Decisión nº UJ012005004064 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 1 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000425

ASUNTO : UP01-P-2004-000425

Celebrada la audiencia preliminar el día 22-07-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público Abog. Nadexa Camacaro, el defensor privado Abog. F.H., los acusados A.A.Z. y NIHUMA F.E..

Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a los ciudadanos A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.078.329, residenciado en calle principal de Higuerón al lado de un club de video Chiquidos, Higuerón, Edo. Yaracuy, y al ciudadano NIHUMA F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10843835, residenciado en Urbanización San Antonio, transversal 06, casa N° 6-3B, municipio San Felipe, Edo. Yaracuy por los delitos de FAVORECIMIENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley contra la corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 257 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el articulo 66 ordinal 6to. De la Ley Orgánica del Poder Electoral relacionada con la resolución 0407701.1069 del C.N.E. articulo 6, 8 parágrafo único y articulo 24.

El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 31-07-2004 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, fue recibida una llamada telefónica en base de apoyo de Inteligencia N° 52, de la DISIP, San Felipe, quien informaba que en el distribuidor La Catalana, de la autopista Centro Occidental, R.C., en San Felipe, se estaba suscitando un accidente por lo que la comisión integrada por los funcionarios Inspector R.D. y sub. Inspectores C.O., J.A. y Detectives Yorwin Pabon y J.B., se trasladaron al lugar al llegar al sitio fueron abordados por un grupo de personas indicando que había realizado la detención de dos ciudadanos que se encontraban desprendiendo unas pancartas publicitarias a favor de la opción “NO”, en el próximo proceso refrendario contra el Presidente de la Republica, pancartas que habían sido colocadas en la parte alta de los postes del alumbrado publico momentos antes, indicaron igualmente que los ciudadanos se encontraban a bordo de una unidad radio patrulla, siglas P82, pertenecientes al Instituto de Vialidad y transporte del Edo. Yaracuy (INVITY). Fueron identificados los ciudadanos como los acusados, quienes se transportaban en la unidad antes descrita y en cuyo cajón en la parte trasera se encontraban dieciséis (16) banderines de tela, color blanco, con extremos de madera, en inscripciones en letras de color rojo, donde en once de ellos se lee, “vota no C.G.G.”, y en los otros cinco restantes “vota no Dennos Giménez Alcaldesa”. Una escalera duplex de aluminio color gris de 24 peldaños, dos sacos de fique color blanco, contentivos en su interior de materia orgánica (arena) motivo por el cual fueron detenidos.

La representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra de los acusados, como el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y el sobreseimiento por el delito de peculado de uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que no puede atribuírsele a los acusados, igualmente solicitó el sobreseimiento en cuanto a la falta prevista en el articulo 255 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio, y participación política de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, ejusdem por encontrarse extinguida la acción penal.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, NIHUMA F.E. se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó que el ejercía para el momento el cargo de Coordinador de Conservación Vial en el INVITY, en comisión de derecho de vía, en facultades concedidas bajo el decreto N° 191 de fecha 21-03-1997, habían una vallas en el alimentador de los postes que no tenían autorización del INVITY para ser colocadas, y las bajó y colocó en la camioneta color gris del INVITY que cargaba, llegaron unas personas del frente revolucionario a agredirlo porque las había quitado, y les explicó porque no tenían autorización, trató de salir del lugar porque los ánimos estaban volviéndose agresivos y como no pudo llamó apoyo, y llegó una patrulla del Invity, que manejaba A.Z., entonces la multitud que había agarrado las vallas de la camioneta gris y las habían colocado en una camioneta de ellos, las volvieron a agarrar y las colocaron en la patrulla de su compañero, y comenzaron a realizarle daños materiales a la patrulla y la pintaron con grafitos.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, A.A.Z. se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: que se encontraba patrullando cuando recibió noticias de que el inspector Escobar lo estaban agrediendo unos ciudadanos, vio que lo tenían rodeado por lo que estacionó la patrulla más adelante, y observó cuando le dieron un golpe uno de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, comenzó a dialogar con algunas personas que se encontraban allí, pero vio que le estacionaron otro vehículo delante de la patrulla trancándole el paso, y comenzaron a realizarle daños materiales al vehículo y a montar unos anuncios publicitarios en su parte posterior, por lo que decidió llamara la DISIP para que se acercara al lugar como apoyo, pero se los llevaron hasta el comando y allá el fiscal del ministerio público ordenó que nos dejaran detenidos.

Ejerció su derecho el defensor privado Abog. F.H. quien expuso que se opone a la acusación presentada como a sus pruebas por no revestir el hecho carácter penal, ya que el INVITY en sus atribuciones debe hacer cumplir la Ley de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas del Edo. Yaracuy, de fecha 29-02-1996; el convenio de transferencia para la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas del Edo. Yaracuy , y el decreto N° 191, de fecha 21-03-1997, solo cumplían con sus funciones ya que las vallas no se encontraban autorizadas para su colocación y en ningún momento hubo el favorecimiento o perjuicio a un partido político, tampoco hay usurpación de funciones de funcionario publico, ya que en ningún momento se identificaron como miembros del C.N.E.. En consecuencia se solicita no admita la acusación, y a todo evento ofrece como documentales las leyes y decreto antes nombrados.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este tribunal observa que los tipos penales, por los que, el ministerio público acusa a los ciudadanos A.A.Z., y NIHUMA F.E., es por los delitos de FAVORECIMIENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley contra la corrupción, que establece “el funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (01) años a tres (03) años” y USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 257 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece “ serán penados con prisión de uno (01) a dos (02) años el que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quien no corresponde legalmente” en concordancia con el articulo 66 ordinal 6to. De la Ley Orgánica del Poder Electoral que indica “La Comisión de Participación Política y financiamiento tiene las siguientes funciones ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales, que se considere violatoria de ley”“relacionada con la resolución 0407701.1069 del C.N.E. articulo 6, que establece “toda publicidad y propaganda relativa a los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos, de elección popular, deberá contener la identificación del promotor, cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá ser retirada o suspendida de oficio, según el caso, por ordenes de la comisión de participación política y financiamiento” 8 parágrafo único, que reseña “La comisión de participación política y financiamiento ordenará a las autoridades competentes, retirar la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento, Los propietarios y ocupantes podrán retirar de las casa o edificios la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento” y articulo 24, que establece “En caso de denuncia la misma se interpondrá ante la comisión de participación política y financiamiento o ante la oficina regional electoral, correspondiente la cual deberá remitirla a la referida comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. La denuncia deberá formularse mediante escrito motivado”.

El Ministerio Público quiere indicar que los acusados, funcionarios públicos, que se encuentran al servicio del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy al bajar las vallas publicitarias con motivo electorales, de los postes de alumbrado público que se encuentran en el centro de la autopista favoreció o perjudicó, a un candidato, grupo, partido o movimiento político. Y por la acción de bajarlas de donde se encontraban colgadas, usurpó funciones de la Comisión de participación política y financiamiento del C.N.E..

El Ministerio Público al momento de sustentar una acusación debe demostrar el tipo penal que infringen los acusados, este tipo penal debe encuadrar totalmente con el hecho cometido, en el presente caso, debió ser demostrada la arbitraria utilización de los ciudadanos A.A.Z., y NIHUMA F.E., del cargo público que detentan, con el fin de intervenir en la lucha electoral, colocando la función pública al servicio de intereses políticos, demostrándose el favorecimiento causado a un movimiento político en particular, que en consecuencia se resume en el perjuicio ocasionado a otro movimiento político. El juzgador no debe suponerse los hechos y en el escrito acusatorio no indica cual fue el perjuicio o favorecimiento causado al grupo político, por haber bajado los anuncios de donde se encontraban colgados.

Este tribunal igualmente no evidencia que los acusados hayan usurpado las funciones de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., ya que ellos se encontraban realizando funciones propias inherentes a su cargo público, de conformidad con la Ley de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas del Edo. Yaracuy, de fecha 29-02-1996; y reformada parcialmente en fecha 05-12-2001, donde de manera general indica que la mencionada ley tiene por objeto asumir y normar la competencia del Poder Público Estadal en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales y la ejecución, aprovechamiento de las vías terrestres estadales, según lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le faculta exclusivamente a los estados, la ejecución conservación administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales y en base a este mandato constitucional fue creada la ley antes nombrada, y el decreto 191 donde en su articulo 1 establece “se prohíbe la instalación de vallas publicitarias en las zonas adyacentes a la autopista Centro Occidental y carreteras troncales y locales en jurisdicción del estado Yaracuy. Esas zonas comprenden una franja de cincuenta metros medidos desde el centro de la autopista y treinta metros medidos desde el centro de la vía, en las carreteras troncales y locales pavimentadas” y el articulo 7 del mismo decreto establece que la instalación de vallas y demás medios publicitarios dentro de la mencionada área requiere para su colocación autorización del instituto autónomo de vialidad y transporte del Estado Yaracuy (Invity). Por lo tanto las vallas fueron retiradas por los funcionarios del Invity por ilegales, al no tener la autorización del Invity para su colocación en una zona protegida, para asegurar el transito vehicular sin riesgos de accidentes, en autopistas y carreteras.

Y para evidenciar que no es un capricho la no utilización de vallas publicitarias en las inmediaciones de carreteras y autopistas la Ley de T.T. en su titulo II, articulo 45, establece “El reglamento de esta Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de carreteras y autopistas. Asimismo, ningún medio publicitario a los que se refiere este articulo podrá colocarse en los separadores de autopistas y carreteras”

Es sabida la jerarquía de las leyes que rigen nuestra sociedad donde se le da el rango de supremacía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente las de naturaleza orgánica y siguen las leyes especiales, es cierto que la Ley, de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas del Edo. Yaracuy, así como la Ley de T.T. que rige a nivel nacional, tiene menos peso legal que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por ser esta última de naturaleza orgánica pero la ley especial de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas del Edo. Yaracuy, fue creada constitucionalmente ya que el artículo 164 numeral 9 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dio la facultad al estado para que regulara en materia de vías terrestres y así lo hizo el estado Yaracuy a través de la ya tantas veces mencionada ley y su decreto, y lo hizo siguiendo las pautas establecidas en la Ley de T.T. deV..

Entonces los acusados cumplían sus funciones propias, y no para perjudicar a un partido político y favorecer a otro sino, para protección de todos los ciudadanos venezolanos o no, que en algún momento transiten por la autopista de este Estado, por lo que, no se encontraban usurpando funciones de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, que también están facultados para bajar anuncios publicitarios de naturaleza política, cuando estos no cumplan con la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y le otorga un procedimiento especial que comienza con una denuncia para los casos relacionados con la materia, pero no le otorga esa exclusividad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el hecho que en sus disposiciones finales deroga toda normativa que coliden con la ley, no quiere decirse con este razonamiento que se deben derogar las disposiciones creadas por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque es ahí donde vendría a predominar los intereses colectivos y difusos sobre el de los particulares, contemplado en el articulo 26 de la Carta Magna y del que tantas veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un estado social de Derecho y de Justicia. Esto significa que dentro del Derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacía el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta, a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El estado constituido hacía ese fin, es un estado social de derecho y de justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que pueden provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

Esta juzgadora evidencia, que los funcionarios del Instituto de Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, solo acataban la normativa estadal y nacional que establece la prohibición de colocación de vallas en los separadores de autopistas y carreteras, para seguridad y protección de los usuarios de estas vías, para la sociedad en pleno, sin discriminación de ningún tipo, y no para el favorecimiento o perjuicio a un movimiento político. Y el estado está en la obligación de proteger, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, a toda persona, de situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de estas. Y así lo hace expreso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 ordinal 1 y 55.

Para concluir el articulo 154 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los funcionarios y funcionarias están al servicio del estado y no de parcialidad alguna” precepto que fue ampliado en el articulo 13 de la Ley contra la Corrupción que indica “Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del estado y no de parcialidad política o económica alguna”, en consecuencia no puede prevalecer el interés de un movimiento político sobre la seguridad e integridad física de la sociedad venezolana.

Por tales razones, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la No Admisión de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.078.329, residenciado en calle principal de Higuerón al lado de un club de video Chiquidos, Higuerón, Edo. Yaracuy, y al ciudadano NIHUMA F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10843835, residenciado en Urbanización San Antonio, transversal 06, casa N° 6-3B, municipio San Felipe, Edo. Yaracuy por los delitos de FAVORECIMIENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley contra la corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 257 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el articulo 66 ordinal 6to. De la Ley Orgánica del Poder Electoral relacionada con la resolución 0407701.1069 del C.N.E. articulo 6, 8 parágrafo único y articulo 24, por no ser un hecho típico, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa así la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta a los ciudadanos A.A.Z., y NIHUMA F.E.. Publíquese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control N° 01

Abog. G.C.T.A.

La Secretaria

Abog. Wuileidy Salas

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