Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 16 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2850

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el abogado: A.R. YEMES, en su carácter de Defensor del ciudadano S.R.J.A., recusó a la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: S.F.E., respecto a seguir conociendo la causa Nº 44C-14216-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 86 ordinales 4, 7 y 8 y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el abogado: A.R. YEMES, en su carácter de Defensor del ciudadano S.R.J.A., recusó a la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: S.F.E., respecto a seguir conociendo la causa Nº 44C-14216-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 86 ordinales 4, 7 y 8 y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, ALEJANDRO. R. YEMES, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 37.117, con despacho profesional ubicado en Avenida S.E., con Bulevar de Sabana Grande Edificio Royal Castle, piso 1, Of. 14, Caracas, Teléfonos 762-01-08 0114-260¬00-61 y 0416-6-39-77-00; procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadanota S.R.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.329.189, a quien se le sigue juicio ante este Tribunal según expediente No. 44°C -14216-09, en la nomenclatura de este Tribunal, quienes se encuentran detenidos en la Centro de Reeducación Artesanal El Paraíso (LA PLANTA), ante usted ocurro para presentar formal RECUSACION en contra de la Dra. S.F.E., en su carácter de Jueza Profesional Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien puede ser ubicada en su sede en el Palacio de Justicia, Esquina C.V. a S.T., El Silencio, Mezzanina, oficina __, ello conforme a lo dispuesto en el Artículos 86, ordinales 4,7 y 8 y Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,

En efecto luego consta en Copias Certificadas que ad efectum videndi anexo a la presente, que en fecha 065 de junio de 2005, la Dra. S.F.E., presentó Inhibición, la cual fundamentó en la causal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en ese mismo escrito se envíe copia certificada de dicha incidencia y de la decisión que recaiga al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital.

Adujo Igualmente la Dra. S.F.E., que las distintas actuaciones ejercidas por mi en aquel proceso N° 24J/347/05, se encuentran reñidas con las Normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y de la Ley de Abogados.

Manifestó igualmente que asumí en su contra una actitud grosera y burlona. Admite que mis alegaciones de aquel momento le produjeron malestar por el conocimiento que según lleva tales argumentos son falsos, maliciosos y poco profesionales, manifiesta que fue objeto de amenazas por mi parte, por el solo hecho de haberle solicitado su inhibición del caso, dada las posiciones encontradas.

Alegó que mis argumentaciones son tato banales como falsos, y que la coloque en una situación de Abogado litigante, todo lo cual la llevó a plantear la INHIBICION, para finalmente basar su solicitud en el contenido de la sentencia 754 de fecha 23-10-01 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien convencido como me encuentro de que los hechos en que la ciudadana juez fundamento su petición de Inhibición son falsos de toda falsedad, y pusieron de manifiesto la conducta inamistosa e intolerante de la Juez S.F.E. en contra de mi persona la defensa, toda vez que mis alegaciones siempre estuvieron enmarcadas en el campo jurídico y del derecho, no me es menos considerar que entre la Juez S.F.E. y mi persona existe una Enemistad Manifiesta, y que se desprende de los términos en que fue planteada aquella inhibición, (que en copia certificada anexo) que a la postre fue declarada CON LUGAR, por los magistrados de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, por lo que esta incursa en la causal de recusación contenida en el Artículo 86 numerales 4 y 8, por cuyo motivo ha debido la Juez recusada inhibirse sin esperar a que la recusen, ello en aplicación al contenido del Artículo 87 del Código in-comento, por lo que insisto, que seguir el presente proceso en ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano S.R.J.A., podría colocarlo en un estado de absoluta indefensión que podemos evitar, y así garantizarle un Tutela judicial Efectiva, y el pleno ejercicio de su derecho a defenderse.

La Jurisprudencia establecida en forma pacifica por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresa:

El Juez natural es aquel que esta facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por los delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado por ley material, en forma objetiva funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad

.

La presente Recusación la hago en cuenta del dispositivo legal contenido en el Artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal que me impide realizar allanamientos.

Nos comenta RICCI, que este derecho es considerado como una consecuencia misma del derecho de defensa ya que:

La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales.

El sagrado derecho a la defensa fuera ilusorio si hubiese la parte de tolerar como Juez al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia

Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraría por un Juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho.

( Ricci, Commento al Códice di Procedura Civile Italiano, t.I pp.369.

Ed. de Fierenze, 1905)

Siendo un Juez un hombre investido de la facultad de impartir justicia y juzgar a sus semejantes no debe tener siquiera un asomo de parcialidad para representar su rol.

J.A.M.D.R.. La Recusación y La Inhibición en el P.C.

Es por lo expuestos y con fundamento en lo previsto en los artículos 85, 86 numerales 4 y 8 y Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Dra. S.F.E., en su carácter de Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien puede ser ubicada en su sede en el Palacio de Justicia, Esquina C.V. a S.T., El Silencio, mezzanina oficina _____, y pido que la presente recusación sea Admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: S.F.E., presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:

ACTA DE INFORME POR RECUSACIÓN

Quien suscribe, S.F.E., en mi condición de Jueza del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender mi correspondiente Informe, respecto de la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano Abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 37.117, en su condición de Defensor del ciudadano J.A.D.S.R., en los términos siguientes:

La Causa signada can el No: 14.216-09, seguida en contra del ciudadano J.A.D.S.R., fue recibida por este Tribunal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales, en virtud de procedimiento de Detención en Flagrancia, el día 09 de Octubre de 2009.

En esa misma fecha, se procedió a Juramentar al Abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 77.209, como Abogado Defensor del Imputado ciudadano J.A.D.S.R..

En fecha 09 de Octubre de 2009, se celebro ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para oír al Imputado ciudadano J.A.D.S.R., en virtud de solicitud formulada por la Abogada Bonimar Carrión Sosa; en su condición de Fiscal 74 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, siendo que una vez escuchadas las Partes, el Tribunal Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano J.A.D.S.R., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imputación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa TIENDAS BECO; atendiendo la circunstancias acreditadas en actas del expediente, en el sentido de que el ciudadano en referencia, presenta Status de activo en el sistema de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Causas en proceso en los Juzgados 6, 12 y 17 en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Contra la decisión en cuestión no fue ejercido recurso de apelación.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, la ciudadana Abogada Bonimar Carrión Sosa, en su condición de Fiscal 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a presentar formal escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código 0rgánico Procesal Penal, y en el lapso legal correspondiente, en contra del ciudadano J.A.D.S.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa TIENDAS BECO.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el ciudadano Abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 77.209, en su condición de Defensor, solicita le sean expedidas capias simples del escrito de acusación, las cuales le fueron acordadas en esa misma fecha.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, mediante el cual acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Noviembre de 2009.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibe escrito presentado por el ciudadano Abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 77.209, mediante el cual solicita se libre boleta de traslado a su representado con la finalidad de designar como su Abogado Defensor al ciudadano Abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 37.117.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Abogado

A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 77.209, presenta su correspondiente escrito de contestación a la acusación Fiscal y de oposición de excepciones.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Imputado ciudadano J.A.D.S.R., procede a revocar el nombramiento que efectuó al Abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 77.209, y en su lugar designa al Abogado A.Y., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 37.117, a los fines de que lo asista como su defensor.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, comparece ante la sede de este Juzgado el Profesional del Derecho A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 37.117, quien presta juramento de fiel cumplimiento, en su condición de Defensor del ciudadano J.A.D.S.R..

En fecha 25 de Noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar en el proceso seguido en contra del ciudadano J.A.D.S.R., se procedió a levantar acta dejando constancia de la presencia de la Representante de la Vindicta Publica y de la Víctima, no así del Imputado, haciéndose imposible la realización del acto, por lo que se acordó su diferimiento para el día 01 de Diciembre de 2009.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibe oficio procedente del Internado Judicial La Planta El paraíso, expresando los motivos por los cuales el ciudadano J.A.D.S.R., no asistió al acto de la audiencia preliminar; expresando que el mismo se negó a salir.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se levantó acta ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo constar la presencia de la representante del Ministerio Público y de la Víctima, para la celebración del acto de la audiencia preliminar, no así del Imputado ni su abogado defensor, por lo que se acordó nuevamente su diferimiento para el día Martes 08 de Diciembre de 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación.

El día 01 de Diciembre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 37.117, en su carácter acreditado en autos, quien presentó escrito de Recusación en contra de la suscrita Jueza de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, aduce el Profesional del Derecho recusante en su escrito que entre su persona y la mía existe enemistad manifiesta, invocando en consecuencia el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal para interponer su correspondiente escrito de recusación.

Así mismo, consigna como recaudos, acta de Inhibición planteada por quien suscribe, en mi condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Junio de 2005, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 09 de Junio de 2009, por la Sala No: 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las razones en ella expuestas, y que dieron motivo suficiente para mi desprendimiento en mi condición como Juez de Juicio, para continuar conociendo del proceso signado con el No: 24J/347/05.

En este orden de ideas, si bien para aquel momento consideré que existían causas graves que ameritaron mi inhibición de la continuación en el conocimiento del proceso antes aludido signado con el No. 24J/347/05 por los motivos, amplia y suficientemente acreditados en la correspondiente acta que se incorpora en copia certificada al escrito de recusación; no es menos cierto, que en este proceso, seguido en contra del ciudadano J.A.D.S.R., no existe motivo alguno que haga meritorio planteamiento de inhibición alguna toda vez que dicha Causa, se ha llevado en forma absolutamente normal, dentro de los parámetros legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que cada una de las Partes ha desempeñado su papel dentro del proceso, con absoluta sujeción a las Normas de Rango Constitucional y Legal.

En tal sentido, si el Profesional del Derecho Abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 37.117, en su condición de defensor del ciudadano J.A.D.S.R., consideraba que entre su persona y la mía como Jueza Titular de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existía “enemistad manifiesta”, no debió de modo alguno aceptar el cargo como Abogado Defensor y mucho menos proceder a su juramentación, como en efecto lo hizo según acta cursante al expediente de fecha 25 de Noviembre de 2009; ya que es mi persona y no otra la que en este momento ejerce el cargo como Jueza Titular de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ventila desde el día 09 de Octubre de 2009, el proceso llevado contra su actual Representado el ciudadano J.A.D.S.R., quien venia siendo asistido, por el Profesional del Derecho A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 77.209.

Por último manifiesto, que no es cierto que existia entre mi persona como Jueza de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la del Profesional del Derecho A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 31.117, enemistad manifiesta; por lo que considero que no puede, ni debe argumentar dicho defensor, que existió, en el pasado, un acta de Inhibición planteada por mi persona, en un proceso que nada tiene que ver con el que se ventila en contra del ciudadano J.A.D.S.R., quien en su condición de Imputado, se encuentra totalmente ajeno a aquellas circustancias que se presentaron como incidencia en el año 2005; y que todos estos planteamientos, traídos en esta oportunidad, solo logran retardar injustificadamente el proceso seguido en contra del ciudadano J.A.D.S.R., quien se encuentra privado de su libertad, y merece que se le continúe su Juicio, sin dilaciones indebidas, con pleno y absoluto acatamiento a las Normas de carácter Constitucional, Legal y Procedimental.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren SIN LUGAR la Recusación intentada en mi condición de Juez de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reiterando que no existe motivo alguno, que impidan la continuación del conocimiento por parte de mi persona, en el presente proceso.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 04 de Diciembre de 2.009, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusada la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: S.F.E. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la recusada, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, esta Sala se pronunció sobre las pruebas oportunamente promovidas:

“El recusante, ofreció formalmente como pruebas:

Copias certificadas cursantes a los folios 4 al 33 de este Cuaderno de incidencia.

En la Sentencia Nº 1659 del 17-2-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J) J.M.D.O. al comentar los lapsos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisó:

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Por lo que dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con la jurisprudencia transcrita, SE ADMITEN las documentales promovidas por la parte recusante, por no aparecer en principio evidentemente impertinentes o ilegales; a los fines de su debida apreciación en la decisión de fondo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el abogado: A.R. YEMES, en su carácter de Defensor del ciudadano S.R.J.A., quien recusó a la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: S.F.E., respecto a seguir conociendo la causa Nº 44C-14216-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 86 ordinales 4, 7 y 8 y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

El día 14 de Diciembre de 2.009, como ya se reprodujo ut supra, fueron admitidos como medios probatorios por parte del recusante:

Copias certificadas cursantes a los folios 4 al 33 de este Cuaderno de incidencia.

Con respecto a las documentales promovidas y admitidas oportunamente al profesional del derecho recusante, las mismas se refieren a una inhibición planteada por la Jueza S.F.E., en el año 2.005, cuando se desempeñaba como tal en el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue declarada con lugar por la Sala Nº 8 de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, las circunstancias que generaron la inhibición de la Jueza hoy recusada, fueron en relación a unos acusados diferentes al imputado de marras y no está demostrada que las causas que la produjeron se hayan mantenido en el tiempo, ya que la propia cuestionada así lo afirma y no consta ningún elemento que sustente lo contrario.

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de las referidas causales de recusación, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine no está justificada la separación de la causa de la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: S.F.E., respecto a seguir conociendo la causa Nº 44C-14216-09, ya que no se comprobaron las causales de recusación alegadas.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el abogado: A.R. YEMES, en su carácter de Defensor del ciudadano S.R.J.A., quien recusó a la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: S.F.E., respecto a seguir conociendo la causa Nº 44C-14216-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 86 ordinales 4, 7 y 8 y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por el abogado: A.R. YEMES, en su carácter de Defensor del ciudadano S.R.J.A., quien recusó a la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: S.F.E., respecto a seguir conociendo la causa Nº 44C-14216-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 86 ordinales 4, 7 y 8 y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

EL JUEZ LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P.P.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. 2850

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