Decisión nº PJ0102014000880 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001126

SENT. INT. PJ0102014000880

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

SOLICITANTES: ALEJLUISA R.G.P. y G.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20086684 y V-15552112 domiciliados en el Municipio M.d.E.Z. y Mene Mauroa del Estado Falcón.

ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio emitido por la abogada K.B., antes identificada, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ALEJLUISA R.G.P. y G.A.P.R., antes identificados, en beneficio de la niña antes identificada.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PRIMERO

El progenitor, el ciudadano G.A.P.R. se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria del Banco Industrial a nombre de la progenitora. .

SEGUNDO

En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano G.A.P.R. se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) más el juguete respectivo.

TERCERO

En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos.

CUARTO

En cuanto a la época escolar, el progenitor G.A.P.R. se compromete a suministrar los útiles escolares y la progenitora ALEJLUISA R.G.P. a suministrar los uniformes escolares.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO

El progenitor, ciudadano G.A.P.R. compartirá con la niña un fin de semana de manera alternada, retirará a la niña del hogar materno el día Viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la retornará los dias domingo a las cuatro de la tarde.

SEGUNDO

El dia del Padre, la niña compartirá con el progenitor y el dia de las madres con la progenitora, asimismo, el dia de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda.

TERCERO

En Carnavales, la niña compartirá con su progenitor el ciudadano G.A.P.R. y en Semana Santa con su progenitora, la ciudadana ALEJLUISA R.G.P. y los años siguientes de manera alternada.

CUARTO

En época navideña, el progenitor, el ciudadano G.A.P.R. compartirá con su hija los días veinticinco (25) de diciembre primero (01) de enero de cada año, y la progenitora, ciudadana ALEJLUISA R.G.P. el día veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno 831) de diciembre de cada año, alternándose los años sucesivos.

QUINTO

En época e vacaciones escolares de la niña, compartirá con su progenitor G.A.P.R. el primer mes de vacaciones desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de agosto.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ALEJLUISA R.G.P. y G.A.P.R., antes identificados, presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.E.C.Q.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000880.

EL SECRETARIO,

ABG. D.E.C.Q.

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