Decisión nº 329-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1960-11

En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.427, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.641.901, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 098 de fecha 08 de septiembre 2011, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Por distribución efectuada el 15 de diciembre de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 16 del mismo mes y año.

Mediante auto del 20 de diciembre del 2011, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo y la causa fue admitida, por lo que se ordenó la citación del entonces Procurador General de la República y la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Salud.

En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó dejar transcurrir íntegramente el término de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudaría al estado de dictar sentencia definitiva, por lo que se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, de la Ministra del Poder Popular para la Salud y del ciudadano A.M.Z.M., las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 9 de abril del 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo y disciplinario del querellante, las cuales fueron agregadas a los autos en dos (2) piezas separadas en la misma fecha.

En fecha 5 de mayo de 2013, la parte querellada dio contestación a la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 20 del mismo mes y año, y se dejó constancia que el querellante ciudadano A.M.Z.M. compareció a la audiencia sin representación judicial, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada. Las partes comparecientes no solicitaron apertura de lapso probatorio.

El 21 de junio de 2013, el abogado C.C.C., ya identificado, consignó escrito contentivo de 4 folios útiles, mediante el cual solicitó la “(…) REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVAMENTE EL ACTO CONCILIATORIO DE MEDIACIÓN (…)” por cuanto no pudo estar presente en la celebración de la audiencia preliminar y su representado ciudadano A.M.Z.M., no tuvo asistencia jurídica por un profesional del derecho en la misma.

El 21 de junio de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 3 de julio de 2013. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo la representación de la parte querellante solicitó al Tribunal dar respuesta de su escrito de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual solicitó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, razón por la cual el Juez exhortó al abogado a consignar los documentos necesarios para fundamentar su pedimento, por lo cual otorgó dos (2) días de despacho contados a partir de la fecha en la que tuvo lugar la audiencia definitiva y una vez concluido dicho lapso el Tribunal se pronunciaría en cuanto a la solicitud de reposición de la causa o se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 8 de julio de 2013, el abogado C.C.C., ya identificado, consignó “(…) constancia en original del exámen científico practicado en laboratorio clínico endocrinológico ubicado en la urbanización San Bernardino en fecha 20/6/2013, que por la práctica ineludible e impostergable [tuvo] que practicar[se] personalmente en dicho laboratorio que no [le] permitió llegar puntual a la audiencia del día 20/6/2013 (…)”.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal desestimó la solicitud de reposición de la causa planteada por el apoderado en juicio de la parte actora por cuanto “(…) estando ambas partes a derecho y en cuenta del día para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, y siendo que el ciudadano querellante cuenta con varios apoderados, dicha reposición resultaría inútil, conforma a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así declara.”

Por auto del 16 de julio de 2013, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios el 16 de noviembre de 2002 en el Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” en la urbanización Coche en Caracas, ocupando el cargo de Almacenista I, bajo el Código Nº 4828.

Que fecha 08 de septiembre de 2011 su mandante fue destituido mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 098 de esa misma fecha, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Salud, la cual fue notificada en fecha 14 de septiembre de 2011 a través del Oficio Nro. CRL-8067 de fecha 8 de septiembre de 2011.

Que mediante el referido acto se le imputó como causal de destitución, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por considerar que adolece de los siguientes vicios:

1. Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al dictar el acto de destitución, el querellante sostuvo que: “(…) mal puede la administración sin haber iniciado un procedimiento de carrera administrativa, pretender decidir un asunto funcionarial sin vulnerar el principio de seguridad jurídica y al debido procedimiento legalmente establecido, derecho constitucional establecido en el articulo 49 ord. (sic) 3 (…) ”.

En referencia al procedimiento disciplinario que se inició en su contra, denunció como violación a la defensa y al debido proceso:

i) Que la Administración inició el procedimiento disciplinario sin haberle notificado personalmente de las faltas que se le imputaron.

ii) Que no existe ningún procedimiento legalmente establecido, que permita a la Administración sin notificación alguna, ni sustanciación de un procedimiento, retener los salarios que le corresponden.

iii) Que la Administración no observó los lapsos que indica la Ley para dictar la decisión.

iv) Que la administración dentro de los cinco (5) días hábiles del lapso probatorio, sin que mediara auto alguno, evacuó como testigos a los ciudadanos: M.A.C., M.G.S., J.C.A. y M.R., violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.

v) Que no se valoraron las pruebas testimoniales por su representado.

2. Falta de cualidad del funcionario que notificó la destitución.

Denunció, que fue notificado de “(…) una Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para la Salud quien en ninguna norma legal está facultado (sic) para notificar, siendo delegado (sic) para ello el Director de Personal (…)”.

3. Vicio de inmotivación.

Arguyó que la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, falta de las razones de hecho y de derecho, toda vez que -a su juicio- del apoderado en juicio querellante “(…) el Ministerio debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de destitución del cargo que ostentaba [su] representado (…).”.

4. Violación del derecho al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral.

Arguyó que la destitución efectuada, violó su derecho a la seguridad social, y la estabilidad de su representado, sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare: i) la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 098 de fecha 08 de septiembre 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ii) la reincorporación del actor al cargo que venia ejerciendo, iii) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y iv) así como cualquier otra remuneración o beneficio dejados de percibir hasta tanto concluya el presente juicio.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Explicó que el 14 de de abril de 2011, por medio del Memorandum Nro. A11-088, suscrito por la Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección Estatal de S.d.D.C. y dirigido a la Dirección de Relaciones Laborales, oficina adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se solicitó el inicio de una averiguación disciplinaria contra el ciudadano A.M.Z.M., por estar el querellante presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a sus reiteradas faltas a su lugar de trabajo.

Indicó que las inasistencias del ciudadano A.M.Z.M., antes identificado, a su lugar de trabajo, fueron verificadas a través de las respectivas actas levantadas para tal fin, correspondientes a los días 4, 7, 21 y 29 del mes de octubre de 2010 y los días 10 y 15 del mes de noviembre de 2010, con sus respectivos controles de asistencia.

Informó que el querellante se dio por notificado del inicio de la averiguación disciplinaria en fecha 26 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m., cuando acudió “PERSONALMENTE” a la Dirección de Relaciones Laborales, oficina dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la que no fue notificado por escrito, lo que considera que no quebranta su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que considera que es “(…) irrelevante que la misma sea efectuada el mismo día que se inicia el procedimiento, ya que solo una vez notificado es que el funcionario se encuentra a derecho (…)”.

Señaló que la Administración goza de una amplia discrecionalidad en la consecución de sus fines y sin desmedro del derecho a la defensa y debido proceso inherente a este procedimiento de destitución, razón por la cual tomó las declaraciones de los ciudadanos M.A.C., M.G.S., J.C.A. y M.R., de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que el procedimiento de notificación al querellante se hizo de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual no se especifica quien debe notificar al funcionario.

Manifestó que “(…) todos y cada uno de los trámites que conforman la instrucción del expediente disciplinario de destitución, se efectuaron dentro de la oportunidad legal y dejando transcurrir íntegramente los lapsos previstos; a los fines una vez mas, de no quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo énfasis que en todas las actuaciones, el hoy demandante estuvo en todo momento asistido por un profesional del derecho, tal y como se desprende de los autos que rielan y conforman el expediente disciplinario (…)”

Expresó que el actor “(…) pretende justificar e impugnar las actas de inasistencia que dieron origen al procedimiento de marras, con unos justificativos médicos, que fueron presentados de manera extemporánea, en su momento y ratificados por el funcionario en su escrito de descargo y de pruebas, los mismos fueron sometidos a certificación, dada la conducta reiterada del ciudadano A.M.Z.M., en el cumplimiento de sus labores, horarios de trabajo y jornadas de trabajo, conducta esta, reñida con la rectitud que debe mantener en todo momento el servidor público (…)”. (Resaltado del escrito de contestación).

Indicó que “Del examen y cotejo realizado a los prenombrados certificados médicos, en los respectivos entes de salud emisores, se constató en ambos que los mismos carecían de veracidad y por tanto, NO AUTENTICOS (…) De lo anterior pudiera sobrevenir, responsabilidad penal, dada la falta de probidad demostrada por el hoy demandante, ya que los hechos están encuadrados en los delitos contemplados en el Código Pena y en la Ley Contra Corrupción, por forjamiento de documento público, agravado por el hecho de ser realizado por un funcionario público. Es por eso que junto con el fallo que derivó en la destitución del funcionario A.M.Z.M., se ordenó la remisión de estas actuaciones al Ministerio Público y a al Contraloría General de la República a los fines legales subsiguientes (…)”. (Resaltado del escrito de contestación).

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.M.Z.M., ya identificado, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 098 de fecha 08 de septiembre 2011, dictado por la Ministra del Poder Popular para la Salud, efectuando las siguientes consideraciones:

En este sentido, la parte querellante alegó como vicios de nulidad absoluta del referido acto los siguientes: 1) violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, 2) falta de cualidad del funcionario que notificó la destitución, 3) vicio de inmotivación, y 4) violación de su derecho al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral.

1) De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al dictar el acto de destitución, el querellante sostuvo que “(…) mal puede la administración sin haber iniciado un procedimiento de carrera administrativa, pretender decidir un asunto funcionarial sin vulnerar el principio de seguridad jurídica y al debido procedimiento legalmente establecido, derecho constitucional establecido en el articulo 49 ord. (sic) 3 (…) ”.

En tal sentido, sostuvo en cuanto al procedimiento disciplinario que se inició en su contra, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez:

i) Que la Administración inició el procedimiento disciplinario sin haberle notificado personalmente de las faltas que se le imputaron, antes del inicio de procedimiento.

ii) Que no existe ningún procedimiento legalmente establecido, que permita en primer lugar sin ninguna notificación ni sustanciación de un procedimiento, retener los salarios que le corresponden.

iii) Que la Administración no observó los lapsos que indica la Ley para dictar la decisión.

iv) Que la administración dentro de los cinco (5) días hábiles del lapso probatorio, sin que mediara auto alguno, evacuó como testigos a los ciudadanos: M.A.C., M.G.S., J.C.A. y M.R., violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.

v) Que no se valoraron las pruebas testimoniales por su representado.

Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Así el mencionado artículo, “(…) abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).

De esta manera, este derecho constitucional comprende, entre otras garantías del administrado, su notificación sobre el inicio del procedimiento, el acceso al expediente, la presentación de alegatos, y de ser oído; la asistencia del abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

En este mismo orden de ideas, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

De igual manera, el principio de seguridad jurídica implica la certeza de las normas y consecuentemente la posibilidad de su aplicación, por lo cual el referido principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de los administrados en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, abarcando que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas la confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (Vid. Sala Constitucional sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: R.Á.T.B. y otros).

En el caso de autos, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte querellante denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa afirmando lo siguiente:

i) Que la Administración inició el procedimiento disciplinario sin haberle notificado personalmente de las faltas que se le imputaron, antes del inicio de procedimiento.

Al respecto, debe precisar este Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, así pues se hace necesario traer a los autos el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (Resaltado del Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la notificación al funcionario procede después que se inicia la averiguación disciplinaria por parte de la autoridad administrativa competente, por cuanto la finalidad de la notificación es precisamente informarle de la causal en la cual se encuentra presuntamente incurso para que ejerza su derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo. Por tal motivo, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, a través de la cual se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos.

En este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias fotostáticas en la Pieza del expediente disciplinario los siguientes documentos:

.- Al folio 95 y 96, copia fotostática del “Auto de Apertura” de fecha 26 de mayo de 2011, de la averiguación disciplinaria al funcionario A.M.Z.M., hoy querellante, suscrita por el Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

.- Al folio 92 y 93, copia fotostática de la “Boleta de Notificación” de fecha 26 de mayo de 2011, donde se le notificó al funcionario A.M.Z.M.d. inicio del procedimiento disciplinario en su contra, el cual fue recibido por el referido ciudadano en esa misma fecha.

De los instrumentos probatorios se infiere que i) la autoridad administrativa competente ordenó y dio inicio a una averiguación disciplinaria al funcionario A.M.Z.M., ya identificado, por encontrarse incurso presuntamente en una causal de destitución, y ii) se notificó al referido ciudadano una vez iniciada dicha averiguación disciplinaria, de acuerdo al contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, con lo cual tuvo conocimiento del procedimiento a los fines que ejerciera su derecho a la defensa. En consecuencia, debe este Tribunal desestimar la denuncia invocada por el querellante. Así se decide.

ii) Que no existe ningún procedimiento legalmente establecido, que permita a la Administración sin notificación alguna, ni sustanciación de un procedimiento, retener los salarios que le corresponden.

En referencia a este alegato, debe precisar este Tribunal que el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo cuando fuere conveniente a los fines de realizar una investigación judicial o administrativa, la cual podría ser levantada por revocatoria, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción. Asimismo, el artículo 91 eiusdem establece que si un funcionario ha sido objeto de una medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, y que dicha suspensión no podrá tener una duración mayor de seis meses, asimismo en caso de dictarse absolutoria con posterioridad al dicho lapso, la Administración deberá reincorporar al funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido.

En el presente caso, este Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, observó que no se evidencia de autos que mientras se sustanciaba el procedimiento la Administración haya suspendido del cargo al querellante, así como tampoco se evidencia de las actas procesales la retención de salarios del querellante, entendiendo con esto que quien alega tiene la carga de probar de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.

iii) Que la Administración no observó los lapsos que indica la Ley para dictar la decisión.

Al respecto, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias fotostáticas del expediente disciplinario los siguientes documentos:

.- Al folio 109, copia fotostática del Oficio de fecha 19 de abril de 2010, emanado de la Dirección del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” dirigido a la Directora de Recursos Humanos adscrita a la Dirección Estadal del Distrito Capital, por medio del cual solicita el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano A.M.Z.M., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

.- Al folio 95 y 96, copia fotostática del “Auto de Apertura” de fecha 26 de mayo de 2011, de la averiguación disciplinaria al funcionario A.M.Z.M., hoy querellante, suscrita por el Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

.- Al folio 92 y 93, copia fotostática de la “Boleta de Notificación” de fecha 26 de mayo de 2011, donde se le notificó al funcionario investigado del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, el cual fue recibido por el referido ciudadano en esa misma fecha.

.- Al folio 90, copia fotostática de auto Nro. 4603 de fecha 26 de mayo de 2011, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.M.Z.M., ya identificado, en la Oficina de Relaciones Laborales del referido Ministerio a los fines de darse por notificado del acto de formulación de cargos en su contra.

.- Al folio 88 y 89, copia fotostática copia fotostática de Acto de formulación de Cargos, de fecha 2 de junio de 2011.

.- Al folio 87, copia fotostática de Auto Nro. DGRRHH-4735 de fecha 2 de junio de 2011, por medio del cual se dejó constancia de haberse formulado los cargos al ciudadano A.M.Z.M., ya identificado.

.- Al folio 85, copia fotostática del Oficio de fecha 2 de junio de 2011, por medio del cual el funcionario A.M.Z.M. solicitó copia del expediente disciplinario en su contra, a los fines de ejercer su derecho.

.- Al folio 83, copia fotostática de auto Nro. CRL-4754 de fecha 9 de junio de 2011, por medio de la cual se dejó constancia de la entrega de las copias simples del expediente disciplinario que solicitó el funcionario A.M.Z.M., a los fines de ejercer su derecho, y las cuales recibió el 8 del mismo mes y año.

.- Al folio 74 al 65, copia fotostática de escrito de descargos de fecha 9 de junio de 2011, presentado por el funcionario objeto de investigación.

.- Al folio 63, copia fotostática del auto Nro. CRL-4867 de fecha 10 de junio de 2010 por medio del cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud dejó constancia que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario investigado disponía de cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha fecha, a los fines de promover y evacuar los medios probatorios que considere convenientes.

.- Al folio 62, copia fotostática del Oficio Nro. CRL-4868 de fecha 9 de junio de 2011, emitido por Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la ciudadana M.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.173.628, a los fines que comparezca ante la Coordinación de Relaciones Laborales de la referida Dirección a fin de aclarar los hechos que guardan relación con el Procedimiento Disciplinario contra el Funcionario A.M.Z.M..

.- A los folios 59 al 60, copia fotostática del Acta Nro. CRL-4910 de fecha 10 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia de la reunión llevada a cabo en la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyos integrantes fueron los ciudadanos: J.L.B.B., L.T.R., Dionelide Henríquez Malave, A.M.Z.M. y M.A., a los fines que la ciudadana M.A. ratificara el contenido y alcance de las actas de inasistencia levantadas contra el funcionario investigado.

.- Al folio 58, copia fotostática del Oficio Nro. CRL-4869 de fecha 9 de junio de 2011, emitido por Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la ciudadana M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.670.422, a los fines que comparezca ante la Coordinación de Relaciones Laborales de la referida Dirección a fin de aclarar los hechos que guardan relación con el Procedimiento Disciplinario contra el Funcionario A.M.Z.M..

.- A los folios 55 al 56, copia fotostática del Acta Nro. CRL-4911 de fecha 10 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia de la reunión llevada a cabo en la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyos integrantes fueron los ciudadanos: J.L.B.B., L.T.R., Dionelide Henríquez Malave, A.M.Z.M. y M.G., a los fines que la ciudadana M.G. ratificara el contenido y alcance de las actas de inasistencia levantadas contra el funcionario investigado.

.- Al folio 54, copia fotostática del Oficio Nro. CRL-4870 de fecha 9 de junio de 2011, emitido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.463.493, a los fines que comparezca ante la Coordinación de Relaciones Laborales de la referida Dirección a fin de aclarar los hechos que guardan relación con el Procedimiento Disciplinario contra el Funcionario A.M.Z.M..

.- A los folios 51 al 52, copia fotostática del Acta Nro. CRL-4912 de fecha 10 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia de la reunión llevada a cabo en la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyos integrantes fueron los ciudadanos: J.L.B.B., L.T.R., Dionelide Henríquez Malave, A.M.Z.M. y J.C., a los fines que el ciudadano J.C. ratificara el contenido y alcance de las actas de inasistencia levantadas contra el funcionario investigado.

.- Al folio 50, copia fotostática del Oficio Nro. CRL-4871 de fecha 9 de junio de 2011, emitido por Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.365.259, a los fines que comparezca ante la Coordinación de Relaciones Laborales de la referida Dirección a fin de aclarar los hechos que guardan relación con el procedimiento disciplinario contra el Funcionario A.M.Z.M..

.- A los folios 47 al 48, copia fotostática del Acta Nro. CRL-4913 de fecha 10 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia de la reunión llevada a cabo en la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyos integrantes fueron los ciudadanos: J.L.B.B., L.T.R., Dionelide Henriquez Malave, A.M.Z.M. y M.R., a los fines que la ciudadana M.R. ratificara el contenido y alcance de las actas de inasistencia levantadas contra el funcionario investigado.

.- Al folio 44, copia fotostática de Auto Nro. CRL-5618 de fecha 8 de junio de 2011, por medio del cual se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas del funcionario investigado.

.- Al folio 35, copia fotostática de Auto Nro. CRL-5621 de fecha 11 de julio de 2011, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas.

.- Al folio 29, copia fotostática de Auto Nro. CRL-6596 de fecha 10 de agosto de 2011, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del articulo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo dentro de los dos (2) días de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se remitirá el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines previstos en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

.- Al folio 26, copia fotostática del informe médico (forma 15-30) de fecha 9 de agosto de 2011, emitido por la Dra. Aiskel León, Médico Neurologo, en el cual se informa que el ciudadano A.M.Z.M., no es su paciente del servicio de neurología, no lo conoce, no tiene historia por Neurología y los dos justificativos emanados el 7 y 21 de octubre del año 2010 no fueron emitidos ni emanados por su persona, ratificando que son falsos.

.- Al folio 24, copia fotostática del Memorandum Nro. CRL-6928 de fecha 15 de agosto de 2011, emitido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual le remiten comunicación Nro. 000237 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Administración del Centro de Especialidades Médicas “ Dr. Horacio Almeida” donde informa que las pruebas instrumentales presentadas por el investigado A.M.Z.M. resultaron ser forjados, certificando que los mismos no son auténticos.

.- Al folio 11 al 23, copia fotostática del Informe emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por medio del cual emite su opinión sobre la procedencia de la Destitución del ciudadano A.M.Z.M..

De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, se observa que la Administración i) realizó la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario por parte de la autoridad administrativa competente, ii) determinó los cargos a ser formulados, iii) notificó al funcionario investigado, iv) al quinto día hábil de haber sido notificado hizo la formulación de cargos, y en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la formulación de cargos, el funcionario investigado consignó su escrito de descargos, v) garantizó al funcionario investigado acceso al expediente para solicitar copias, vi) una vez que concluyó el acto de descargos, abrió el lapso probatorio para promoción y evacuación de pruebas, vii) a los dos días siguientes de vencido el lapso probatorio, remitió el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de emitir su opinión de la procedencia o no de la destitución, disponiendo de diez días hábiles para hacerlo, y viii) dentro de los 5 días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la Administración dictó la decisión de destituir al funcionario investigado y realizó la notificación de la decisión, con indicación del recurso jurisdiccional que procede contra el acto y el Tribunal ante el cual interponerlo y el término para su presentación.

De acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que la Administración acató a cabalidad los lapsos establecidos en el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el alegato del querellante referido a que la Administración no cumplió con los lapsos establecidos por la Ley. Así se decide.

iv) Que la Administración, sin que mediara auto alguno, dentro de los cinco (5) días hábiles del lapso probatorio, evacuó como testigos a los ciudadanos: M.A.C., M.G.S., J.C.A. y M.R., por lo que considera que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto a este alegato, este Tribunal considera importante destacar que la Administración para cumplir su obligación de aplicar la ley, requiere comprobar los hechos que le son denunciados, pudiendo servirse de todos los medios probatorios contenidos en las leyes, así como de aquellos permitidos mediante el principio de libertad de la prueba.

En relación a lo anterior, los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

.

Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación

.

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

.

Circunscribiendo las normas anteriormente transcritas al caso bajo examen, se puede apreciar que la Administración se encuentra facultada para solicitar la incorporación de los elementos probatorios que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, razón por la cual este Tribunal debe desestimar el alegato del querellante respecto a la denuncia de violación a su derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

iv) Que no se valoraron las pruebas testimoniales por su representado.

Denunció el querellante que la Administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar las pruebas testimoniales promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso: D.G.L., dejó establecido que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando en la decisión se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando se omite cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia, se abstiene de analizar su contenido.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela a los folios 36 al 38 el escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de junio de 2011 por el ciudadano A.M.Z.M., antes identificado, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:

• Documentales:

o Justificativo Médico de fecha 29 de octubre de 2011, a nombre de A.M.Z.M., ya identificado, por haber acudido al Hospital F.A.R., por presentar cuerpo extraño en el ojo izquierdo.

o Justificativo Médico de fecha 7 de octubre de 2011, a nombre de A.M.Z.M., ya identificado, por haber acudido al servicio de Neurología del Centro de Especialidades Médicas.

o Justificativo Médico de fecha 21 de octubre de 2011, a nombre de A.M.Z.M., ya identificado, por haber acudido al servicio de Neurología del Centro de Especialidades Médicas.

o Constancia emanada de la Unidad Educativa Parroquial Sr. Ta Amana, de fecha 4 de octubre de 2010, a nombre de A.M.z.M., donde acudió a los fines de cumplir citación con respecto a su hija.

o Constancia emanada de la Unidad Educativa Parroquial Sr. Ta Amana, de fecha 10 de noviembre de 2010, a nombre de A.M.z.M., donde acudió a los fines de cumplir citación con respecto a su hija.

De las documentales descritas se desprende con meridiana claridad que el querellante no promovió en su escrito la prueba de testigo, sino que consignó una serie de instrumentos referidos a tres (3) constancias médicas y dos (2) constancias de asistencia al Centro Educativo donde cursa estudios su hija.

Así, evidencia quien aquí decide que la Administración admitió, evaluó y valoró las pruebas documentales promovidas por el querellante en vía administrativa, a los fines de esclarecer los hechos investigados, razón por la cual este Tribunal debe desechar el alegato del querellante. Así se decide.

De las consideraciones antes señaladas se evidencia que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario que se le inició, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos presentado el 9 de junio de 2011 y promover pruebas, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario, hasta llegar a fase de decisión, por tanto, se puede deducir que en el presente caso se siguió el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien aquí decide considera que no hubo violación del principio de seguridad jurídica, si no que por el contrario, la Administración acató las normas procedimentales y su interpretación, para garantizar el total apego a los principios constitucionales, razón por la cual considera este Tribunal que el querellante pudo exponer sus alegatos en relación a su situación administrativa.

Adicionalmente, en el caso bajo análisis, se pudo verificar de las actas que conforman el expediente administrativo que la parte actora fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria llevada en su contra, lo cual se hizo con fundamento en el principio de seguridad jurídica, además de ello que pudo defenderse en todas y cada una de las fases del proceso, razón por la cual no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la fase procedimental alegada por la parte actora. Así se decide.

2) Falta de cualidad del funcionario que notificó la destitución.

La parte querellante denunció que la Ministra del Poder Popular para la Salud no está facultada para notificar, toda vez que a su juicio esta corresponde al Director de Personal quien debió hacer la notificación de la destitución.

Sobre este particular, vale precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa, en los cuales se señala que la competencia administrativa ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: “Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca)” y sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: “Eliecer Alexander Salas Olmos”).

De allí que la competencia se caracterice por ser: a) expresa, porque debe estar explícitamente prevista en la Constitución, las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable, lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

En este orden, ha puntualizado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso: E.G.L.V., que la incompetencia se manifiesta en tres modalidades: 1) La usurpación de autoridad, la cual ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. 2) La usurpación de funciones que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. 3) La extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Estos criterios han sido ratificados por la misma Sala en sentencias Nros. 00539 de fecha 1 de junio de 2004, caso: R.C.R.V.; y 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

Ahora bien, el vicio de incompetencia no necesariamente trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que esta sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta.

Así, si la incompetencia es notoria, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme a la mencionada norma y si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad. En sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el presente caso el acto impugnado establece lo siguiente (folios 8 y 9 del expediente judicial):

RESOLUCIÓN

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el decreto Nro. 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante Aviso Oficial del 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.442 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 19 y 23 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo previsto en el articulo 5 numeral 2 y el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

E.S.C.

Ministra del Poder Popular para la Salud

(…)

(Resaltado del Tribunal)

De lo parcialmente transcrito se colige que el acto fue dictado de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

8. la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere entra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

(Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, de la citada norma se concluye que siendo la Ministra la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular de la Salud, está facultada para dictar el acto sancionatorio e igualmente para efectuar su notificación al funcionario vinculado con los hechos investigados. Por tanto, tiene la competencia para ejecutar las decisiones y ordenes en materia sancionatoria funcionarial, previo procedimiento disciplinario por el cual se demuestre que el funcionario incurrió en faltas establecidas en la Ley, las cuales ameriten la sanción correspondiente.

En consecuencia, debe concluir este Tribunal que la Ministra del Poder Popular para la Salud sí tiene la competencia para dictar y notificar el acto impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia invocada por el querellante. Así se declara.

3) Vicio de inmotivación.

En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la falta de las razones de hecho y de derecho, toda vez que a juicio del apoderado del querellante “(…) el Ministerio debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de destitución del cargo que ostentaba [su] representado (…).”

Al respecto, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.

En ese sentido, observa este Tribunal que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. Así, basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido este requisito, por tanto, se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la falta de motivación o inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el acto impugnado que corre inserto al folio 9 del expediente judicial tuvo fundamento en las razones que se transcriben seguidamente:

RESOLUCIÓN

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el decreto Nro. 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante Aviso Oficial del 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.442 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 19 y 23 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo previsto en el articulo 5 numeral 2 y el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la investigación, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo constan suficientemente en el dictamen elaborado al efecto por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, los cuales se acogen y se dan por reproducidos en todo su contenido y constituyen los motivos de hecho y de derecho en la presente determinación, en el procedimiento signado bajo el Nro. 011-11, legalmente iniciado y terminado; los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; he resuelto la DESTITUCIÓN del funcionario A.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.045.418, Cargo ALMACENISTA I, Código Nro. 4.828, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y presta sus Servicios en el Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” de Coche,

Se hace saber al funcionario destituido, que la presente Resolución agota la vía administrativa y que de considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos correspondientes, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación.

(…)

E.S.C.

Ministra del Poder Popular para la Salud

(…)

(Resaltado del Tribunal).

De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa que la Administración una vez que comprobó a través del procedimiento disciplinario, los hechos que dieron lugar a la investigación (incluidos en el dictamen elaborado por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud), resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano A.M.Z.M., ya identificado.

Así, se pudo apreciar que dicho acto expresa que “(…) una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la investigación, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo constan suficientemente en el dictamen elaborado al efecto por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, los cuales se acogen y se dan por reproducidos en todo su contenido y constituyen los motivos de hecho y de derecho en la presente determinación, en el procedimiento signado bajo el Nro. 011-11, legalmente iniciado y terminado; los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, se procedió a destituir al querellante del cargo de Almacenista I, por considerar que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el referido artículo.

En tal sentido, se aprecia que el acto impugnado refiere a la motivación contenida en el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin embargo tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00806 del 9 de julio de 2008, caso: Hidrocapital no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, tal como se observa del acto impugnado transcrito supra, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado sobre la base de hechos o datos concretos, cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos, toda vez que la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

Así las cosas, considera necesario este Tribunal precisar que riela a los folios 11 al 23 del expediente administrativo una copia fotostática de la opinión de la Consultoría Jurídica en la que se determinó que la conducta del querellante se subsume en el supuesto previsto en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por haberse ausentado sin justificación alguna “(…) los días 4, 7, 21 y 29 del mes de octubre y los días 10 y 15 de noviembre de 2010 (…)”. Igualmente se pudo observar que en dicha opinión se estableció que “(…) existen en el cuerpo del expediente suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del funcionario investigado, debiendo destacar al respecto, que este promovió pruebas (…) contentivas de justificativos médicos (…) fueron FORJADOS, certificando que los mismos NO SON AUTENTICOS”.

En este sentido, tomando en consideración la naturaleza del acto de destitución, se pudo apreciar que efectivamente la Administración precisó todos los aspectos relacionados con la figura de la destitución relacionados con el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por lo que considera este Juzgador que el querellante tuvo conocimiento de las razones fácticas por las cuales la Administración dictó el acto objeto de impugnación.

En consecuencia, habiendo comprobado este Tribunal que el querellante conocía las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración impuso la sanción de destitución, resulta necesario desestimar la alegada falta de motivación del acto administrativo. Así se declara.

4) Violación de su derecho al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral.

En relación a la supuesta vulneración de su derecho al trabajo y como consecuencia a la seguridad social y a la garantía de la estabilidad laboral alegados por el querellante, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plasma en forma expresa el Derecho Constitucional in commento, en los siguientes términos:

Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

La norma constitucional antes transcrita esta referida tanto al derecho del ciudadano de tener un trabajo que le provea sustento y una existencia digna, como al cumplimiento cabal de las funciones del cargo que ejerza.

Así las cosas, lo anterior evidencia que así como la Ley garantiza derechos, también impone deberes y para verificar el cumplimiento de los mismos, estableció normas que abarcan tanto las consideraciones de legalidad o no del trabajo desempeñado, como las restricciones concernientes a las suspensiones, remociones, retiros o destituciones de los trabajadores, en el caso concreto, de los funcionarios públicos.

En ese sentido, aprecia este Tribunal que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los supuestos por los cuales se retira a un funcionario público de la Administración, en el caso concreto, el numeral 6 del artículo 78 eiusdem establece “por estar incurso en causal de destitución”.

Bajo este marco normativo, resulta ajustado a derecho las acciones que decida desplegar la Administración en caso de que un funcionario público adopte una conducta que amerite destituirlo de su cargo, sin que esto implique una violación de su derecho al trabajo y con consiguiente de su derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral, por cuanto existe una limitación del derecho analizado que es aceptada por el ordenamiento jurídico y que no constituye una violación del mismo, por lo cual no puede entenderse que la destitución vulnere el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral invocado por el querellante.

Aunado a lo anterior, tampoco esto implica una prohibición de desempeño en cualquier otra ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Así las cosas, visto que en el presente caso la Administración inició un procedimiento administrativo sancionatorio por medio del cual quedó demostrado que la conducta del funcionario investigado se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” lo que ocasionó que la parte actora haya sido destituido de la Administración, este Juzgador considera que no se vulneró su derecho al trabajo, a la seguridad social y la garantía a la estabilidad laboral, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte actota. Así se decide.

Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.Z.M., antes identificados, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 098 de fecha 08 de septiembre 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.Z.M., antes identificados, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 098 de fecha 08 de septiembre 2011, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO,

F.N.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _____-2013.

EL SECRETARIO,

F.N.

~Expediente Nro. 1960-11

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