Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.489.036, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados V.R.G. y J.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.548 Y 63.468, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana W.D.L.C.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.301.280, domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.A.J.R. en contra de la ciudadana W.D.L.C.P.E., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda y Tercero del artículo 185 del Código Civil.

    Como fundamento de su acción alegó que el 13 de marzo de 1976 había contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio M.B.I., Distrito Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana W.D.L.C.P.E.. Continúa señalando que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, sector Genovés, exactamente en Sabanamar, Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E. donde la relación conyugal transcurrió en un plano de armonía y paz propia de esposos, cumpliendo cada uno con las obligaciones que imponía la institución matrimonial, ejerciendo cada uno por su propia cuenta sus respectivas profesiones como médicos, llegando en dicha relación a procrear tres (3) hijos, llevándolos a la mayoría de edad, cuyos nombres son: W.V., nacida el 11.6.1975, L.V., nacido en fecha 14.11.1976 y L.M. nacido el 25.8.1980. Asimismo alega que en fecha 15.2.1990 la relación conyugal se vio interrumpida por problemas que se suscitaron en el seno matrimonial y todo ello debido a los celos injustificados por parte de su esposa, ciudadana W.D.L.C.P., quien a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas jamás tuvo interés en consolidar la relación de pareja, situación ésta que se fue acentuando cada vez más, llegando al extremo de no atender sus obligaciones maritales, pese a su condición de médico, requería atención de su esposa al llegar a su hogar, siendo el caso que para el día 28.3.1996 su esposa tomó la decisión de recoger sus pertenencias empaquetarlas y en la calle con la intención insana de que se marchara del hogar no quedando otra alternativa que irse a casa de sus padres ubicada en la población de Los Millanes, Municipio Díaz de este Estado y con ello mal poniéndolo ante la comunidad, sus colegas médicos, ante el gremio médico, quienes vociferaban que su espesa le había corrido de la casa, sin que hasta la fecha haya había intención por parte de ella de reconsiderar tal agresión por lo que respecta a su regreso al hogar, lo que constituye una injuria grave, tomando en cuenta que su condición de persona pública y profesional, pese a los esfuerzos realizados por él, constituyendo esta conducta un abandono voluntario y además una injuria grave que hace imposible la vida en común.

    Fue recibida para su distribución en fecha 11.5.2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    Por auto de fecha 27.4.2006 (f.18 al 19) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana W.D.L.C.P.E. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 6.6.2006 (f. Vto.19) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa y boleta de notificación con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.20).

    El día 13.6.2006 (f.21) compareció el ciudadano Alguacil Temporal de este despacho, y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 14.6.2006 (f.23 al 31) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las copias y compulsa de citación de la ciudadana W.D.L.C.P.E. en virtud que ésta había negado a recibirla bajo el argumento que no la recibiría hasta tanto L.R.G. (el demandante) la llamara.

    En fecha 15.6.2006 (f.32) el abogado V.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el secretario librara boleta de notificación. Siendo acordada por auto de fecha 21.6.2006 (f.33) y librándose la referida boleta y comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que éste previo sorteo por medio de su secretario procediera a entregarle en la morada o domicilio de la demandada la misma. (f.34 al 36).

    El día 3.8.2006 (f.37 al 46) se agrego a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 20.10.2006 (f.47) tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente el ciudadano L.A.J.R.G. debidamente asistido por el abogado V.R. insistiendo en continuar con la demanda de divorcio en contra de la ciudadana W.D.L.C.P.E. en todas y cada una de sus partes y que la misma continuara su curso normal hasta la definitiva, sin que se presentara la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 5.12.2006 (f.48) se dictó auto mediante el cual el Dr. M.Á.D.A. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 5.12.2006 (f.45) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio haciéndose presente la parte actora asistida de abogada quien insistió en continuar con la demanda hasta su definitiva, sin que la demandada compareciera al mismo, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.

    En fecha 14.12.2006 (f.50) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda compareció al mismo el ciudadano L.R. asistido de abogado sin que la parte demandada se presentara, la parte actora con a la debida asistencia insistió en que la demanda continuara su curso normal y se abriera el procedimiento a pruebas.

    En fecha 14.12.2006 (f.51) compareció el ciudadano L.R.G. asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenara nueva citación de la demandada a los fines de sanear el presente juicio, así mismo ratificaba en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda presentado.

    Por auto de fecha 8.1.2007 (f.52) se ordenó reponer la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión en el cual se identificara a la parte demandada con su verdadero número de cédula de identidad, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el 27.4.2006.

    Por auto de fecha 8.1.2007 (f.53 al 54) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 22.1.2007 (f.55) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho. Dejándose constancia en esa misma fecha por secretaría de haberse librado boleta y compulsa. (f.56).

    En fecha 31.1.2007 (f.57 al 58) el Alguacil de este despacho por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 13.3.2007 (f.59 al 70) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana W.D.L.C.P.E. en virtud de la negativa de ésta a recibirla, manifestando a través de la secretaria de su consultorio de no querer conversar con su persona ni saber cualquier cosa en relación con la demanda formulada en su contra.

    Por diligencia suscrita en fecha 20.3.2007 (f.71) por el abogado V.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 26.3.2007 (f.72) comisionándose a tal efecto a uno de los Juzgados con competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Librándose en esa misma fecha boleta, comisión y oficio. (f.73 al 75).

    En fecha 17.4.2007 (f.76 al 77) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó como acuse de recibo copia del oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 14.6.2007 (f.78 al 87) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de Estado.

    En fecha 30.7.2007 (f.88) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente el ciudadano L.A.J.R.G. asistido de abogado, quien procedió a insistir en continuar con la demanda de divorcio en contra de la ciudadana W.D.L.C.P.E., quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 16.10.2007 (f.89) se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo el ciudadano L.A.J.R.G. asistido de abogado sin que se hiciera presente la ciudadana W.D.L.C.P.E., insistiendo el actor en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda.

    En fecha 24.10.2007 (f.90) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la parte actora asistida de abogada quien insistió que se continuara con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva y solicitó que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tuviera por contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda de autos ante la falta de comparecencia de la parte demandada.

    El día 7.11.2007 (f.91) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano L.A.R.G..

    En fecha 20.11.2007 (f.92 al 93) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano L.A.R.G. debidamente asistido de abogado.

    Por auto de fecha 26.11.2007 (f.94 al 100) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado a los fines de que los ciudadanos FREDDIS J.M. y D.S.C. rindieran sus respectivas declaraciones, al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que M.J.A. rindiera su declaración. Librándose comisiones y oficios en esa misma fecha.

    En fecha 5.12.2007 (f.101) compareció el Alguacil de este despacho y por diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 18.12.2007 (f.103 al 104) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado a los fines de dejar constancia de haberse sido recibido por su destinatario.

    En fecha 29.1.2008 (f.105 al 119) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado la cual fue debidamente cumplida.

    El día 31.1.2008 (f.120 al 135) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, siendo debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 31.3.2008 (f.136) se les aclaró a las partes que a partir del 28.3.2008 exclusive comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    El día 24.4.2008 (f.137) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que a partir del 23.4.2008 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que había contraído matrimonio civil el 13 de marzo de 1976 por ante la Prefectura del Municipio M.B.I., Distrito Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana W.D.L.C.P.E..

    - que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, sector Genovés, exactamente en Sabanamar, Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E..

    - que la relación conyugal transcurrió en un plano de armonía y paz propia de esposos, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que imponía la institucional matrimonial, ejerciendo cada uno por su propia cuenta sus respectivas profesiones como médicos.

    - que habían procreado tres (3) hijos de nombres W.V., L.V. y L.M. actualmente mayores de edad tal como consta de partidas de nacimientos.

    - que el 15 de febrero del año 1990 la relación se vio interrumpida por problemas que se suscitaron en el seno matrimonial y todo ello debido a los celos injustificados por parte de su esposa, ciudadana W.D.L.C.P., quien a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas jamás tuvo interés de consolidar la relación de pareja, situación ésta que se fue acentuando cada vez más, llegando al extremo de no atenderle en sus obligaciones maritales, pese a que en su condición de médico requería atención de su esposa al llegar a su hogar, lo que consistía en no atenderle en cuanto a comida, ropa, no le hacía ni atendía el aspecto de alimentación, así como también por lo que respectaba a la intimidad entre cónyuges.

    - que para el 28 de marzo del año 1996 su esposa tomó la decisión de recogerle sus pertenencias empaquetárselas y colocárselas en la puerta de la calle, con la intención insana de que se marchara del hogar conyugal donde permanecía con sus hijos y con ella, que no le había quedado otra alternativa que irse del hogar, llevándose sus pertenencias a casa de sus padres ubicada en la población de Los Millanes Municipio Díaz de este Estado.

    - que lo mal ponía ante la comunidad y ante sus colegas médicos, gremio médico, quienes vociferaban que su esposa le había corrido de la casa, sin que hasta la fecha haya habido intención por parte de ella de reconsiderar tal agresión por lo que respectaba a su regreso al hogar, lo que constituía una injuria grave, tomando en cuenta su condición de persona pública y profesional, pesa a los esfuerzos realizados por él, en tal sentido, constituyendo esta conducta un abandono voluntario y además una injuria grave que hace imposible la vida en común.

    - que durante el vínculo matrimonial fueron adquiridos bienes susceptibles de ser considerados como integrantes de la comunidad de gananciales.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que este Tribunal ante la negativa de la ciudadana W.D.L.C.P.E. de firmar el recibo de citación manifestando a través de su secretaria que no quería saber nada con relación a la demanda formulada en su contra, procedió de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a librar boleta de notificación y comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que cumpliera con la practica de la misma, no compareciendo la parte accionada a los actos conciliatorios ni a dar contestación a la demanda y luego, en la oportunidad probatoria tampoco lo hizo con el fin de promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por el demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 11) del acta de matrimonio expedida el día 17.8.2004 por el Registro Civil del Municipio “M.B.I.” del estado Aragua, mediante la cual se extrae que los ciudadanos L.A.J.R.G. y W.D.L.C.P.E. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio “M.B.I.”, Distrito Girardot del estado Aragua el día 13.3.1976, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 094, Tomo “A” correspondiente al año 1976. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 13.3.1976. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (12) de la cédula de identidad Nro. 13.192.798 correspondiente al ciudadano L.V.R.P., mediante la cual se infiere que nació el 14.11.1976. El anterior documento se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el referido ciudadano actualmente es mayor de edad. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.13) del acta de nacimiento expedida el 2.12.1994 por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1977, bajo el Nro. 23, folio 12, mediante la cual el ciudadano L.A.R.G. presentó el día 11.2.1977 un niño de nombre L.V. nacido el 14.11.1976, quien es su hijo legítimo y de su cónyuge W.P.D.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (14) de la cédula de identidad Nro. 15.423.178 correspondiente al ciudadano M.L.R.P., mediante la cual se infiere que nació el 25.8.1980. El anterior documento se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el referido ciudadano actualmente es mayor de edad. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.15) del acta de nacimiento expedida el 8.7.1988 por la Prefectura del Municipio Foráneo “Adrián” del estado Nueva Esparta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1980, bajo el Nro. 144, folio vuelto del 72, mediante la cual el ciudadano L.A.R.G. presentó el día 23.9.1980 un niño de nombre M.L. nacido el 25.8.1980, quien es su hijo legítimo y de su cónyuge W.P.D.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (16) de la cédula de identidad Nro. 12.675.453 correspondiente a la ciudadana W.V.R.P., mediante el cual se infiere que nació el 11.6.1975. El anterior documento se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la referida ciudadana actualmente es mayor de edad. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.17) del acta de nacimiento expedida el 21.7.1983 por la Prefectura del Municipio Adrián, Distrito Marcano del estado Nueva Esparta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1975, bajo el Nro. 91, folio 46, mediante la cual el ciudadano L.A.R.G. presentó el día 11.8.1975 una niña de nombre W.V. nacida el 11.6.1975, quien es su hija legítima y de su cónyuge W.P.D.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    8. - Testimoniales:

      1. Declaración del ciudadano FREDDIS J.M., evacuada en fecha 16.1.2008 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos L.A.J.R.G. y W.D.L.C.P.E. desde hacía muchos años; que ellos son esposos entre si y que estaban domiciliados en Sabanamar; que le constaba que se habían suscitado problemas entre ellos en el seno familiar debido a los celos de su esposa; que el señor L.R.G. comía fuera de su residencia; que era cierto que W.P. tomó las pertenencias de su esposo y las colocó en la calle para que se marchara del hogar conyugal; que era cierto y le constaba que el ciudadano L.R.G. una vez que fue corrido de su hogar conyugal se fue a vivir con sus padres en la Población de los Millanes, Municipio Marcano de este Estado; que había presenciado en muchas oportunidades por parte de la señora W.P. agresiones físicas y verbales en contra de su esposo L.R.G.. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2. Declaración del ciudadano D.S.C.G., evacuada en fecha 16.1.2008 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos L.A.J.R.G. y W.D.L.C.P.E. pero a uno más que a otro; que le constaba que son esposos entre sí y estaban domiciliados en Sabanamar, Municipio M.d.e.N.E.; que se habían suscitado varios problemas familiares entre ellos; que el señor L.R.G. comía fuera de su residencia; que era cierto que W.P. tomó las pertenencias de su esposo y las colocó en la calle para que se marchara del hogar conyugal; que era cierto y le constaba que el ciudadano L.R.G. una vez que fue corrido de su hogar conyugal se fue a vivir con sus padres en la Población de los Millanes, Municipio Marcano de este Estado; que había presenciado en muchas oportunidades por parte de la señora W.P. agresiones físicas y verbales en contra de su esposo L.R.G., pues en unos carnavales presenció cuando ella vociferaba palabras obscenas y le cayó a golpes a su esposo. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      c).- Declaración del ciudadano M.J.A.G., evacuada en fecha 30.1.2008 por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos L.A.J.R.G. y W.D.L.C.P.E.; que los referidos ciudadanos están casados y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, sector Genovés, exactamente en Sabanamar, Municipio M.d.e.N.E.; que el mismo ciudadano L.R.G. le había comunicado que su esposa le había puesto en la calle sus pertenencias personales y demás útiles; que la señora W.P. siempre le faltaba el respeto y lo cargaba obstinado; que el señor L.R.G. le había comentado que se había mudado a casa de sus padres ubicada en Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada W.D.L.C.P.E., durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    9. - Adulterio.

    10. - El abandono voluntario.

    11. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    12. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    13. - La condenación a presidio.

    14. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    15. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      En cuanto a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Del extracto transcrito se extrae que son facultades del sentenciador investigar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas lo siguiente:

      - que el 15 de febrero del año 1990 la relación se vio interrumpida por problemas que se suscitaron en el seno matrimonial y todo ello debido a los celos injustificados por parte de su esposa, ciudadana W.D.L.C.P., quien a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas jamás tuvo interés de consolidar la relación de pareja, situación ésta que se fue acentuando cada vez más, llegando al extremo de no atenderle en sus obligaciones maritales, pese a que en su condición de médico requería atención de su esposa al llegar a su hogar, lo que consistía en no atenderle en cuanto a comida, ropa, no le hacía ni atendía el aspecto de alimentación, así como también por lo que respectaba a la intimidad entre cónyuges.

      - que para el 28 de marzo del año 1996 su esposa tomó la decisión de recogerle sus pertenencias empaquetárselas y colocárselas en la puerta de la calle, con la intención insana de que se marchara del hogar conyugal donde permanecía con sus hijos y con ella, no quedándole otra alternativa que marcharse de su hogar, llevándose sus pertenencias a casa de sus padres ubicada en la población de Los Millanes Municipio Díaz de este Estado.

      - que lo mal ponía ante la comunidad y ante sus colegas médicos, gremio médico, quienes vociferaban que su esposa había corrido de la casa, sin que hasta la fecha haya habido intención por parte de ella de reconsiderar tal agresión por lo que respectaba a su regreso al hogar, lo que constituía una injuria grave, tomando en cuenta su condición de persona pública y profesional, pese a los esfuerzos realizados por él, en tal sentido, constituyendo esta conducta un abandono voluntario y además una injuria grave que hace imposible la vida en común.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos FREDDIS J.M.R., D.S.C.G. y M.J.A.G. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana W.D.L.C.P.E. dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes como esposa, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que la demandada agredía de manera física y verbalmente al ciudadano L.R., sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.

      Por el contrario, se observa que el actor actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que su cónyuge lo había desprestigiado ante los miembros de la comunidad que frecuenta y que además, afectó su imagen ante sus colegas médicos, y adicionalmente a lo anterior, emerge que en la etapa probatoria los testigos que fueron promovidos se concentraron en afirmar hechos distintos a los mencionados en el libelo de la demanda como sustento de la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, en vista de que se limitaron a expresar en forma coincidente que habían presenciado las agresiones físicas y verbales realizadas por parte de W.P. en contra de su esposo L.R., sin mencionar de que forma se mal puso al demandado – ante la comunidad - ni menos aún, las supuestas agresiones físicas de las cuales dice haber sido objeto y que según el dicho de los testigos que declararon en este proceso, alegaron haber presenciado. Es así, que ante la imposibilidad en la que se encuentra esta sentenciadora para conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal se desestima la misma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano L.A.J.R.G. en contra de la ciudadana W.D.L.C.P.E., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 13.3.1976 por ante la Prefectura del Municipio M.B.I., Distrito Girardot del estado Aragua, según se evidencia del acta asentada bajo el N°. 094, Tomo “A”, correspondiente al año 1976.

CUARTO

No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas procesales se desprende que los hijos habidos durante la unión conyugal en la actualidad son mayores de edad.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9206/06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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