Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2009-000811

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.668.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.A. y G.P., matrículas de INPREABOGADO Nros. 109.332 y 101.082, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA, persona jurídica de Derecho Público, de rango constitucional, de naturaleza única, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley Especial de fecha 08 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 07/05/2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.F., F.G., E.P. y N.A., matrículas de INPREABOGADO Nros. 31.934, 142.566, 80.909 y 145.128, respectivamente, como consta en Documento Poder presentado a efectos videndi, a los folios 68 al 70 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de Junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.A.V. contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 634.639,33 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 23 de septiembre de 2010. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 05 de Diciembre de 2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se ordenó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 09/12/2011, en los términos siguientes: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara ciudadano L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.668.153 contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA – CASA DE LA MONEDA. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señalan los Abogados E.A. y G.P., matrículas de Inpreabogado Nros. 109.332 y 101.082, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 07), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Nuestro representado comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en la Gerencia General CASA DE LA MONEDA, el 02/11/1998, en el cargo de Operador de Recuento e Inspección.

• No gozaba de condiciones seguras en el área de trabajo, era sometido a trabajar en faenas prolongadas, realizando esfuerzos físicos exacerbados en condiciones antiergonómicas, incumpliendo la empresa con su obligación fundamental en materia de higiene y seguridad laboral, en detrimento y menoscabo de la s.o. y humana del trabajador.

• El infortunio sufrido por nuestro representado deriva de una lesión músculo esquelética, originada por una condición insegura en el área de trabajo.

• Los trabajadores no contaban con mesas de trabajo adecuadas, el mobiliario era improvisado por los mismos trabajadores.

• En el curso de la relación laboral se desempeñó en diversas faenas:

  1. Empacar por línea de conteo y empaque cuatro (4) paletas contentivas de cuarenta (40) cajas y a su vez cada caja contenía cuatro (4) bolsas de monedas con un peso de 8,4 Kg. cada una, generando un peso simple de 5376 kgs. por jornada.

  2. Las cargas eran movilizadas sin ningún tipo de protección.

  3. Descargas de tambores de cospeles con un peso de 250 kg. cada uno.

  4. Arrastrar contenedores de paletas de dos toneladas de peso (2000 kg).

  5. Reproceso en el apilamiento de cajas de monedas con un movimiento de 34 Kg., unas ochenta veces al día.

    • La enfermedad que padece el demandante es de origen ocupacional, conforme a Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L.: HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 y HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 de ORIGEN OCUPACIONAL, que le ha producido una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; y le ha producido las siguientes consecuencias probables: dolor de fuerte intensidad a nivel lumbar, insomnio severo, dolor de nuca, baja autoestima, irritabilidad con los familiares, tristeza sin motivos, angustia, llanto frecuente, pérdida del cabello y Brucsismo, disminución de la lívido y apetito.

    • Devenga un salario básico de Bs. 2.609,90 mensuales; Bs. 86,97 diarios; salario integral diario: Bs. 125,62, conforme al Contrato Colectivo, Cláusulas números 7 y 22.

    • Se demanda:

    - Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - Daño Moral

    - Indemnización artículo 130, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Indemnización por secuelas artículos 71 y 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Que quede amparado con una pensión de invalidez según lo establecido en el artículo 41, literal c) del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela.

    Para un total demandado de Bs. 634.639,33; más corrección monetaria.

    • Se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda incoada.

    PARTE DEMANDADA: Señala la Abogada F.G., matrícula de Inpreabogado número 142.566, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación (folios 298 al 318) y Audiencia de Juicio Oral, lo que seguidamente se resume:

    • Hechos no controvertidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; cargo ejercido; que se encuentra inscrito ante el I.V.S.S.; que la empresa no lo ha desasistido; la certificación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L.

    • Hechos que se niegan:

    - la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

    - que el demandante no gozara de condiciones seguras en el área de trabajo;

    - que haya sido sometido a trabajar en faenas prolongadas realizando esfuerzos físicos exacerbados en condiciones antiergonómicas; que no contaran con mobiliario adecuado;

    - que la empresa haya incumplido sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral; pues el Banco Central de Venezuela ajustó su conducta a las normas dispuestas en materia de seguridad y s.l., cumpliendo con todas y cada una de ellas;

    - que el demandante haya ejecutado en el curso de la relación laboral las labores descritas en el Libelo de Demanda;

    - que el demandante haya percibido el salario integral diario de Bs. 125,62, , conforme al Contrato Colectivo;

    - que procedan las indemnizaciones por responsabilidad objetiva conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante está inscrito ante el I.V.S.S.;

    - que proceda el Daño Moral;

    - que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; que hubiere mediado hecho ilícito alguno imputable al Banco Central de Venezuela;

    - que el infortunio laboral alegado y su naturaleza derive de una enfermedad ocupacional causada por una supuesta lesión músculo esquelética constitutiva de hernia discal;

    - que el actor deba recibir tratamiento médico a causa de enfermedad ocupacional;

    - que el actor sea amparado por una Pensión de Invalidez, según lo establecido en el artículo 41 literal c) del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela, pues en todo caso, el trabajador está capacitado para ejecutar otras labores o actividades que no sean las habituales que desarrollaba, no hay una pérdida de más de dos tercios de su capacidad;

    - que proceda la corrección monetaria;

    • Que no hay en cabeza del Banco Central de Venezuela responsabilidad alguna bajo la cual pueda serle imputado la ocurrencia del infortunio laboral denunciado, siendo que por ello cabría alegar que de haber ocurrido el mismo, éste bien pudo causarse por la conducta omisiva del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, y de las normas, procedimientos e instrucciones que le fueron dadas como medidas de prevención, así como también, en el suministro de herramientas, implementos e instrumentos de seguridad y protección, a los fines de la ejecución de las labores que le eran propias del cargo desempeñado; no ha actuado en forma culposa, con negligencia, impericia e imprudencia;

    • Que el Banco Central de Venezuela cumplió con la notificación de riesgos;

    • Que el trabajador se encuentra activo dentro del Banco Central de Venezuela, prestando sus servicios y disfrutando de todos los beneficios legales y convencionales, ha sido objeto de promociones y ascensos a cargos de mayor jerarquía, que involucran una mayor remuneración salarial;

    • Solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda y una vez comprobada la falta de lealtad y probidad del accionante, se declare al actor responsable de los daños y perjuicios morales ocasionados, toda vez que ha colocado en entredicho el prestigio y honorabilidad del Banco Central de Venezuela, y sus Representantes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; cargo ejercido; que se encuentra inscrito ante el I.V.S.S.; que la empresa no lo ha desasistido; la certificación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L.; que a la fecha de interposición de la demanda el demandante se encontraba activo prestando servicio para la demandada.

    Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer:

    - La responsabilidad de la accionada respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) que padece el ciudadano L.A.V., para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma;

    - El salario devengado por el demandante;

    Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallara más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Asimismo, corresponde a la parte accionada demostrar el salario efectivamente devengado por el reclamante. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    Copias certificadas Oficio N° 0142-09 de fecha 12 de Mayo de 2009 Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que rielan insertas a los folios 10 al 13: El Tribunal constata que la documental se encuentra suscrita por la Dra. Lailén Batista, Médico II Especialista en S.O. I adscrita a la Diresat Aragua, M.S.D.S. 52.513, dejando establecido la funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano L.A.V. (omissis) desde el día 30-08-2006 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta servicios para la empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA – CASA DE LA MONEDA MARACAY (omissis), donde se desempeñaba como Operador de Recuento e Inspección (omissis) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada en contingencia a la empresa (omissis) el análisis de las tareas revelan, para su ejecución demandan bipedestación prolongada, sedestación, adopción de posturas incómodas con elevado componente de trabajo muscular dinámico con movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo de los hombros, levantamiento de peso de aproximadamente de 4,8 hasta 250 (bidones) kilos, flexión extensión del tronco (omissis) halar y empujar cargas sobre superficie plana de una distancia de 30 metros, contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. vigente: la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras en insalubres es general y no especifica los riesgos a los que el trabajador está expuesto y la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo. Actividades extra como: descarga de contenedores cuando llegan los bidones, para ordenarlos en las paletas con ayuda del traspaleta hasta el montacargas. Elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (omissis). CERTIFICO que se trata de HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 (COD. CIE 10-501) HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del cuello y tronco, posturas forzadas, subir, bajar escaleras constantemente, bipedestación, sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Fin del Informe (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

    Acta de Inspección Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, que rielan insertas a los folios 14 al 23: El Tribunal observa que se trata de documental que emana de Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la funcionario adscrita al Organismo visitó la sede de la empresa el 17 de Noviembre de 2006, dejando constancia de los siguientes particulares:

    1. - Fuerte olor a químicos, poca ventilación;

    2. - Duchas dañadas en los baños;

    3. - Almacenamiento de sustancias químicas en lugares inadecuados;

    4. - Equipos colocados en forma desordenada y en el paso peatonal;

    5. - Falta de señalización de vías peatonal;

    6. - Ausencia de iluminación suficiente;

    7. - Falta de señalización de riesgos mecánicos y eléctricos;

    8. - Salida de emergencia obstaculizada;

    9. - En los montacargas Departamento de acuñar monedas: falta de alarma de retroceso; sin amortiguación; cauchos en mal estado; falta de techo protector;

    10. - Falta de orden y limpieza;

    11. - Fuertes ruidos, controles deteriorados;

    12. - Que los trabajadores levantan manualmente cajas de 30 a 42 Kgs. de peso, que ocasionan trastornos músculo-esqueléticos. Así se decide.

      CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

      CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES:

    13. - Acta Informe, marcada “A”, en copia simple, folios 80 y 81: La parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, IMPUGNA la documental por ser copia simple. En ese estado, la parte actora, vista la impugnación de la documental marcada “A” efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna en la audiencia de juicio oral el original de dicho documento e insiste en su valor probatorio; por lo que la ciudadana Juez ordenó que el mismo fuese puesto a la vista de la parte demandada para el control de la prueba. El Apoderado Judicial de la accionada insiste en la impugnación efectuada por tratarse de una copia simple al carbón. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    14. - Oficio N° 0462-07, marcado “B”, en copia simple, folio 82: La parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, IMPUGNA la documental por ser copia simple. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    15. - Acta de matrimonio, marcado “E”, en original, folio 83; 4.- Acta de nacimiento, marcada F, en original, folio 84: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas del estado civil del reclamante, como casado; y de su carga familiar, al tener un (01) hijo nacido el 28 de octubre de 2003. Así se decide.

    16. - Cartas de Reconocimiento, Marcadas “G1”, “G2” y “G3”, en originales, folios 85 al 87. Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas de los Reconocimientos laborales extendidos al hoy demandante por la accionada, a través de su Departamento de Recursos Humanos, en cuanto a: mantener los equipos en perfectas condiciones; reparación de la mesa ergonómica de trabajo utilizada en el área de conteo y empaque; dedicación y disposición; reorganización de las áreas de la fábrica, contribuyendo a mejorar la calidad del orden y limpieza en los puestos de trabajo, como también a fortalecer los principios de la Seguridad Industrial. Así se decide.

    17. - Evoluciones de actuación, estudios y desarrollos, marcadas “H”, folios 88 al 96:

      Folio 88: Comunicación de fecha 11/05/2006 emanada de la Universidad Central de Venezuela y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no emana de su representada. El Tribunal observa que se trata de original que emana de Universidad Pública, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio como demostrativa del nivel de estudios del reclamante como Técnico Superior Universitario cursando Especialización en Gerencia de Sistemas de Calidad y Control Estadístico de Procesos; suscrita por la Coordinadora del Post Grado en Estadística. Así se decide.

      Folio 89: Comunicación de fecha 27/06/2006 emanada de la Vicepresidencia Gerencia General de la accionada a la Coordinadora del Post Grado de Estadística de la Universidad Central de Venezuela: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la Pasantía realizada por el demandante en la sede de la accionada, en el Departamento de Acuñación de Monedas, del 26/06/2006 al 08/12/2006, siendo su Tutor asignado por la Institución el Ingeniero R.A.. Así se decide.

      Folios 90 y 91: Cuadro Resumen de actividades realizadas en desarrollo de tesis de Especialización, dirigida por el demandante al Ingeniero B.T., Jefe del Departamento de Monedas, del 31/07/2006 al 21/08/2006: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no emana de su representada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la Pasantía realizada por el demandante en la sede de la accionada, recibida por el Banco Central de Venezuela como consta de sello húmedo y firma que se observa en la parte superior derecha de la documental, el 25/08/2006. Así se decide.

      Folios 92 y 93: Cuadro Resumen de actividades realizadas en desarrollo de tesis de Especialización, dirigida por el demandante al Ingeniero B.T., Jefe del Departamento de Monedas, del 22/08/2006 al 29/09/2006: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que se trata de copia simple. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la Pasantía realizada por el demandante en la sede de la accionada, recibida por el Banco Central de Venezuela como consta de sello húmedo y firma que se observa en la parte superior derecha de la documental, el 29/09/2006. Así se decide.

      Folio 94: Informe de actividades de tesis de Especialización, dirigida por el demandante a la accionada, del 29/10/2006 al 30/11/2006: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no puede ser opuesta a la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la Pasantía realizada por el demandante en la sede de la accionada, recibida por el Banco Central de Venezuela como consta de sello húmedo y firma que se observa en la parte inferior derecha de la documental, el 06/12/2006. Así se decide.

      Folio 95: C.U.C.d.V.: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no puede ser opuesta a la accionada, ya que no emana de ella. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      Folio 96: Cronograma de Actividades para el desarrollo de objetivos de tesis de Especialización planteada en el Taller de Cuños de la Fábrica de Monedas: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no puede ser opuesta a la accionada, ya que no emana de ella. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la Pasantía realizada por el demandante en la sede de la accionada, recibida por el Banco Central de Venezuela como consta de sello húmedo y firma que se observa en la parte posterior de la documental, el 31/01/2007. Así se decide.

    18. - Denuncia realizada por el demandante, marcadas “I”, folios 97 al 107:

      Folios 97 al 100: Comunicación dirigida por el demandante a la Gerencia Técnica: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no puede ser opuesta a la accionada, ya que no emana de ella. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      Folio 101: Comunicación de fecha 11 de febrero de 2007, emanada del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no puede ser opuesta a la accionada, ya que no emana de ella, y no fue ratificada mediante prueba testimonial. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la visita del accionante a la sede de esa Organización Sindical del Banco Central de Venezuela, por razones de problemas laborales; recibida por el Banco Central de Venezuela, Departamento de Acuñación de Monedas, como consta de sello húmedo y firma que se observa en la parte inferior izquierda de la documental, el 11/02/2008. Así se decide.

      Folio 102: Solicitud de reunión conciliatoria: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no puede ser opuesta a la accionada, ya que no emana de ella. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la solicitud efectuada por el accionante a la Gerencia Técnica del Banco Central de Venezuela, respecto al clima laboral; recibida por el Banco Central de Venezuela, como consta de sellos húmedos y firmas que se observan tanto en la parte superior derecha, como en la parte inferior derecha, de la documental, el 13/02/2008. Así se decide.

      Folio 103: Memorando RRHH-CM-0147 emanado del Departamento de recursos Humanos de la accionada, dirigido a varios ciudadanos, entre los cuales se indica al demandante L.V.: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la Respuesta dada por el ente al accionante respecto a la solicitud de reunión conciliatoria efectuada (conforme a la documental ut supra valorada cursante al folio 102). Así se decide.

      Folios 104, 105, 106 y 107: Resumen de actividades: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando que no puede ser opuesta a la accionada, ya que no emana de ella. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    19. - Recibo de Pago, marcado “J”, folio 108: Documental desconocida por la Apoderada Judicial de la accionada, indicando que no tiene sello ni está suscrita por representante de la demandada. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    20. - Informes médicos marcados “K”, folios 109 al 147:

      Folios 109 y 110: Referencias Médicas Servicio Médico Banco Central de Venezuela: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d. las cuales describen manifestaciones de padecimientos orgánicos del reclamante, tales como: dolor e impotencia funcional de la articulación del hombro derecho, y profusión umbilical; por lo que no aportan elementos para la solución del controvertido, al no relacionarse con la enfermedad alegada y certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      Folio 111: Recibo: Desconocido por la accionada porque debió ratificarse por ser de un grupo médico. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      Folios 112, 113 y 114: Referencias Médicas e Indicaciones Servicio Médico Banco Central de Venezuela: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d. las cuales describen manifestaciones de padecimientos orgánicos del reclamante, tales como: discopatía lumbar, lumbalgia de moderada-fuerte intensidad, concomitante limitación para flexo extensión; recomendándose fisioterapia. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

      Folio 115: Informe de estudio médico: Documental que desconoce la accionada porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante prueba testimonial. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

      Folios 116, 117, 118: Constancias, referencias, Informes médicos: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d. las cuales describen manifestaciones de padecimientos orgánicos del reclamante, tales como: hipertensión, cefalea, dolor en muñeca izquierda; por lo que no aportan elementos para la solución del controvertido, al no relacionarse con la enfermedad alegada y certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      Folios 119 y 120: Informe e Indicaciones médicas: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d. las cuales describen manifestaciones de padecimientos orgánicos del reclamante, tales como: lumbalgia; y el tratamiento que se indica. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

      Folios 121, 122, 123, 124 y 125: Informes Médicos: Impugnadas por la accionada por ser copia simple. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d. observándose en ellas sellos húmedos de la accionada en señal de haber recibido las originales; las cuales describen manifestaciones de padecimientos orgánicos del reclamante, tales como: lumbociatalgia y exámenes o estudios médicos que se indican. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

      Folios 126, 127, 128 y 129: Informes Médicos: Documentales que desconoce la accionada porque emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

      Folio 130: Referencia Médica: Sin observaciones de la accionada. Se observa que no aporta elementos para la solución del controvertido. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      Folios 131, 132, 133 y 134: Informes Médicos: Documentales que desconoce la accionada porque emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

      Folio 135: Oficio N° 0049-07 emanado del INPSASEL: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el ente hace constar en fecha 12 de Julio de 2007 que el hoy demandante está siendo evaluado en ese centro desde el 10/05/2007 por presentar enfermedad discal cervical y lumbar. Así se decide.

      Folios 136, 140, 141, 144: Informes Médicos: Documentales que desconoce la accionada porque emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

      Folio 137: Referencia Médica: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa del padecimiento orgánico presentado por el demandante en fecha 13/08/2007: discopatía cervical y lumbar recurrente. Así se decide.

      Folio 138: Documental que desconoce la accionada porque emana de tercero y no fue ratificada mediante prueba testimonial. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, observándose en ella sello húmedo de la accionada en señal de haber recibido la original, en el Departamento de Salud; la cual describe manifestación de padecimiento orgánico del reclamante, e indica reposo médico. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

      Folio 139: Referencia para estudio médico: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa del padecimiento orgánico presentado por el demandante en fecha 27/02/2008: orquidalgía izquierda recurrente. Así se decide.

      Folios 142 y143: Informe Médico: Documental que desconoce la accionada porque emana de tercero y no fue ratificada mediante prueba testimonial. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, observándose en ella sello húmedo de la accionada en señal de haber recibido la original, en el Departamento de Recursos Humanos, Servicio Médico; la cual describe manifestación de padecimiento orgánico del reclamante, a nivel cervical y lumbar. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

      Folios 145 y 146: Control citas médicas INPSASEL: Documentales que impugna la accionada indicando que se trata de copias simples. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza las documentales, observándose en ellas sello húmedo del INPSASEL, Número de Historia del reclamante ante ese Organismo. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

    21. - Certificados de incapacidad y reposos médicos, marcados “L”, folios 147 al folio 162:

      Folios 147 al 149: Informe Médico: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa del padecimiento orgánico presentado por el demandante en fecha 07/02/2007: lumbalgia mecánica de moderada a fuerte intensidad. Así se decide.

      Folios 150: Certificado de Incapacidad: Documental que se impugna por ser copia simple. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      Folio 151: Informe Médico: Documental que se impugna por ser copia simple. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, observándose en ella sello húmedo de la accionada en señal de haber recibido la original, en el Departamento de Salud, como demostrativa del padecimiento orgánico presentado por el demandante en fecha 12/02/2007: lumbociatalgia. Así se decide.

      Folio 152: Hoja de Evolución para Consulta externa I.V.S.S.: Documental que desconoce la accionada porque emana de tercero y no fue ratificada mediante prueba testimonial. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, observándose que se trata de original emanada del Servicio de Emergencia de adultos del Hospital J.A.V.; la cual describe manifestación de padecimiento orgánico del reclamante, lumbociatalgia, y señala indicaciones. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

      Folios 153, 154 y 155: Informe Médico y Certificados de Incapacidad I.V.S.S.: Documentales que se impugnan por ser copias simples. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d. observándose en ellas sello húmedo de la accionada en señal de haber recibido las originales, en el Departamento de Salud, como demostrativas del padecimiento orgánico presentado por el demandante en fecha 23/05/2007 y períodos de reposos médicos. Así se decide.

      Folios 156 al 162: Informes Médicos, Certificados de Incapacidad, referencias: Documentales que se impugnan por ser copias simples y no emanar de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d. observándose que emanan del I.V.S.S., en ellas constan sellos húmedos de la accionada en señal de haber recibido las originales, en el Departamento de Salud, como demostrativas del padecimiento orgánico presentado por el demandante. Así se decide.

      CAPITULO SEGUNDO: TESTIMONIALES: Ciudadanos: NANIRYS RANGEL, H.C., O.P., A.R., V.G., A.B., C.P. y L.R.. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, por lo que este Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de sus testimonios. Así se decide.

      CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a: 1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, 2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Visto que en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal concedió un lapso perentorio para que la parte promoverte suministrara las direcciones para oficiar a dichos entes, sin que se cumpliera con esa carga procesal, y por cuanto la parte actora desiste en la audiencia de juicio de su evacuación, lo cual es aceptado por la parte demandada, este Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

      CAPITULO CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la Prueba de Inspección Judicial, y el Tribunal se trasladó en fecha 30 de septiembre de 2011, a la sede de la accionada, dejando constancia de los particulares solicitados, como consta en Acta que corre a los folios 21 al 24 de la pieza 2. Sin observaciones de la accionada. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativa de las condiciones de trabajo en el cargo desempeñado por el demandante como OPERADOR DE RECUENTO E INSPECCIÓN, a saber: mobiliario, existencia de elevadores de carga, sillas y mesas ergonómicas, suficiente iluminación y ventilación. Asimismo, se dejó constancia de las condiciones en que desempeña el demandante actualmente el cargo de INSPECTOR DE MONEDAS: mobiliario, seguridad, orden, limpieza, ventilación, iluminación. Igualmente, se dejó constancia del peso aproximado de las cajas con monedas, 33, 34 kilogramos; y los bidones de unos 250 kilogramos cada uno. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      CAPITULO I: DOCUMENTALES:

    22. - Marcada “1”, copia certificada de memorando, FAMO-149, emitido por la demandada. Folios 172 y 173. Impugnada por la parte actora por no estar suscrita por el demandante, con base al principio de alteridad de la prueba. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    23. - Marcada “2”, copia certificada de Listado de dotación pendiente de uniformes y calzado de seguridad. Folios 174 al 211. Impugnada por la parte actora por no estar suscrita por el demandante y ser copia fotostática. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    24. - Marcada “3”, copia certificada de memorando, FAMO-171 emitido por la demandada. Folio 212. Impugnada por la parte actora indicando que no aporta nada al proceso. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    25. - Marcada “4”, copia certificada de memorando, RRHH/Acum.-748-06/00, folio 213; Marcada “5”, copia certificada de memorando, RRHH/ACUM-M-828-06/00, folio 214; Marcada “6”, copia certificada de memorando, RRHH/0234, folio 215: Documentales que impugna la parte actora por no estar suscritas por el demandante, por lo que no le son oponibles. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    26. - Marcada “7”, Certificación N° 0142/09 INPSASEL, folios 216 al 218. La parte actora solicita la aplicación del Principio de la comunidad de prueba. El Tribunal, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba reitera el valor probatorio de la documental ut supra valorada, aportada al juicio por la parte actora y que riela a los folios 10 al 13 pieza 1, en copia certificada. Así se decide.

    27. - Marcada “8”, copias certificadas de Notificación Cualitativa de Riesgos, folios 219 al 226: La parte actora la desconoce porque no tiene fecha cierta. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto la cursante al folio 219 carece de fecha cierta; y las cursantes a los folios 220 al 226 carecen además de ese elemento, de firma del reclamante. Así se decide.

    28. - Marcada “9”, comunicación de fecha 28-08-1998, copia certificada, riela al folio 227. La parte actora la desconoce por estar certificada por el mismo Banco Central de Venezuela. Observa el Tribunal la firma del demandante en la documental, por lo que otorga valor probatorio conforme a los folios 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que el 28 de agosto de 1998 fue advertido de los riesgos del puesto de trabajo en forma general y no específica respecto a sus funciones. Así se decide.

    29. - Marcada “10” copia certificada de Descripción de Cago, en 4 folios que cursan del folio 228 al 231: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los folios 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio como demostrativa de la descripción del cargo ejercido por el demandante como Operador de Recuento e Inspección en el Departamento de Acuñación de Monedas. Así se decide.

    30. - Marcado “11”, copia certificada de Análisis de Riesgo, folios 232 al 235: La parte actora la desconoce porque no está suscrita por el demandante. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto carece de la firma del reclamante en señal de haber sido advertido. Así se decide.

    31. - Marcado “12”, copia certificada de Circular del 06-11-2006, folios 236 y 237. La parte actora la desconoce porque no está suscrita por el demandante. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto carece de la firma del reclamante en señal de haber sido notificado de su contenido. Así se decide.

    32. - Marcado “13”, copia certificada del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., folio 238. La parte actora la desconoce porque no está suscrita por el demandante. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público que hace constar la referida inscripción el 23 de noviembre de 2007. Así se decide.

    33. - Marcado “14”, copia certificada del oficio 0462-07 INPSASEL, e Informe Médico anexo, folios 239 y 240. Se impugna por no estar suscrita por el demandante. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público en fecha 12/11/2007, indicándose que el demandante puede incorporarse a la sede de la accionada en funciones que no impliquen levantamiento de carga, entre otros factores; recibida por los Delegados de Prevención, como consta de firmas. Así se decide.

      Marcado “15”, copias certificadas del Memorando N° DSCM/500; Marcado “16”, copias certificadas del Memorando N° DSCM/411; Marcado “17”, copia certificadas de Memorando/263; Marcado “18” copia certificada de Memorando RRHH/ACUM-1076-M-08/00; Marcado “19”, copia certificada de Hoja Técnica Orejeras 1420; Marcado “20”, copia certificada de Memorandum DSCM/734; Marcado “21” copia certificada de Memorandum RRHH/Documento Interno; Marcado “22” copia certificada de Memorandum N° DRH-2010-0310 (folios 241 al 283): La parte actora las desconoce porque no están suscritas por el demandante. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto carecen de la firma del reclamante en señal de haber sido notificado de su contenido. Así se decide.

      Marcado “23”, copias certificadas de Movimiento de Personal. Folios 284 al 290. Documentales que no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido, por lo que se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      Marcado “24”, original de Recuso de Reconsideración, folios 291 al 296. Observa la parte actora que es extemporáneo el Recurso. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento del controvertido, no consta resultas del recurso ejercido ante el I.N.P.S.A.S.E.L. en fecha 05/06/2009. Así se decide.

      Marcado “25”, Cuenta Individual de Afiliación y Prestación en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 297. La parte actora la impugna por ser copia simple. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público, evidenciándose que el reclamante se encuentra afiliado al I.V.S.S. desde el 02/11/1998 por la hoy accionada. Así se decide.

      CAPITULO II: INFORMES:

      De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la Prueba de Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Visto que en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal concedió un lapso perentorio para que la parte promovente suministrara la dirección para oficiar a dicho ente, sin que se presentara la misma, y por cuanto la parte demandada desiste en este acto de su evacuación, lo cual es aceptado por la parte actora, este Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

      CAPITULO III: TESTIMONIALES: Ciudadanos J.F.V., ALEJANDRO, A.B., L.A.L. y P.C.D.. Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, por lo que este Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de la testimonial promovida. Así se decide.

      Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

      Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

      Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

      Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

      En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN levantado por Funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y el Certificado de Discapacidad Total y Permanente, emitido por el mencionado Organismo, en fecha 12 de Mayo de 2009, inserto a los folios 10 al 13 pieza 1 del expediente, concluye esta sentenciadora que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 (COD. CIE 10-501) HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del cuello y tronco, posturas forzadas, subir, bajar escaleras constantemente, bipedestación, sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Así se decide.

      En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

      - la existencia de la relación laboral;

      - los cargos desempeñados por el demandante para la demandada;

      - la fecha de inicio de la relación laboral;

      - el salario devengado: salario básico de Bs. 2.609,90 mensuales; Bs. 86,97 diarios; salario integral diario: Bs. 125,62; por cuanto la accionada no desvirtuó a través del cúmulo probatorio lo alegado por el reclamante

      INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

      La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

      (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

      . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

      Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

      (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

      Destacado del Tribunal.-

      En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y así se decide.

      INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

      ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

      La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

      En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos para sus funciones, entrega de equipos de protección tales como fajas; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Así se decide.

      Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 125,62 (salario integral diario) = Bs. 137.553,90. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

      DAÑO MORAL

      Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

      En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

      (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

      .

      Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  6. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una afección física, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  7. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada; que la accionada no actualizó la notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas en la manipulación de mercancías y levantamiento de mercancías; que para le fecha en que surgió el padecimiento orgánico las condiciones de trabajo, según visita de Funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L. a la sede de la accionada, no eran ergonómicas, evidenciándose gran cantidad de irregularidades.

  8. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; por el contrario, contribuyó con su trabajo de Pasantía a generar elementos para la mejor prestación del servicio; y consta reconocimientos de la accionada hacia su persona por la excelente labor desempeñada, cuidado de equipos, entre otros factores.

  9. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante es un Técnico Superior Universitario con estudios de Especialización.

  10. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa constituyó Comité de Seguridad y S.L. desde el año 2007; que inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal el 30 de septiembre de 2011 se constató una mejora sustancial de las condiciones de trabajo, en comparación a las certificadas por el I.N.P.S.A.S.E.L. el 17 de noviembre de 2006; y que el reclamante continúa prestando sus servicios para la accionada.

  11. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que la demandada es integrante del Poder Público Nacional.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 15.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Igualmente, demanda el reclamante que quede amparado con una pensión de invalidez según lo establecido en el artículo 41, literal c) del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela. De la revisión del referido Reglamento, que cursa a los folios 319 al 359 de la pieza 1 del expediente, observa el Tribunal que el demandante no cumple con los supuestos de hecho previstos en la norma, por lo que se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.553,90); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano L.V.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.V. contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA, como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.668.153, contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA, persona jurídica de Derecho Público, de rango constitucional, de naturaleza única, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley Especial de fecha 08 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 07/05/2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.553,90); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto N° DP11-L-2009-000811

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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