Decisión nº 139-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Agosto de 2007

197° y 148°

Nº 139-07

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-07-2167

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.R. YEMES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.T.G., en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. A.J.F.P., en la causa seguida en contra del ciudadano JEFERSON A.R.G..

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó ponente en la presente causa, recayendo tal designación a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Junio de 2007, el ciudadano ABG. A.R. YEMES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.T.G., en su condición de víctima en la presente causa, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…Apelo de la decisión dictada por el referido Tribunal que acordó e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 42C-9551-2007, en la nomenclatura del mencionado Tribunal, lo que hago en los términos siguientes:

El día 10 de junio del presente año, murió a consecuencia de heridas de balas (06) el ciudadano J.T.G., de manos del ciudadano JEFERSON A.R.G., quien se desempeña como funcionario de la policía del Estado Anzoátegui, y presentado en audiencia en fecha 11-06-07, ante el Tribunal de la recurrida. quien (sic) obviando los extremos de ley, esto es los artículos 173, 250 y 251 del código (sic) Orgánico Procesal Penal (copp) (sic), le concedió la libertad mediante la imposición de una medida cautelar, no obstante que el delito pre-calificado loo (sic) es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, violando con ello el principio de PROPORCIONALIDAD, que gobierna el proceso penal y la imposición de medidas cautelares.

…Ciertamente honorable Jueces, quedó acreditada la comisión de tan grave hecho punible, así como existen numerosos, plurales y concordantes elementos de convicción de que el imputado fue la persona que disparó en contra de la humanidad del hoy occiso.

El Tribunal de la recurrida no motivo (sic) su extraña decisión, de no considerar la existencia de los motivos para presumir la fuga, desaplicando así el texto legal, que presume la fuga tomando en cuenta la pena normalmente aplicable (Art. 251 parágrafo primero), artículo este que establece la PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, que ciertamente es una presunción juris tantum; era necesario que la parte contra quien obra dicha presunción trajera a los autos prueba en contrario, era del imputado y no de la víctima o fiscal, el traer al proceso dicha prueba que desvirtúe dicha presunción. Con ello queda por demás demostrado que tanto el juez de la recurrida como el ministerio (sic) Público fueron condescendientes con el imputado, a más de que dicha decisión esta inficionada de INMOTIVACIÓN, con flagrante violación del artículo 173 del COPP, pues el juez de control como despacho saneador, no puede ni debe escudarse en el blando y complaciente petitorio, pues su despacho es un despacho saneador, y ha debido aplicar la ley en toda su extensión.

INMOTIVACIÓN.

La inmotivación de Auto que Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, que derivó en perjuicio de la víctyima (sic), ya que dicha decisión adolece del vicio de Inmotivación, vicio este que afecta los derechos y garantías de mi representado, conforme al régimen jurídico establecido en la actual Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

Basta su lectura más desprevenida para constar que el Tribunal de Control no expuso una sola palabra que comporta el análisis, examen o estudio, aunque sea minúsculo, acerca de por qué consideró que no estaban dados los extremos del ordinal 3° del artículo 250 de COPP, obviando de manera plena y absoluta el contenido de los Artículos 173, 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero también se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho de la comunidad jurídica en general y muy especialmente de la víctima, de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción, y a los efectos del convencimiento familiar y social de que dicha decisión fue o no justa.

Mediante la motivación entonces, se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho y sus principios generales. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso, una de cuyas manifestaciones la encontrábamos en el Artículo 49 de la Constitución de 1999.

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la nulidad de una decisión que carezca de motivación y así pido sea declarado al ser declarada Con Lugar la presente denuncia.

Es importante establecer también que la decisión recurrida, se baso (sic) en una inmotivada solicitud Fiscal, observen los honorables magistrados a quien corresponda decidir el presente recurso que la Fiscal en su presentación del detenido, precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y extrañamente solicitó inmotivadamente se decrete medida cautelar sustitutiva…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 11 de junio de 2007, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado, por el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Analizada el acta policial que presente (sic) el expediente así como han sido las partes fiscal y la defensa privada, este Tribunal acoge la precalificación fiscal del artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, pudiendo cambiar la precalificación en el transcurso de la investigación, y en relación al artículo 66 del Código Penal, también pueden cambiar.

SEGUNDO: En vista que faltan múltiples diligencia (sic) que practicar tanto experticia y actas de entrevistas este Tribunal considera que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Este Tribunal acuerda la medida de protección policial a la casa del ciudadano: JERFERSON (sic) A.R.G., analizando el acta policial encuadrando dentro de los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° se evidencia en la misma que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescrita, como es la precalificación aceptada por este Tribunal 405 y 66 ambos del Código Penal, en relación al ordinal 2° este Tribunal observa que hay suficientes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, en relación al imputado de autos, en cuanto al ordinal 3°, del 250 este Tribunal observa que el imputado es funcionario policial que tiene su asiento y negocio en este país, por lo tanto este Tribunal quiere dejar claro lo siguiente la representante de la vindicta pública solicitó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que no esta llenos (sic) el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por este (sic) razón este Tribunal observa que para que existe (sic) una medida privativa observa que para que existe (sic) una medida privativa tiene que estar conjuntamente entrelazado uno con el otro los ordinales 1,2 y 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y a solicitud del a Fiscalía del Ministerio Público el ordinal 3° en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización el imputado RAMIRES (SIC) G.J.A., no llena los tres ordinales consecuencialmente los mismos ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarle una medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal le otorga una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , presentación periódica por ante este Tribunal en la oficina de Presentación de imputados cada (30) días, y Prohibición de Salida del País, en su ordinal 4° ejusdem.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público la realización del examen Medico (sic) Forense al ciudadano JERFERSON (sic) A.R.G., solicitado por la defensora privada en la presente audiencia…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos aduce literalmente lo siguiente:

…Apelo de la decisión dictada por el referido Tribunal que acordó e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 42C-9551-2007, en la nomenclatura del mencionado Tribunal, lo que hago en los términos siguientes:

…omissis…

…Ciertamente honorable Jueces, quedo (sic) acreditada la comisión de tan grave hecho punible, así como existen numerosos, plurales y concordantes elementos de convicción de que el imputado fue la persona que disparó en contra de la humanidad del hoy occiso.

El Tribunal de la recurrida no motivo su extraña decisión, de no considerar la existencia de los motivos para presumir la fuga, desaplicando así el texto legal, que presume la fuga tomando en cuenta la pena normalmente aplicable (Art. 251 parágrafo primero), artículo este que establece la PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, que ciertamente es una presunción juris tantum; era necesario que la parte contra quien obra dicha presunción trajera a los autos prueba en contrario, era del imputado y no de la víctima o fiscal, el traer al proceso dicha prueba que desvirtúe dicha presunción. Con ello queda por demás demostrado que tanto el juez de la recurrida como el ministerio (sic) Público fueron condescendientes con el imputado, a más de que dicha decisión esta inficionada de INMOTIVACIÓN, con flagrante violación del artículo 173 del COPP, pues el juez de control como despacho saneador, no puede ni debe escudarse en el blando y complaciente petitorio, pues su despacho es un despacho saneador, y ha debido aplicar la ley en toda su extensión.

Antes que nada se debe identificar y definir plenamente al sujeto pasivo de este estudio, que no es otro que el imputado, por ser este quien se va a encontrar sometido a estas medidas de coerción personal que establece la norma adjetiva penal, y consecuentemente realizar un análisis jurídico sobre la presunción de inocencia, la capacidad y ciertos tópicos jurídicos, sociales y morales en torno a la libertad, que se encuentran enmarcados dentro de todo el sistema judicial legal, para después que se manejen estos aspectos preliminares de suma importancia, poder llegar a entender la real función y finalidad de la privación de libertad y de las medidas cautelares sustitutivas; identificándolas cada una y estudiar su congruencia.

En relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2001), establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En torno a la primera de estas medidas, al remitirse al artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Negrillas de la Sala)

Como se observa de la lectura del anterior artículo, el legislador detalló minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado. En el proceso penal, la aplicación de esta medida se ubica para lograr el aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Esta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual, significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

En el segundo grupo de normas denominadas por el legislador como medidas cautelares sustitutivas, en opinión de quienes suscriben, el título de sustitutivas proviene del encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador señaló la discrecionalidad que se le permite al juez de la materia para que cuando así lo estime procedente sustituir la medida gravosa de privación de la libertad por una menos gravosa, tal y como se desprende de la lectura del referido articulado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…omissis…

…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;…

(Negrillas de la Sala)

Estas medidas sustitutivas se deben adecuar a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con delitos graves y sean reincidentes no gozarán de estas medidas sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la privación de la libertad, por ello resulta pertinente poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o las funciones a las cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones acerca de su naturaleza e importancia.

Pero exactamente éste es el nuevo espíritu y propósito de la norma adjetiva, en la cual la libertad es la regla y la detención es la excepción, esto se aprecia de la lectura del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), el cual es un principio general denominado del estado de libertad y señala lo siguiente:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Y la finalidad del proceso no es otra que la señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que dicho objetivo o finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y consecuentemente imponer la aplicación de la justicia; por lo cual para no hacer ilusorio todo un proceso judicial es necesario asegurar las resultas del mismo, ya que de lo contrario al final del proceso no habría ninguna persona presente físicamente para imponerle el debido castigo por su acción desplegada, en virtud de haberse enmarcado su actitud en un supuesto establecido en el Código Penal, y para evitar esta situación se imponen estas medidas cautelares en sus diversas modalidades.

De igual manera se debe poner énfasis en la educación y principios familiares y morales del imputado así como en la economía del país y la sociedad en general; no obstante ello no supone en ningún caso la aplicación de medidas más enérgicas en aquellos individuos que de manera reiterada violan el derecho a la vida, se apropian de lo ajeno, atropellan, y ejecutan cientos de actos tipificados en el código penal, sino en la efectiva y segura imposición de la pena por el delito cometido, ya que la imposición de la condena al culpable de un delito determinado y el cumplimiento de la misma es la única manera segura de crear un cierto grado de temor entre los delincuentes ya que está demostrado que inspira más temor una pena baja pero de seguro cumplimiento que hablar de altas penalidades que difícilmente se llegan a materializar.

Ahora bien, el sentenciador a solicitud del Ministerio Público –titular de la acción penal-, consideró ciertos elementos de convicción que se desprenden de las actas que cursan en la presente causa penal que estamos PRESUNTAMENTE en presencia de una posible y eventual causa de no punibilidad contenida en el ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, relativa a la legítima defensa, de su persona o derechos; y es por ello que el Juez A quo tomó en cuenta el arraigo del ciudadano imputado JEFERSON A.R.G., como de las características particulares en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso; así como el grado de instrucción profesional desempeñándose como funcionario de la policía del Estado Anzoátegui, quien puede ser ubicado con facilidad; es por ello que consideró el sentenciador A quo que la permanencia del ciudadano imputado en el discurrir del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida Cautelar Sustitutiva como lo señalan los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica cada treinta días y la prohibición de la salida del país y así de esta manera se desarrollen las distintas fases procesales que correspondan al presente caso, tal y como lo dejó sentado igualmente en la fundamentación por auto separado, cursante a los folios 19 al 22 de la causa principal, encontrándose la causa bajo estudio debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, en relación con el artículo 246 ambos del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.R. YEMES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.T.G., en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. A.J.F.P., en la causa seguida en contra del ciudadano JEFERSON A.R.G.. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.R. YEMES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.T.G., en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. A.J.F.P., en la causa seguida en contra del ciudadano JEFERSON A.R.G.. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.Q.

CAUSA Nº S5-07-2167

JOG/CCR/CMT/JMQ/Btorcat.

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