Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

PARTE ACTORA: A.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.1768.616.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E. e I.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.444 y 3.735, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PROBEBE, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2001, bajo el No. 59, Tomo 125-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.950.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE NO. AP21-R-2008-001454

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita entre las partes y ordenó el cierre y archivo del expediente.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral.

Mediante auto de fecha 23/10/2008, se fijó para el día 25 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, difiriéndose la lectura del dispositivo oral para el 02/12/2008, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante, el ciudadano A.C.T., comenzó a prestar sus servicios subordinados para la demandada en calidad de chofer, a partir del 01/11/2005; con un horario de 7:30 am hasta las 5:00 p.m., y dentro de ese horario se encontraba el día 03/11/2006, es decir, en el transcurso del tercer día de labores, junto con su compañero de trabajo, el ciudadano J.L.P.; en el reparto de mercancías a bordo de una camioneta modelo Cheyenne, propiedad de la empresa, cuando colisionaron con otro vehículo, resultando lesionados ambos trabajadores; que a este respecto, anexan tanto el expediente levantado por las autoridades del T.T. sobre el accidente antes señalado, como los diferentes informes médicos, que detallan las lesiones sufridas por el trabajador accionante y la certificación por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la incapacidad parcial y permanente de su mandante, detallando sus limitaciones para las actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, deambulación frecuente, bipedestación y sedentación prolongada, posturas forzadas y actividades que requieran de agudeza visual, toda vez que sufrió una atrofia óptica post-traumática en el ojo izquierdo. Alegan que la empresa beneficiaria de los servicios del trabajador accidentado, está obligada a pagar a éste una indemnización en razón del accidente laboral que sufrió en fecha 03/11/2006, independientemente de la culpa que haya podido tener en el acontecimiento, por el solo hecho del riesgo que originó como patrono y en el que colocó al trabajador cuando éste se encontraba en el cumplimiento de sus deberes. En vista de los hechos anteriormente señalados, demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Indemnización del daño moral, Bs. 30.000,00; 2.- Daños materiales: Bs. 11.991,90; 3.- Gastos Médicos y Farmacéuticos: Bs. 3.997,30; 4.- Indemnización de daños derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 47.967,60; 5.- Lucro Cesante: Bs. 9.593,52; 6.- Daño Emergente: Bs. 20.000,00.

Consta en autos que cumplidas las formalidades de ley, en fecha 25/06/2008, se inició la Audiencia Preliminar, acordándose varias prolongaciones, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, por lo que en fecha 23/09/2008, se dio por terminada esta fase y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Vale señalar, que en el lapso para que la parte demandada diese contestación a la demanda, el Abogado J.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano A.C.T., parte actora en el presente asunto, asistido de la Abogada A.S., consignaron, el día 26/09/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de transacción; efectuado por ambas partes, solicitándole al Tribunal se sirviera homologar la misma y que ordenara el cierre y archivo del expediente.

Mediante auto de fecha 30/09/2008, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, homologó el escrito de transacción consignada por las partes, indicando que lo hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dándole efectos de cosa juzgada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señalando que han apelado por cuanto consideran que el trabajador tenía su voluntad viciada por el estado de angustia y el hostigamiento por parte de la empresa demandada y que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no extremó su celo al momento de analizar el escrito de transacción suscrito entre las partes y darle la homologación. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que rechaza los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada y solicitó se declare sin lugar la apelación.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al homologar el escrito de transacción consignado por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vale señalar, que la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 09/02/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Armand Choucroun, en amparo). Así se establece.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, estableció lo siguiente: “…4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (….), se lee lo siguiente:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

(Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

(……).

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(….).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

(….).

Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado de la Sala)..…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la parte recurrente ha señalado por ante esta Alzada que su mandante estaba en un estado de angustia y que fue hostigado por parte de la empresa demandada, hechos éstos que hicieron que firmase la referida transacción, vale señalar que para que pueda declararse la existencia de un vicio del consentimiento, capaz de anular la manifestación del trabajador de dar por terminado en el juicio que había incoado, requiere no solo de la alegación expresa sino de su fehaciente demostración, por lo que se debe probar el vicio en consentimiento alegado, para que en tal sentido pueda prosperar la anulación de la referida Transacción.

Por otra parte respecto al análisis de la transacción consignada por las partes en fecha 26/09/2008, observa esta Alzada, que efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la transacción, vale señalar que, la parte actora estuvo debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.S., de la cual no se demostró que actuara con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho, capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como, tampoco se constata que el a quo haya actuado realizando un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional; toda vez que, “…tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto….”. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 28/10/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso, F.S. y otros.). Así se establece.

En abono a lo anterior, es pertinente indicar que el apelante no trajo ni promovió instrumento probatorio alguno, limitando su defensa solamente a la existencia de un vicio en el consentimiento, circunstancia esta que debía haber demostrado y no lo hizo, por lo que, debe establecerse que la precitada transacción cumple con los extremos legales, exigidos por el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de su Reglamento, en el sentido que la misma consta por escrito, versa sobre los hechos litigiosos o discutidos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, a saber: que la relación de trabajo duro tres días; que estuvo suspendida con ocasión del accidente laboral por un lapso de un (1) año y diez (10) meses; que contiene todos los conceptos transados fueron los demandados por el actor, es decir, daños morales, daños materiales, lucro cesante, daño emergente, gastos médicos y farmacéuticos, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y ticket de alimentación, los cuales fueron cuantificados en la cantidad de Bs. F. 65.000,00; la Cláusula Sexta establece que el actor “declara saber y conocer el texto íntegro del este documento, de haber sido instruido y asesorado por su abogada sobre el contenido de la presente transacción, así como del alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, así como ésta le ha cuantificado el valor de sus derechos a objeto de que esté consciente de los términos económicos en que se celebra esta transacción y en consecuencia que nada más podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral”; así como también la Cláusula Octava, establece que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la precitada transacción; por lo que, en razón de los consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

WG/JC/adr

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001454

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