Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 22 DE MARZO DE 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: C-15.307-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.866.026.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.H.G.G. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.920 y 50.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.Y.V. y ABG. FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.831 y 21.313 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 22 de junio de 2004, contentivas de una (01) pieza y un (01) cuaderno de medidas constante la primera pieza de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles y en cuaderno de medidas constante de cuatro (04) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158). Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 159).

Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2004, el abogado J.Y.V., Inpreabogado N° 71.831, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335, presentó escrito de informe (Folios 160 y 161).

En fecha 06 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.M., Inpreabogado N° 50.525, presento diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia en razón de que la parte demandada y apelante ha demostrando falta de interés en la presente causa (Folio 179).

Posteriormente, ésta Alzada en fecha 16 de junio de 2006, dictó auto mediante el cual quien suscribe, se aboco al conocimiento de presente causa ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle continuidad a la presente causa (Folio180).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 122 al 129), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    ….tanto el legislador sustantivo civil en su artículo 1.354 como el adjetivo en su artículo 506 establecen que la carga de la prueba corresponde a todo aquel un hecho positivo, de forma tal que quien afirme debérsele una obligación debe probar esa deuda y quien afirme haberse libertado de ella debe probar por su parte el hecho que originó la extinción de dicha obligación (Pago, confusión, condonación, compensación etc.,)

    En el caso sub-examine considera quien decide que el actor logró probar de acuerdo con los medios aportados y valorados en el capitulo anterior la existencia de una obligación imputable a la accionada y que parte de una venta que los contratantes califican de pura y simple, sin embargo el precio no se pago en moneda efectiva de curso legal en el momento de la tradición ni se estableció en el documento donde consta la venta la forma de pago, y la razón de ello, se infiere por la vía de la presunción y de las máximas de experiencias, era para que la compradora pudiera tener la libertad de comprometer el objeto de la venta como garantía a través del préstamo hipotecario, para de esa manera poder pagar a plazo el precio de la venta; por ese motivo los contratantes paralelamente suscribieron otro documento en el no relacionan directamente la obligación del presunto préstamo, al precio de la venta (cambiándole la causa a la obligación o novándola) y aunado a ésta circunstancia incurrieron en la omisión de relacionar de los títulos valores, que ocasionarían la cancelación de esa obligación contraída, lo que dificultó el trabajo interpretativo a objeto de dilucidar el conflicto judicial planteado, haciéndose necesario la implementación de una labor mental acuciosa y producir la aplicación concreta de la Ley, utilizando como base para atar los cabos sueltos y obtener la verdad emergida de los alegatos y de los medios aportados por las partes, los mecanismos de interpretación y apreciación otorgados por la Ley. En conclusión el actor a criterio de quien decide probó la existencia de una deuda imputable al demandado y por su parte este último no demostró en momento alguno la liberación de dicha obligación, sino que por el contrario señaló que con ocasión de dicha obligación estaba siendo investigada con posibilidades de activarse la jurisdicción penal, limitándose a los señalamientos meramente formales sin asomar nada sobre el fondo, y siendo que la labor judicial debe ir mas allá de la simple formalidad, siempre en la búsqueda de la verdad en garantía de una justicia transparente de hace necesaria la declaratoria que ha lugar a la presente demanda como en efecto se declarará de seguidas.

    Con fundamentos en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.866.026, debidamente representado por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.521, en contra de la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.335, representada por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.313. SEGUNDO: Se ordena la parte demandada de autos a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000) que corresponde al saldo deudor, más el cálculo de los intereses que hayan podido generar desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, excluyendo de dicho cálculo los periodos de vacaciones judiciales, paros tribunalicios, así como cualquier otro periodo no imputable a las partes, tomando como base los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela., lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento treinta y siete (137) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003, presentada por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo, quedando en los siguientes términos:

    …Siendo la oportunidad procesal para ello APELO FORMALMENTE de la decisión emanada de éste Tribunal y a los fines legales pertinentes…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 06 de agosto de 2004, consta a los (folios 160 y 161) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el abogado J.A.Y.V., Inpreabogado N° 71.831, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335, mediante el cual señaló lo siguiente:

    “…Ahora bien ciudadano Juez; es el caso que el Juez Aquo introduce en su decisión elementos de convicción que no han sido alegados ni probados en autos, tal es el caso:

    …Sin embargo el precio no se pago en moneda efectiva de curso legal en el momento de la tradición ni se estableció en el documento donde consta la venta la forma de pago y la razón de ello, se infiere por la vía de la presunción y de las máximas de experiencias, era para que la compradora pudiera tener la libertad de comprometer el objeto de la venta como garantía a través de préstamo hipotecario, para de esa manera poder pagar a plazo el precio de la venta; por ese motivo los contratantes paralelamente suscribieron otro documento…

    De lo trascrito se evidencia claramente que el juez hace referencia personales hacia la capacidad de pago de la demandada cuando textualmente establece para de esa manera poder pagar a plazo el precio.

    Igualmente se observa la personalización de la sentencia por parte del juez aquo cuando establece “….en el documento donde consta la venta la forma de pago y la razón de ello, se infiere por la vía de la presunción y de las máximas de experiencia, era para que la compradora pudiera tener la libertad…” de manera que, el juez aquo se introdujo en la mente de la demandada y extrajo de ella las razones para realizar un acto jurídico determinado…” (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335, representada judicialmente por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 06 de noviembre de 2003 (Folio 137), en contra de la sentencia dictada por el Juez de la Causa, en fecha 28 de agosto de 2003, en la cual declaro:

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.866.026, debidamente representado por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.521, en contra de la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.335, representada por le abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.313.SEGUNDO: Se ordena la parte demandada de autos a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000) que corresponde al saldo deudor, más el cálculo de los intereses que hayan podido generar desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, excluyendo de dicho cálculo los periodos de vacaciones judiciales, paros tribunalicios, así como cualquier otro periodo no imputable a las partes, tomando como base los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela., lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A-quo:

    En fecha 16 de Febrero de 2000, el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.866.026, representado judicialmente por el Abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, presentó libelo de la demanda, contra la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335, por Cumplimento de Contrato (Folios 01 al 08).

    En fecha 22 de febrero de 2000, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la señalada demanda y ordenó la citación de la parte demandada (Folio 32).

    En fecha 28 de febrero de 2000, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó recibo de citación, compulsa con su respectiva orden de comparecencia, sin firmar (Folio 36), por lo que, en fecha 22 de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada (Folio 35).

    Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2000, el tribunal de causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, estableciendo la publicación de dicho cartel en los diarios El Siglo y El Periodiquito (Folio 47). Por lo tanto, en fecha 24 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, consignó la publicación del cartel de notificación de la parte demandada (Folios 50 al 52).

    En fecha 15 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa comisionara al Juzgado con sede en Caracas a los fines de fijar el cartel de notificación de la parte demandada (Folio 53), luego en fecha 22 de mayo de 2000, el Tribunal A-Quo, ordenó remitir el cartel de citación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal fije dicho cartel en la dirección que indique el abogado de la parte actora (Folio 54 y 55).

    En fecha 18 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, presentó diligencia mediante la cual consignó las resultas de la comisión en lo que respecta a la fijación del cartel de notificación de la parte demandada (Folios 57 al 65).

    En fecha 30 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se le designe un defensor judicial a la parte demandada (Folio 66).

    Luego, en fecha 06 de noviembre de 2000, el Tribunal de la acusa designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio M.L.G., Inpreabogado N° 79.409, ordenándose su notificación a fin de que compareciera por ante el Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente, para prestar el juramento de Ley (Folio 67 y 68). Por lo que, en fecha 15 de enero de 2001, el alguacil del Tribunal de la causa consignó las resultas de la notificación de la abogada M.L.G., Inpreabogado N° 79.409 (Folio 70 y 71), quien en fecha 18 de enero de 2001, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folio 72). Por lo tanto, en fecha 02 octubre de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda donde señaló que niega, rechaza y contradice en todas y casa una de sus partes de la presente demanda (Folios 82 al 84).

    Posteriormente a esto, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de octubre de 2001 (Folio 108) y en fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 109).

    En fecha 30 de octubre de 2001, la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, presentó diligencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confirió poder Apud- acta, al mencionado abogado (Folio 86)

    Ahora bien, en fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folio122 al 129).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, fundamentándolo a través del escrito de informes (Folios 160 y 161); donde señalo lo siguiente:

    “…Ahora bien ciudadano Juez; es el caso que el Juez Aquo introduce en su decisión elementos de convicción que no han sido alegados ni probados en autos, tal es el caso:

    …Sin embargo el precio no se pago en moneda efectiva de curso legal en el momento de la tradición ni se estableció en el documento donde consta la venta la forma de pago y la razón de ello, se infiere por la vía de la presunción y de las máximas de experiencias, era para que la compradora pudiera tener la libertad de comprometer el objeto de la venta como garantía a través de préstamo hipotecario, para de esa manera poder pagar a plazo el precio de la venta; por ese motivo los contratantes paralelamente suscribieron otro documento…

    De lo trascrito se evidencia claramente que el juez hace referencia personales hacia la capacidad de pago de la demandada cuando textualmente establece para de esa manera poder pagar a plazo el precio.

    Igualmente se observa la personalización de la sentencia por parte del juez aquo cuando establece “….en el documento donde consta la venta la forma de pago y la razón de ello, se infiere por la vía de la presunción y de las máximas de experiencia, era para que la compradora pudiera tener la libertad…” de manera que, el juez aquo se introdujo en la mente de la demandada y extrajo de ella las razones para realizar un acto jurídico determinado…” (Sic)

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se refiere puntualmente en verificar si el Tribunal A-Quo, introdujo elementos convicción que no han sido alegados ni probado en autos, a través de la vía de la presunción y de las máximas de experiencia.

    En éste sentido y del alegato realizado por la recurrente, en lo que a las máximas de experiencias se refiere, considera necesario ésta Juzgadora traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 304, de fecha 11 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., donde se estableció lo siguiente:

    …Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…

    (Sic)

    Igualmente, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

    …Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida...

    (Sic).

    Ahora bien, en base a la Jurisprudencias antes transcritas en lo que se refiera a la facultad que tiene el Juez a fundamentar sus fallos en la técnica de las Máximas de Experiencia, se hace necesario resaltar, que dichas máximas son conocimientos normativos que se obtienen según definiciones o juicio hipotéticos, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia de cuya observación pueden obtenerse validez para otros actos nuevos, además de ello, la técnica de la utilización de las máximas supone, la demostración de que las misma hayan sido empleadas por el Juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica en que fundamenta la decisión, que como motivo de derecho, se plasman en el fallo por ello, la génesis de las máximas de experiencia devienen de una ciencia de orden técnica experimental bien, de la observación o de la experiencia social y nacen de un procedimiento inductivo del pensamiento, es decir, de la observación atenta por la repetición de hábitos y conductas sociales, que se manifiestan de una manera mas o menos uniforme y que permiten de una u otra forma, predecir el significado de un determinado hecho, de ello que, las máximas de experiencias carecen de naturaleza normativa que constituyan verdaderos hechos fundamentales de un fallo o una sentencia.

    De acuerdo al análisis precedente y en atención al exhaustivo análisis que hace ésta Juzgadora de las consideraciones hechas por el A-Quo, en su fallo aprecia, que utilizó como máximas de experiencia el siguiente fundamento:

    …En el caso sub-examine considera quien decide que el actor logró probar de acuerdo con los medios aportados y valorados en el capitulo anterior la existencia de una obligación imputable a la accionada y que parte de una venta que los contratantes califican de pura y simple, sin embargo el precio no se pago en moneda efectiva de curso legal en el momento de la tradición ni se estableció en el documento donde consta la venta la forma de pago, y la razón de ello, se infiere por la vía de la presunción y de las máximas de experiencias, era para que la compradora pudiera tener la libertad de comprometer el objeto de la venta como garantía a través del préstamo hipotecario, para de esa manera poder pagar a plazo el precio de la venta; por ese motivo los contratantes paralelamente suscribieron otro documento en el no relacionan directamente la obligación del presunto préstamo, al precio de la venta (cambiándole la causa a la obligación o novándola) y aunado a ésta circunstancia incurrieron en la omisión de relacionar de los títulos valores, que ocasionarían la cancelación de esa obligación contraída, lo que dificultó el trabajo interpretativo a objeto de dilucidar el conflicto judicial planteado, haciéndose necesario la implementación de una labor mental acuciosa y producir la aplicación concreta de la Ley, utilizando como base para atar los cabos sueltos y obtener la verdad emergida de los alegatos y de los medios aportados por las partes, los mecanismos de interpretación y apreciación otorgados por la Ley. En conclusión el actor a criterio de quien decide probó la existencia de una deuda imputable al demandado y por su parte este último no demostró en momento alguno la liberación de dicha obligación, sino que por el contrario señaló que con ocasión de dicha obligación estaba siendo investigada con posibilidades de activarse la jurisdicción penal, limitándose a los señalamientos meramente formales sin asomar nada sobre el fondo, y siendo que la labor judicial debe ir mas allá de la simple formalidad, siempre en la búsqueda de la verdad en garantía de una justicia transparente de hace necesaria la declaratoria que ha lugar a la presente demanda como en efecto se declarará de seguidas…

    (Sic).

    De la misma manera aprecia ésta Juzgadora, que la parte recurrente ha cuestionado la decisión de la primera instancia en base a los siguientes fundamentos:

    “…De lo trascrito se evidencia claramente que el juez hace referencia personales hacia la capacidad de pago de la demandada cuando textualmente establece para de esa manera poder pagar a plazo el precio.

    Igualmente se observa la personalización de la sentencia por parte del juez aquo cuando establece “….en el documento donde consta la venta la forma de pago y la razón de ello, se infiere por la vía de la presunción y de las máximas de experiencia, era para que la compradora pudiera tener la libertad…” de manera que, el juez aquo se introdujo en la mente de la demandada y extrajo de ella las razones para realizar un acto jurídico determinado…” (Sic).

    De lo antes transcrito aprecia quien Juzga, que el juez de la causa fundamenta su sentencia en un hecho de orden social cuando plasmó en el fallo lo siguiente “…referido a que la compradora pudiera tener la libertad de comprometer el objeto de la venta como garantía a través de préstamo hipotecario, para de esa manera poder pagar a plazo el precio de la venta, y por ese motivo los contratantes paralelamente suscribieron otro documento en que no relacionan directamente la obligación del presunto préstamo al precio de la venta y aunado a ésta circunstancia incurrieron en la omisión de relacionar los títulos valores que ocasionarían la cancelación de esa obligación contraída, lo que dificulto el trabajo interpretativo a objeto de dilucidar el conflicto judicial planteado haciéndose necesario la implementación de una labor mental acuciosa y producir la aplicación completa de la Ley, utilizando como base para atar los cabos sueltos y obtener la verdad emergida de los alegatos de los medios aportado por las partes, los mecanismos de interpretación y apreciación otorgados por la Ley…” (Sic).

    De éste contenido se denota, que el Juez baso sus fundamentos, al conocimiento que pertenece a un hecho obtenido de la observación y experiencia, para lo cual señaló la dificultad en el trabajo interpretativo que tuvo que realizar, para poder dilucidar el conflicto judicial planteado, inclusive, bajo un trabajo de labor mental acuciosa para lograr producir la aplicación completa de la Ley, atar cabos sueltos y obtener la verdad emergida, a través de mecanismos de interpretación y apreciación.

    Bajo ésta consideración y apreciación, observa ésta Superioridad que efectivamente el juez de la causa, utilizó un orden técnico experimental para obtener esa premisa analizada, bien de la observación o de la experiencia, bajo un procedimiento inductivo del pensamiento, con una observación atenta del habito y la conducta de las partes, llegando a la conclusión, que pudo predecir el significado del hecho obtenido de su juicio hipotético e inclusive, desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, obteniendo así el hecho determinado de la verdad emergida y de los medios aportados por las partes, vale decir, que efectivamente el juez de la causa utilizó acertadamente la técnica experimental de las máximas de experiencia, a tal grado de lograr atar los cabos sueltos y obtener la verdad bajo los mecanismos de interpretación y apreciación, elementos estos propios y adecuados para establecer hechos a través de las máximas de experiencias.

    Por consiguiente, si bien es cierto, lo alegado por la recurrente de que el juez de la causa introdujo en su decisión elementos de convicción que no habían sido alegados ni probados en autos, no es menos cierto, tal como se ha explicado en líneas precedentes, que el juez al utilizar las máximas de experiencias, llega a la convicción y determina la existencia de hechos concretos por la técnica experimental que la propia máxima establece como su elementos configurativo es decir, el juez en la premisa, determina el hecho por que lo obtiene de su experiencia personal y tal como lo señalan las sentencias transcritas son independiente de los casos posteriores de cuya observación se ha obtenido, por ello, es claro y lógico, que el hecho obtenido a través de una máxima, puede inclusive no estar ni alegado ni probado en autos ya que, el mismo se obtiene de la observación y de la experiencia, más aun, cuando la máxima de experiencia carece de naturaleza normativa, por lo que, el juez a su juicio así lo constituye y así lo fundamenta en su fallo o sentencia.

    De la misma manera aprecia ésta Alzada, que el recurrente señala como fundamento de su apelación, que el juez se introdujo en la mente de la demandada y extrajo de ella las razones para realizar un acto jurídico determinado. En base a ésta alegato y tal como se explicó anteriormente, el juez esta facultado a través de la ciencia del orden técnico experimental como es la máxima experiencia, para obtener hechos determinados que resulten del procedimiento inductivo del pensamiento, es decir, de su observación atenta de hábitos y de conductas que de una manera mas o menos uniforme le permiten predecir el significado de un hecho, como ha sucedido en el presente caso y no como señala el recurrente, que el juez se introdujo en la mente de la demandada extrayendo razones para realizar un acto jurídico determinado sino que, fue a través de la ciencia de las máximas de experiencia que determinó el hecho concreto, el cual de acuerdo a su juicio y a su poder interpretativo plasmo en su fallo o sentencia, por la observación y experiencia bajo la inducción de su pensamiento y que lo ha incluido llegando a la conclusión del hecho determinado en la sentencia apelada, mas aun cuando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para descender inclusive a la voluntad de las partes al momento de contratar cuando la contratación presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y por ello deben atender el propósito y la intención de las partes, teniendo en mira siempre las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Y así se declara.

    En conclusión, con base a todos los análisis señalados anteriormente, considera necesario resaltar ésta Superioridad que la parte demandada no desvirtuó con ninguno de los medio de prueba que le confiere la Ley, los hechos constitutivos de la demanda, ya que, solo se limitó a dar contestación a la misma mediante defensor ad-litem (Folios 82 al 84), a pesar de haberle conferido poder Apud-acta (Folio 86) al abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, quien en representación de la demandada no realizó defensa alguna en la presente causa, toda vez que se limitó hacer alegatos y no presentó medio de prueba alguno que pudieran desvirtuar la pretensión de la Actora.

    Al respecto considera necesario ésta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    De la normativa antes señalada, se desprende la carga que tienen las parte se probar sus afirmaciones de hecho y de derecho que argumenten a lo largo del juicio, por lo tanto, debe señalar quien decide, que la parte demandada por no haber probado sus afirmaciones de hecho y de derecho alegadas en la contestación realizada en la primara instancia y no por no haber promovido medio de prueba alguno en el lapso probatorio, así como tampoco en ésta Alzada demostró las excepciones presentadas ante ésta Superioridad, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación no pueda prosperar, debido a que, la parte actora si logro probar con las pruebas aportadas en el presente juicio y la argumentación por parte del Juez de la causa determinó con aplicación de la técnica de las máximas de experiencias, la existencia de una deuda imputable a la demandada y por otra parte, este último no demostró en momento alguno la liberación de dicha obligación, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en presente recurso de apelación no puede prosperar.Y así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, ésta Superioridad, considera, que la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agracio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a esta alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.866.026, debidamente representado por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.521, en contra de la ciudadana Y.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.335, representada por le abogado FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.313.

CUARTO

Se ordena la parte demandada de autos a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000) hoy treinta y siete bolívares fuertes (Bs. 37.000.oo) que corresponde al saldo deudor, más el cálculo de los intereses que hayan podido generar desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, excluyendo de dicho cálculo los periodos de vacaciones judiciales, paros tribunalicios, así como cualquier otro periodo no imputable a las partes, tomando como base los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela., lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

Exp: 15.307

CEGC/JG/laar

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