Decisión nº DP11-R-2010-000007 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano G.A. ZAPATA GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad N°: V-18.369.972, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores E.M., Inpreabogado No. 129.204, contra la Sociedad Mercantil COLY BORDADOS C.A, representado por los abogados S.R. y C.C., Inpreabogado Nos. 74.165 y 39.180, respectivamente, (folios 15 y 16); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 08 de Enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 88 al 104).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, (folio 105).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2010, a las 09:30 a.m., y en esa misma fecha, se dictó el fallo oral, (Folios 113 al 116) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que el motivo por lo cual apela, es porque en el presente Juicio se trata de un trabajador que fue contratado, por tiempo determinado, de 06 meses. Concluyo a los 06 meses su contrato y se le cancelo sus prestaciones sociales, allí consta en el expediente. Luego de ello, el se amparo ante la Inspectoría pidiendo el reenganche y pago de salarios caídos, a cuyo ente se le informó los motivos por los cuales no procedía la solicitud formulada, sin embargo, la Inspectoría no valoro el contrato de trabajo ni el recibo de pago de sus prestaciones y declaro con lugar la solicitud ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, motivo por el cual esta defensa intento el recurso de nulidad, la cual no se ha decidido porque es un hecho notorio de que no hay juez actualmente en ese Tribunal, y por lo antes expuesto es por lo que solicita a esta Alzada que suspenda este Juicio, hasta tanto tengamos unas resultas en eses Tribunal Contencioso Administrativo y de no ser así que se aplique la lógica jurídica, de que valore las pruebas que constan allí en virtud del principio de publicidad y del principio de control y contradicción de las pruebas y de la comunidad de las pruebas las valora y declare sin lugar la demanda interpuesta.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega el actor en su escrito libelar (folios 1 al 4):

-Que prestó sus servicios laborales desde el 02/07/07 hasta el 18 de enero de 2008, fecha última en que fue despedido.

- Que prestaba servicios en un horario fijo 07:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm.

-Que percibía un salario básico diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (20.49 BS).

-Que desempeñaba el cargo de Obrero.

-Que en fecha 21/01/2008, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo, iniciando un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 27/10/2008 se dicto P.A., declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que, tenía una antigüedad de seis (6) meses.

-Que, la demandada debe cancelarle los salarios caídos desde el 05/03/2008 al 28/02/2009.

- Que por concepto de prestaciones sociales, Salarios caídos y otros beneficios laborales, la demandada le adeuda, la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (BS .9.100,00)

La parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 75 y 76):

-Alega como hecho cierto, que la parte actora prestó sus servicios para su representada como Obrero.

- Que fue contratado por tiempo determinado, desde el 02/07/2007 hasta el 23/12/07, fecha en la cual culmino la relación laboral.

- Que nada le adeuda por ningún concepto a la parte actora.

- Que el demandante devengaba un salario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (20,49 BS)

- Que la Inspectoria de Cagua incurrió en un supuesto de hecho falso.

-Niega, rechaza y contradice, que deba cancelarle al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (434,80 BS), por concepto de antigüedad, ya que la misma fue liquidada.

- Que deba pagarle al trabajador la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA YCINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (7.335,91 BS), por concepto de salarios caídos.

- Que deba pagarle al trabajador la cantidad de NOVECIENTO VEINTIDOS CON CINCO CENTIMOS (922,05 BS), por concepto de indemnización por despido injustificado.

-Que el trabajador haya sido objeto de despido.

--Niega, rechaza y contradice, que le adeude la cantidad de Bolívares TRSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ON VEINTICINCO CENTIMOS, (387,25 BS), ya que le fueron cancelados.

-Niega, rechaza y contradice, que deba pagar la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARESCON CERO CENTIMOS, (BS 9.100,00), en virtud de que nada le adeuda.

- Que deba pagar intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales ni corrección monetaria, ya que no se han generado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que este debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum). Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que cursan en los autos.

La parte demandante produjo:

Documentales:

  1. - En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo tramitado y decidido por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, (folios 19 al 65), se verifica que las mismas fueron amplia y adecuadamente valorada por la Ciudadana Juez A-Quo, y en tal sentido, esta Alzada igualmente establece, que al ser documentales que emanan de un ente administrativo, estos gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el accionante se amparó ante el órgano administrativo competente, dado el despido injustificado del cual fue objeto por su patrono, siendo ordenada su reincorporación en fecha 27 de Octubre de 2008 por el Ciudadano Inspector del Trabajo y negado el reenganche del trabajador accionante por parte de la accionada en fecha 18 de diciembre de 2008. Asimismo se demuestra del mismo que la empresa accionada no demostró elementos que desvirtuaran la pretensión del reclamante, ya que, los documentos acompañados fueron desechados del proceso, por tratarse de copias simples, las cuales no hizo valer en su oportunidad a través del medio idóneo, que lo es la presentación y consignación de sus originales; y no como lo refiere y afirma la hoy demandada. Así se establece.

    La parte demandada produjo en el escrito de promoción de prueba (folio 66 al 70):

  2. - En cuanto a la documental marcada “B”, (folio 67 al 70), consistente en escrito contentivo de Recurso de Nulidad, se verifica que el mismo no contiene auto de recibo alguno por ante de el Juzgado ante quien fue presuntamente presentando, tampoco, auto de admisión, ni menos aún solicitud ni acuerdo alguno de suspensión de los efectos del auto administrativo que se pretende atacar, por lo que es inoficiosa su valoración. Así se establece.-

  3. - En cuanto a la prueba de informes, solicita al Tribunal oficie al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de que determine, si por ante ese despacho ha sido interpuesto Recurso de Nulidad en contra de la P.A. Nº 00195-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, se verifica que no consta en los autos respuesta alguna, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa que no es controvertido la relación laboral, su fecha de inicio ni de terminación, ni el salario devengado por el actor, solo resultó controvertido la forma de terminación de la relación laboral, es decir, si fue por despido injustificado, ya que la parte demandada argumentó que la misma terminó por culminación de contrato, correspondiéndole a esta la carga de demostrar tales hechos. Así se establece

    Determinado lo anterior, se precisa igualmente por quien aquí juzga, que el centro por medio del cual gravita los fundamentos de la apelación ejercida por la demandada lo constituye solo la suspensión – que aun insiste – debe acordarse del presente proceso, en virtud del ejercicio del recurso de nulidad que dice haber interpuesto contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, que declaró con lugar el reenganche del actor a su sitio de de trabajo dado el despido injustificado del cual fue objeto por parte de su patrono y que ordenó el pago de los salarios caídos, situación esta valorada supra por esta Superioridad; así como también, insiste en la aplicación de los principios probatorios invocados por la demandada a objeto de la resolución y declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. Así se establece.

    Pues bien, bajo el escenario procesal de manifiesto, resulta de capital importancia aclarar por parte de esta Superioridad previamente, dos situaciones: La primera de ellas, referida al valor probatorio del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa que hoy se pretende refutar u objetar – por lo menos así lo hizo saber la demandada a esta sentenciadora pidiendo la valoración probatoria, en cuanto a algunas de las documentales que forman parte del procedimiento administrativo tramitado, sustanciado y decidido por ante dicho órgano administrativo, así como lo referido a la suspensión del proceso, toda vez que la parte accionada, afirma que interpuso recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    En tal sentido, cabe entonces establecer cual es la naturaleza, competencia y efectos del acto administrativo dictado, llámese providencia, por lo que respecto de la competencia para conocer de las pretensiones anulatorias incoadas contra estos actos administrativos, harto conocido resulta la posición de la Sala Constitucional, máxima intérprete del Texto Constitucional, al dejar sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

    Indudablemente que la parte demandada recurrente tiene claro el órgano competente para tramitar un recurso de nulidad contra la decisión emanada del ciudadano Inspector del Trabajo referida a la orden Reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir por esta en atención a la tramitación de este procedimiento.

    Por otra parte, cabe destacar que, por ser la providencia dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo un acto administrativo resolutorio del procedimiento, tiene efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, y se aclara: El efecto de ejecutividad, consiste en que la providencia emanada del inspector del Trabajo es un título ejecutivo y por tanto se bastará por sí misma, a diferencia de la sentencia judicial que requiere de un decreto de ejecución para poder hacerse cumplir y la ejecutoriedad de los actos administrativos es por su parte, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración, lo cual deriva de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la Administración Pública.

    Es por ello, que hasta tanto los efectos de la P.A. de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua, no sean suspendidos o declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta Alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su suspensión, legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva ex- artículo 259 Constitucional de los Tribunales Contencioso Administrativo, y más aún, en el caso de marras, toda vez que de la lectura efectuada al escrito que riela a los folios 67 al 70 - sobre cuyo valor se pronunció ya esta Superioridad - la parte hoy accionada, ni siquiera le solicita al órgano jurisdiccional competente tal suspensión como medida cautelar, que sería lo prudente. Es por ello, que al plantearse la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos causados luego del procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se está ejecutando la providencia administrativa por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados no tienen jurisdicción, sino que se debe entender que el trabajador esta dejando a un lado la ejecución de la providencia que ordena su reinstalación, y con ello se conforma con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se establece

    Más aun, y respecto a la suspensión de los efectos de un acto administrativo es preciso resaltar que, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, la cual procederá cuando así lo permita la ley o cuando sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos para las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso, y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma; razón por la cual y ante tales señalamientos resulta absolutamente improcedente la solicitud de suspensión del presente proceso formulada por la parte demandada recurrente; todo ello en perfecta y absoluta sintonía con lo establecido sobre este punto por la juzgadora a-quo. Así se establece.

    Así, y ahora con respecto a la valoración de las pruebas que solicitó la demandada hiciera esta Alzada de las documentales enunciadas, esta Superioridad advierte que las mismas fueron valoradas supra, aplicando los principios probatorios invocados por la recurrente. Así se establece

    Establecido lo anterior, y por cuanto la demandada recurrente no demostró los hechos invocados en su constatación envuelta en su carga probatoria distribuida por este Tribunal supra, y, siendo que delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

    1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 434,80. Así se decide

    2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo (Art.125 L.O.T), es decir, Bs. 922,05. Así se decide

    3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2007 fraccionados, es decir, Bs. 233,58 . Así se decide

    4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades años 2007, es decir, Bs .153,67. Así se decide

    5) Se ratifica lo acordado por el A-quo por conceptos de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 11.576,85. Así se decide

    Sumadas todas las cantidades antes indicadas, se arroja un total de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.320,95), que debe cancelar la demandada al actor, por todos los conceptos antes establecidos. Así se declara.

    Se ratifica igualmente la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por el A-Quo, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto tomara los salarios integrales especificados en los folios 98 y 99 del presente asunto . Así se decide.

    Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidad condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 04 de agosto de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se ratifica la misma en los términos y parámetros condenados por el A-Quo. Así se decide.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano G.A. ZAPATA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.369.972, contra la sociedad de comercio COLY BORDADOS, C.A., supra identificada y se CONDENA a la demandada a cancelar la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.320,95), por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2007, Utilidades año 2007 y Salarios Caídos, mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: Se condena en costas del recurso conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000007

    AMG/kgt

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