Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.370

PARTE ACTORA:

A.Z.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 969.741.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

G.M.d.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.734.

PARTE DEMANDADA:

P.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.031.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

U.C.D. e I.F.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.723 y 35.714, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL10 DE OCTUBRE DE 2005 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2006 por el abogado I.F.D.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la fase contradictoria o cognoscitiva de este proceso; con lugar la acción de partición incoada por el ciudadano A.Z.E. contra el ciudadano P.J.C.R.; emplazó a las partes para la designación del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones y condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, del cual se recibió en fecha 17 de julio de 2006.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006 se le dio entrada; no obstante, debido al error de foliatura detectado fue regresado al juzgado a quo a los fines de la corrección pertinente.

El día 7 de agosto de 2006 el expediente fue recibido de vuelta, y en ese entonces se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado I.F.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en ocho folios útiles.

En fecha 18 de octubre de 2006, la profesional del derecho G.M.d.Z., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó en esta alzada, en cuatro folios útiles, escrito de observaciones a los informes rendidos por el abogado I.F.D.A..

Por auto de 23 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos contados desde esa data, inclusive, para sentenciar, lapso que fue diferido por treinta días mediante auto de 21 de diciembre del mismo año, debido al cúmulo de causas pendientes de decisión.

Estando dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida el 4 de marzo de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho G.M.d.Z., actuando como apoderada judicial de su cónyuge A.Z.E., según poder otorgádole en fecha 13 de marzo de 1990 en la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Relata dicha apoderada judicial como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que su mandante adquirió de la ciudadana O.E. de CASTILLO, el 75% de un inmueble distinguido 4-B, ubicado en el primer piso del Bloque 6 de la Urbanización P.C., jurisdicción de la Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, de acuerdo con documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Protocolo 1, Tomo 48, acompañado marcado “B”, cuyos linderos, superficie y comodidades indica.

  2. - Que dichos derechos los adquirió su representado, así: el 50%, por la comunidad conyugal que hubo entre la vendedora y el ciudadano C.C.P., y el 25%, por herencia de dicho ciudadano, fallecido ab intestato en esta ciudad el 29 de marzo de 1985, lo cual consta de planillas sucesorales números 0374 y 0375, emanadas del Ministerio de Hacienda, Región Capital.

  3. - Que el inmueble mencionado fue adquirido para la comunidad conyugal por el fallecido C.C.P., del Instituto de la Vivienda y registrado el 26 de junio de 1969. Que el restante 25% del inmueble lo hubo por herencia de C.C.P., el ciudadano P.J.C., fallecido ab intestato el 9 de febrero de 1988, a quien sucedieron D.C., G.C.A., J.C.A. y P.J.C.R., adquiriendo cada uno de éstos un porcentaje de 6,25%, y luego los tres primeros vendieron sus respectivas partes a P.J.C.R., según documento protocolizado el 2 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 7, Tomo 12, Protocolo Primero, de modo que dichos porcentajes, junto con el porcentaje del comprador, suman el 25% de los derechos y obligaciones del inmueble objeto de partición.

    En cuanto a las razones de derecho, la apoderada libelista invocó lo dispuesto en los artículos 1.071, 1.072 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en lo expuesto, demandó al ciudadano P.J.C.R. para que en su carácter de co-heredero y co-propietario del 25% de los derechos y obligaciones que le corresponden en el mencionado inmueble, conviniera en la partición y liquidación de la comunidad, o a ello fuera condenado. Pidió además el pago de los gastos extrajudiciales ocasionados “por la intransigencia de la parte demandada”, los cuales fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00).

    Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000.00).

    En fecha 9 de marzo de 1999 la abogada G.M.Z. consignó, para que previa su certificación en autos le fuera devuelto su original, copia certificada del documento de propiedad de A.Z.; copia simple de la declaración sucesoral de los herederos de P.C. y copia certificada de compraventa del ciudadano P.J.C.R..

    En fecha 18 de enero de 2000 compareció el doctor I.F.D.A. en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada y consignó el poder conferido por P.J.C.R. a su persona y al abogado U.C.D., con facultades para darse por citados.

    El 10 de febrero de 2000 el abogado I.F. consignó escrito constante de siete folios útiles, mediante el cual planteó las cuestiones de incompetencia del tribunal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del citado artículo, la primera porque a su juicio la competencia para conocer de la demanda correspondía a un Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores, y la segunda, debido a que no se expresaron los fundamentos de derecho de la acción incoada, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a la vez ordenó la notificación de las partes, la última de las cuales tuvo lugar el 21 de agosto de 2003.

    En fecha 27 de agosto de ese año, el abogado I.F.D.A. contestó la demanda a través de escrito consignado al efecto, en los siguientes términos:

  4. - La rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, “por ser inciertos los hechos en que se fundamenta como el derecho invocado”.

  5. - De conformidad con el artículo 38 del Código de Trámites, rechazó e impugnó “la estimación realizada por la parte actora al estimar la partición” en CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000.00), por considerarla en extremo exagerada y carecer de base jurídica alguna que la sustente, por lo que solicitó que se decidiera sobre el particular en capítulo previo en la sentencia definitiva.

  6. - Sostuvo que en el caso que nos ocupa, debe calcularse la cuota hereditaria que le corresponde a cada uno de los coherederos, así: A O.E. de CASTILLO le corresponde el 75% sobre el valor del inmueble que integra el patrimonio hereditario y a P.J.C.R. el 25%, por lo que la situación planteada encuadra dentro de las disposiciones de los artículos 148, 822, 824, 883 y 884 del Código Civil, cuyos textos transcribe.

  7. - Negó y rechazó que su representado tenga que pagar los gastos extrajudiciales, fijados por la parte actora en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00).

  8. - Negó y rechazó que su representado tuviera que pagar los gastos del perito avaluador ni los daños y perjuicios ocasionados por las obligaciones inherentes al bien inmueble, en virtud de que la parte actora ha celebrado un contrato de comodato con los ciudadanos B.A.C.d.P. e I.J.C.G., tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 7 de agosto de 1997, bajo el N° 50, Tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivos, cuya copia certificada ofreció consignarla en el lapso de pruebas.

    En fecha 23 de septiembre de 2003 el abogado I.F.D.A. promovió pruebas, de esta manera: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este proceso, con arreglo a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, toda vez que los derechos deducidos por el actor como comunero del inmueble no le pertenecen de manera exclusiva, por haberlos adquirido para la comunidad de gananciales habida con su cónyuge G.M.d.Z., haciendo valer en este sentido el contenido del documento poder otorgado por el actor, “del que se desprende que el otorgante es de estado civil “casado””; el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 13 de diciembre de 1990, del que se desprende, dice, que los derechos de propiedad y posesión que obtuvo la parte actora de manos de O.A.E.D., equivalentes al 75% de los derechos proindivisos del inmueble, los adquirió “casado”, así como el contenido del libelo, en el que la apoderada actora afirma proceder en nombre de su “cónyuge”, por lo que en su concepto la demanda debió proponerse conjuntamente por ambos cónyuges, quienes son, agrega, litisconsortes necesarios, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión deducida. b) Promovió y consignó marcada “A”, copia de los documentos agregados al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna supra citada bajo los números 1232 y 1241 del 13 de diciembre de 1990, a saber: declaración de herencia y planilla sucesoral del ciudadano C.C.P.. c) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se requiriera informe a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remitiera los datos filiatorios de O.A.E.D., viuda de CASTILLO, A.Z.E. y G.M.d.Z., con el objeto de comprobar que los derechos proindivisos que correspondían en el inmueble a la primera, fueron adquiridos por el segundo siendo de estado civil casado. d) De conformidad con lo previsto en el artículo 437 eiusdem, promovió la exhibición, por la ciudadana G.M.d.Z., de la partida de matrimonio con el demandante A.Z.E.. e) De conformidad con lo sancionado en el artículo 436 del mismo Código, promovió la exhibición, por el actor, de la partida de matrimonio. f) Con arreglo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición, por el actor, de la planilla sucesoral original correspondiente al causante C.C.P..

    En fecha 16 de septiembre de 2003 la abogada G.M.D.Z. presentó escrito de promoción de pruebas, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos, a ratificar el mérito de los documentos por ella consignados y a rechazar y contradecir algunos de los alegatos del adversario.

    El día 2 de octubre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por la representación accionante. Con respecto a las pruebas de exhibición promovidas por la representación judicial del demandado en los capítulos I y II, las desechó, admitiendo las demás pruebas promovidas por dicha representación. En este orden, acordó librar oficio a la ONIDEX e igualmente fijó el décimo día de despacho siguiente a la intimación del ciudadano A.Z.E., a las 11:30 a.m., a fin de que exhibiera el documento promovido por la representación judicial del demandado.

    En fecha 17 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición de la planilla sucesoral correspondiente al causante C.C.P., el cual se celebró con la presencia del actor y de su mandante y sin la asistencia del ciudadano P.J.C.. En dicha ocasión, el demandante exhibió y produjo copia certificada de la citada planilla sucesoral.

    A los folios 163 al 166, cursa la información requerida a la Dirección General de Identificación y Extranjería.

    En fecha 27 de enero de 2004, los apoderados del demandado consignaron escrito de informes en el a quo, insistiendo en que de los documentos producidos se evidencia que el actor es de estado civil casado y que en consecuencia la demanda debió ser interpuesta por ambos cónyuges.

    A dichos informes hizo observaciones la abogada G.M.d.Z., en fecha 9 de febrero de 2004, oportunidad en la que consignó el acta de matrimonio de C.C.P. con la ciudadana O.E.D. de ZAMORA.

    En razón de que del fallo definitivo de primera instancia sólo apeló la representación accionada, debe esta alzada por tanto pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda y sobre la corrección o no de la decisión recurrida, en cuanto declaró concluida la fase cognoscitiva de este proceso, con lugar la acción de partición, fijó el décimo día de despacho siguiente a la última notificación para la designación del partidor e impuso las costas procesales a la parte demandada.

    Lo anterior constituye, en opinión de este ad quem, una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la impugnación del valor de la demanda.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que es deber del jurisdicente pronunciarse sobre el rechazo de la estimación (sentencias números 00768, de fecha 11/12/2003, caso A. Sanabria contra Desarrollos Cerlosa C.A., y 00745, de fecha 29/7/2004, caso F.J.G. contra B.H. González, entre otras).

En la situación de especie, el juzgado a quo omitió todo pronunciamiento sobre la objeción del valor de la demanda formulada por la parte demandada, faltando por ello al deber de decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, como lo previene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, de forma “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, como lo consagra en otro giro el ordinal 5° del artículo 243 del citado Código. Tal omisión acarrea necesariamente la nulidad de la recurrida, por carecer de la formalidad a que dicho ordinal se contrae, pues, esa es la sanción establecida en el artículo 244 eiusdem, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246

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En consecuencia, el juzgador procederá a continuación a emitir su veredicto en relación con el punto inherente a la impugnación del valor de la demanda, a cuyo fin, observa:

Como hemos visto, el encabezamiento del artículo 38 dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Esta estimación importa a la hora de cuantificar los honorarios causados en el proceso, si fuere el caso, de recurrir en casación, o de verificar la competencia, por ejemplo.

En el sub lite, se pide la partición de un inmueble urbano, lo que tiene desde luego una significación patrimonial en cuanto lo pretendido es susceptible de valoración económica. El demandado tacha de exagerada la estimación del demandante, pero luego ningún elemento de convicción trae a los autos para demostrar la veracidad de su afirmación de hecho en aquel sentido, carga que asumió en virtud de la naturaleza de su alegación, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a falta del establecimiento de un valor menor, debe reputarse como valedero el atribuido por el actor a su demanda, que por lo demás no aparece desmentido o contradicho por algún elemento probatorio allegado al expediente. Así se decide.

SEGUNDO

Del alegato de litisconsorcio activo necesario.-

Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

De acuerdo con la síntesis narrativa que con anterioridad se hizo, es manifiesto que el demandado en ningún momento llegó a esgrimir la falta de cualidad del actor para incoar individualmente la acción, por consiguiente, si tomamos en cuenta que el debate judicial queda circunscrito a lo planteado en la demanda y a las excepciones o defensas aducidas por el accionado al contestarla, no hay duda de que el señalamiento que hace la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, reiterado en sus informes, de que el ciudadano A.Z.E. carece de cualidad “para intentar y sostener este proceso” ya que la pretensión deducida “debió proponerse conjuntamente por ambos cónyuges quienes son listisconsortes necesarios”, fue formalizado absolutamente a destiempo, lo cual es suficiente para desestimarlo, por tratarse de una defensa que en principio no puede relevarse de oficio. Así se decide.

No obstante, aun cuando la falta de cualidad del actor, por el motivo expuesto, hubiese sido tempestivamente planteada, de todos modos la misma habría estado desprovista de sustentabilidad jurídica y por ende condenada al fracaso.

En efecto, como lo explica la doctrina, “el litisconsorcio necesario es un litisconsorcio ex lege, nacido de la ley siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración”. Obviamente que si en la relación procesal falta uno de los sujetos indispensables para integrarla, no es posible dictar la sentencia de fondo, que tiene como presupuesto forzoso la legitimación de quienes deducen o contra quienes se deduce la pretensión, lo que viene dado por su condición de partes en la relación sustantiva, salvo los casos de legitimación anómala.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 637 de fecha 3 de octubre de 2003, expediente N° 01-480, señaló lo siguiente:

…De la presente transcripción se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.

Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del código Civil.

El artículo 764 del Código Civil establece:…

…omissis…

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa…”.

Es cierto que en autos está suficientemente acreditado que los señores A.Z.E. y G.M.d.Z., son cónyuges, pues, así ha sido reconocido explícitamente por ambas partes. Además, dicho vínculo conyugal resulta igualmente comprobado con el informe rendido por la Dirección General de Identificación y Extranjería cursante a los folios 163 y 164, de modo que sobre el particular no hay ninguna duda. Sin embargo, tal unión no tiene, en la realidad debatida, las consecuencias jurídicas que el demandado le imputa, porque, como se precisó líneas arriba, el litisconsorcio necesario activo o pasivo, distinto del litisconsorcio uniforme, siempre viene impuesto por la ley, en cambio, en el caso de autos se trata de una comunidad ordinaria, en donde cada co-propietario tiene un derecho de propiedad pleno, “cualitativamente igual al del propietario exclusivo”, situación jurídica que faculta al hoy accionante para pedir judicialmente, de manera unilateral, la división de la cosa común, ya que no estamos en presencia del supuesto restrictivo del artículo 168 del Código Civil. Así también se decide.

TERCERO

De la cuestión de mérito.-

En lo que concierne a la cuestión de fondo comprendida en la litis, cabe acotar que a los folios 9 al 12 cursa copia certificada del documento conforme al cual la señora O.A.E.D., viuda de CASTILLO, dio en venta al ciudadano A.Z.E., todos los derechos y obligaciones que le correspondían sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número 4-B, situado en el primer piso del Bloque N° 6, ubicado en la Urbanización P.C., jurisdicción de la Parroquia San José, Candelaria y El Recreo, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, equivalentes al 75% del referido inmueble, por el precio de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500.00), que declaró recibir en el acto, de manos del comprador.

Por otro lado, consta de la declaración sucesoral del causante P.J.C. cursante a los folios 15 al 19, y del certificado de liberación N° 0097, de fecha 9 de enero de 1990, expedido a favor de P.J.C.R., G.J. y J.K.C.A. y D.C.R., como hijos herederos universales de P.J.C., que riela al folio 13, que dichos ciudadanos adquirieron mortis causa de su señor padre P.J.C., el 25 % de los derechos de co-titularidad que éste tenía en el apartamento cuya partición se ha solicitado. Asimismo consta de la copia certificada cursante a los folios 23 al 27, que D.J.C.R., G.J.C.A. y J.K.C.A., dieron en venta al demandado P.J.C.R., los derechos que les correspondían sobre el descrito apartamento, por el precio global de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000.00), que los vendedores declararon recibir a su entera satisfacción.

En adición a lo expuesto, importa destacar que la condición de co-propietario del demandado y el porcentaje atribuídole en el libelo han sido plenamente reconocidos por ambas partes, y sobre el particular tampoco hay discusión alguna.

De lo que llevamos dicho se colige, que el actor expresó y demostró el título que origina la comunidad, el nombre del condómino y la proporción en que debe dividirse el apartamento, sin que se deduzca de los recaudos presentados, la existencia de otro u otros condóminos.

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, que fue justamente lo que acordó el juzgado a quo al considerar que no había disputa sobre tales aspectos y que por ende quedaba concluida la fase de conocimiento.

A criterio de quien decide, la determinación del juzgado a quo en ese orden estuvo ajustada a derecho, pues, efectivamente, pese a que el demandado contradijo la demanda de manera general, ha quedado demostrada la existencia de la comunidad y al no discutir el accionado sobre el carácter o cuota alegados en la demanda, lo que resta es la ejecución de la partición, cuyo comienzo tiene lugar con el nombramiento del partidor, en la predicha oportunidad. Así se decide.

Por último, y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juez el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, el tribunal hace constar que no le atribuye ninguna virtud probatoria a las copias de los certificados de inscripción en el Registro de Información Fiscal de los ciudadanos C.R., P.J., C.A.G.J., D.J.C.R. y C.A., J.K., formantes del folio 21; a la declaración sucesoral del causante C.C.P., producida primeramente en copia simple por la representación accionada en la etapa de promoción de pruebas (folios 121 al 124), y más tarde en copia certificada por el actor en el acto de exhibición celebrado el 17 de diciembre de 2003 (folios 154 al 161); a la copia de la planilla sucesoral N° 0374, emitida en Caracas el 18 de enero de 1990, expedida a cargo de O.E.D. de CASTILLO como cónyuge heredera universal de C.C.P., allegada al expediente por la representación accionada con su escrito de promoción de pruebas (folio 125); a la copia de la planilla sucesoral N° 0098 fechada en Caracas el 9 de enero de 1990 (folio 14), ni a la partida de matrimonio y certificación de matrimonio de los ciudadanos C.C.P. y O.E.D. de ZAMORA, consignadas por la abogada G.M.d.Z. con su escrito de 9 de febrero de 2004, formantes de los folios 178 y 179, por cuanto ninguno de estos recaudos tienen que ver con los hechos fundamentales controvertidos en esta causa. Así se decide.

En mérito de las razones y explicaciones dadas, y con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse la solicitud de partición y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la solicitud de partición de comunidad ordinaria formulada por el ciudadano A.Z.E. contra el ciudadano P.J.C.R., antes plenamente identificados, la cual versa sobre el apartamento distinguido con el N° 4-B, ubicado en el primer piso del Bloque 6, Urbanización P.C., jurisdicción de la Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, cuyos linderos son: Techo con el apartamento B-6; piso con el apartamento B-2; NORESTE: En línea quebrada de tres (3) segmentos así: Tres Metros con Diez Centímetros (3,10 mts.) más Un Metro con Veinte Centímetros (1,20 mts.), más Tres Metros con Cinco Centímetros (3,05 mts.) con pared Norte del edificio; SURESTE: En línea quebrada de tres (3) segmentos así: Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts.), con el apartamento B-3 del edificio más Un metro con Setecientos Setenta y Cinco Milímetros (1,775 mts.), más Un Metro con Cinco Centímetros (1,05 mts.) con pasillo común; SUROESTE: En Siete Metros con Novecientos Veinticinco Milímetros (7,925 mts.), con pared Suroeste del edificio; NOROESTE: En Seis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (6,95 Mts.) con el apartamento C-3 del mismo Bloque; registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 48. 2) TERMINADA la fase cognoscitiva de este proceso; en consecuencia, a los fines de ejecutar dicha partición, se emplaza a las partes para la designación del partidor, acto que tendrá lugar en el juzgado a quo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes en sede de primera instancia. 3) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de junio de 2006 por el abogado I.F.D.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen al demandado las costas del recurso, por no haber tenido éxito en el ejercicio del mismo. 5) NULA la sentencia apelada. 6) De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al juzgado a quo de la falta cometida, al no emitir pronunciamiento sobre la impugnación del valor de la demanda, y se le exhorta a que en lo sucesivo sea cuidadoso en el proveimiento de las pretensiones deducidas, incluyéndolas a todas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de año dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 12/01/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de catorce (14) folios útiles, siendo las 2:40 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.370

JDPM/ERG/cs.

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