Decisión nº 3C-2518-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2518-10

JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: ABG. L.D.D.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.P.C.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.G..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA

VICTIMA: J.M.P.

IMPUTADO (S): D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, de 19 años de edad, nacido el 09-10-1991, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de B. delC.L. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Sinfonía, Casa s/n, al frente de la Torre Movistar, al lado de las Orillas del Río Apure, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, ABG. L.D.D., el imputado D.A.L.L., la Defensora Pública ABG. M.P.C. y la victima J.M.P., estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, ABG. L.D.D., quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 16-06-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra del ciudadano D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, de 19 años de edad, nacido el 09-10-1991, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de B. delC.L. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Sinfonía, Casa s/n, al frente de la Torre Movistar, al lado de las Orillas del Río Apure, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, en perjuicio de la ciudadana J.M.P., y el cual riela a los folios sesenta (60) al setenta y cuatro (74) del asunto penal 3C-2518-10; toda vez que el imputado de autos agredió a la ciudadana victima en virtud que ella no le quiso dar dinero al imputado aquí presente, para consumir bebidas alcohólicas de lo cual consta suficientemente en actas, así mismo consta reconocimiento médico legal que le fuere practicado a la victima, y evaluación psiquiátrica; todo lo cual representa un hecho que va mas allá del daño causado, en virtud de la avanzada edad de la misma. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal lleva a la oralidad el escrito acusatorio). De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Igualmente solicita el Ministerio Público se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad acordadas al imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. M.P.C., quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta representación de la defensa, oída la admisión pura y simple de los hechos por parte de mi defendido, así como lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se adhiere al pedimento Fiscal en cuanto a que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Es todo.” De seguida la victima J.M.P., expone: “Él es el que vive conmigo, y me ayuda en la casa”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. L.D.D., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y la defensa pública ABG. M.P.C., así como lo manifestado a viva voz por el imputado, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 330 numeral 2° y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra del imputado D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, de 19 años de edad, nacido el 09-10-1991, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de B. delC.L. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Sinfonía, Casa s/n, al frente de la Torre Movistar, al lado de las Orillas del Río Apure, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, y oída la manifestación libre, voluntaria del ciudadano D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar al acusado D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de J.M.P.. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración a lo requerido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en relación a que se le mantengan las medidas de protección y seguridad, así como también las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad; este Tribunal, por cuanto considera prudente y necesario lo pedido, acuerda mantener las mismas, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 22-01-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado: D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, de 19 años de edad, nacido el 09-10-1991, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de B. delC.L. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Sinfonía, Casa s/n, al frente de la Torre Movistar, al lado de las Orillas del Río Apure, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de J.M.P..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

CONDENA al ciudadano D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, de 19 años de edad, nacido el 09-10-1991, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de B. delC.L. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Sinfonía, Casa s/n, al frente de la Torre Movistar, al lado de las Orillas del Río Apure, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de J.M.P..

CUARTO

Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 22-01-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL FISCAL NOVENO DEL M.P

ABG. L.D.D.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.P.C.

EL IMPUTADO

D.A.L.

LA VICTIMA

J.M.P.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A.J.

Causa Nº 3C-2518-10

NMR/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-2518-10

JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: ABG. L.D.D.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.P.C.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.G..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA

VICTIMA: J.M.P.

IMPUTADO (S): D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, de 19 años de edad, nacido el 09-10-1991, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de B. delC.L. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Sinfonía, Casa s/n, al frente de la Torre Movistar, al lado de las Orillas del Río Apure, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2518-10, seguida en contra del acusado D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, plenamente identificado en autos, asistido por la Defensora Pública, ABG. M.P.C., acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. L.D.D., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de J.M.P., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. L.D.D., calificó los hechos que imputó al acusado D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de J.M.P., considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en las normas antes transcritas, toda vez que el acusado de autos, le ocasiono agresiones tanto psicológicas como físicas a la victima, todo lo cual se evidencia de la evaluación psiquiátrica y reconocimiento médico legal, practicados a la ciudadana J.M.P., donde se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) el informe presentado por el DR. E.M.M., en su condición de Médico Psiquiatra, que la misma fue objeto de maltrato por parte del acusado, así como también el resultado del reconocimiento médico inserto al folio cincuenta y ocho (58), donde se deja constancia que de acuerdo a las lesiones sufridas ameritaron un tiempo de curación de diez (10) días y un tiempo de incapacidad de ocho (08) días, pero que más aún tiene que tomar en consideración esta jurisdicente es la edad de la victima, siendo que la misma es una persona de la tercera edad, que cuenta con un aproximado de ochenta (80) años.

El acusado D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 numeral 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 39 establece lo siguiente:

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Por otro lado en su artículo 42 dispone lo siguiente:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Igualmente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Veinticuatro (24) Meses de prisión, lo que equivale a Dos (02) años de prisión.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, es de señalar que el acusado D.A.L.L., plenamente identificado en autos, nació en fecha 09-10-1991, lo que se evidencia que el mismo cuenta con diecinueve (19) años de edad, razón por la que esta juzgadora hace la rebaja de tres (03) meses de prisión, quedando un total de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Por otra parte el artículo 88 ejusdem, establece lo siguiente:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

De lo expuesto anteriormente, y por cuanto ambos delitos establecen la misma pena, se toma la pena de un (01) año, más la mitad del resto de la otra pena, a saber, nueve (09) meses, quedando un total de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que la pena no supera los ocho años en su limite máximo, pero tomando en consideración que el presente asunto hubo violencia contra las personas, en base a ello quien aquí decide considera que la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber, cinco (05) meses y quince (15) días, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 numeral 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, de 19 años de edad, nacido el 09-10-1991, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de B. delC.L. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Sinfonía, Casa s/n, al frente de la Torre Movistar, al lado de las Orillas del Río Apure, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de J.M.P..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

CONDENA al ciudadano D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, de 19 años de edad, nacido el 09-10-1991, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de B. delC.L. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Sinfonía, Casa s/n, al frente de la Torre Movistar, al lado de las Orillas del Río Apure, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de J.M.P..

CUARTO

Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano D.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.156, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 22-01-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2010. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J..

Causa Penal N°: 3C-2518-10

NMR/CAJ.-

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