horas después con llamadas telefónicas de los vecinos, donde le informaban que el ciudadano J.J.M.C., reventó el candado del portón y se dispuso a echar una pared en horas de la noche, justamente dentro donde se encuentra la ventana de ventilación de la cocina, dejándolo en total indefensión, por no poder entrar a su sitio de trabajo.

    3.3.- Del mismo modo el demandante hace énfasis en que el ciudadano J.J.M.C., incumplió el contrato celebrado por las partes, ya que el demandante se encuentra solvente al pago de las mensualidades, tal como consta de los recibos de pago desde el mes de enero hasta el me de mayo del presente año, tal como consta marcados con letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y que los últimos tres (3) recibos correspondiente a los tres (3) últimos meses se encuentran dentro del local en un estante ubicado adentro del mismo.

    3.4.- En relación al Retardo Perjudicial el demandante indicó que esta situación le a causado un perjuicio, ya que es el único sustento que posee para alimentar a sus hijos, aunado que la última noche que laboró, por cerrar a altas horas de la noche, dejó todo lo que se generó de la venta ese día 17/09/2013, siendo la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), los cuales se los había dado el ciudadano J.A.V.R., en calidad de préstamo, ya que está construyendo un local en el sector Centro, para la misma venta de comida rápida.

    3.5.- El demandante invoca asimismo, que dentro del local se encuentran alimentos perecederos con probabilidad de estropearse, descomponerse o se vuelvan inseguros para el consumo humano.

    3.6.- Estimó su pretensión en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.325.000,00).

  4. Consideraciones sobre la Admisibilidad del Retardo Perjudicial.-

    En el caso bajo examen, el demandante, ciudadano M.A.V.R., asistido por la abogada E.P.R.P., identificados en actas, solicita la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, indicando que le fue vulnerada la entrada al local; al mismo tiempo indicó que se encuentran dentro del local comercial, mercancía comestible que se puede dañar y una cantidad de dinero que asciende a los BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (32.700,00), por tal motivo acude ante este Tribunal para demandar por retardo perjudicial al ciudadano J.J.M.C. y solicitar ante esta instancia, se evacué la prueba correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:

    Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:

    Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

    Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento, son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).

    Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:

    El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01332, cuya ponente fue la magistrada Dra. Y.J.G.d. la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-

    Asimismo en sentencia número 3634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2004-2643(Caso: D.R.D.S.), se estableció que:

    Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

    Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

    Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.

    Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

    (...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

    Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.

    De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

    Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se evidencia, que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-

    Alegó la parte actora que existe un temor en que la prueba sea desaparecida, destruida o modificada, por cuanto, argumentos que se ajustan a lo requerido por los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

    En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas Ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse P.F. (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1422 y 1428 del Código Civil y los artículos 472 al 476, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual deberá declararse Admisible la presente pretensión y ordenar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-

  5. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano M.A.V.R., asistido por la abogada E.P.R.P., contra el ciudadano J.J.M.C., todos suficientemente identificados en autos.-

SEGUNDO

ADMITE la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoada por el ciudadano M.A.V.R., asistido por la abogada E.P.R.P., contra el ciudadano J.J.M.C., todos suficientemente identificados en autos.-

TERCERO

Se ORDENA la citación del ciudadano J.J.M.C., para que esté presente al momento de llevarse a cabo la Inspección Judicial por este Tribunal, en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C.

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5603.-

AECC/SMVR/william perdomo.-

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