Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A.,

PARTE DEMANDANTE: A.C.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.210.888, asistido por la abogado: A.M., Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753.

PARTE DEMANDADA: C.A.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.032 en su carácter de arrendataria.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 345

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con Escrito de demanda interpuesto por el ciudadano: A.C.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.210.888, asistido por la abogado: A.M., Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753. Constante de DIEZ (10) folios útiles y recaudos en 15 folios útiles.

Al folio 26 cursa auto de admisión del tribunal donde se acuerda citar a la parte demandada: C.A.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.032 en su carácter de arrendataria. en su carácter de arrendataria, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguientes a que conste en autos a su citación.

Al folio 28, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2008, la parte demandante, A.C.G., titular de la cedula de identidad N° V- 4.210.888, confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio: A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753.

Al folio 31 cursa diligencia del ciudadano alguacil del tribunal, J.H., donde informa que el día 12 de noviembre del 2008, se hizo presente en las instalaciones de este Despacho la ciudadana demandada C.A.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.032, quien luego de leer la boleta de citación, se negó a firmarla, por cuanto se declaró legalmente citada de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil.

Al folio 33 corre auto del Tribunal donde se acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.

Al folio 35 corre diligencia de la Secretaria Titular del Tribunal donde informa que la notificación a la parte demandada se fijo según lo acordado.

A los folios folio 36 al 37 corre escrito contentivo de oposición de la cuestión previa según el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la persona del actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio ya que el demandante no es el propietario del inmueble y solicitó al tribunal oficiar al Registro Inmobiliario de San Cristóbal, Circuito 1 del estado Táchira a fin de que sea solicitada copia certificada y certificación de gravámenes del instrumento que presente corriente al folio 38 y 39 referido a la venta de un inmueble donde aparece el ciudadano p.d.S.A., vendiendo a la ciudadana P.M.d.C. a los fines de apoyar sus alegatos.

seguidamente procedió a dar contestación al fondo, lo cual hizo en los siguientes términos: “Niego, contradigo, rechazo todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguientes razones: PRIMERO: Es falso de toda falsedad, que el demandante haya solicitado en numerosas oportunidades el inmueble, SEGUNDO: Es falso de toda falsedad, que la ciudadana: L.E.A.A., haya fallecido, cuestión que demostrare con las pruebas contundentes en el presente juicio. TRECERO: es falso de toda falsedad, que el inmueble, esta en estado de abandono, ya que se le han hecho las respectivas inversiones, cuestión que demostrare con las pruebas contundentes en el presente juicio. CUARTO: Es falso de toda falsedad, que para este momento la Parroquia S.A., Iglesia Católica, sea la propietaria del inmueble, cuestión que demostrare con las pruebas contundentes en el presente juicio. Por todo lo antes expuesto; rechazo, niego y contradigo todo lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo de demanda.”

Al folio 40 corre auto del Tribunal donde se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario de San Cristóbal, Circuito 1 del estado Táchira, requiriendo de dicho Despacho, la certificación de gravámenes del inmueble adquirido bajo el N° 211.

Del folio 42 al 54 corre escrito de promoción de pruebas, y recaudos en los siguientes 02 folios consignados por la abogado en ejercicio y apoderada judicial: A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753. Donde promueve el favor y merito de las actas procesales especialmente todo en cuanto a ella favorezca, y muy especialmente el documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra anexo al expediente junto con el libelo de la demanda y contestación de la demanda realizada por la parte demandada, por medio de la cual se prueba plenamente la relación arrendataria ya que la misma fue reconocida tácticamente por la ciudadana: C.A.J.. La parte demandante, específicamente promueve el contenido de los siguientes documentos:

  1. - Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro subalterno de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, bajo el N° 62, folios 97 al 99, protocolo I, tomo tercero, el cual presente para vista y devolución y para certificación, y que riela en el folio 13 de este expediente, por medio del cual se prueba plenamente la cualidad de propietario de la parte demandante y su interés actual en la presente causa. Que es el quien tiene la facultad de beneficiarse del alquiler del inmueble.

  2. - Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1.988, bajo el N° 118 de los libros llevados por ese Juzgado y que riela en el folio 16 de este expediente.

  3. - Contrato de arrendatario debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de agosto de 1.992, bajo el N° 39, tomo 164, y que riela en el folio 18 de este expediente.

  4. - Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Córdoba, en fecha 7 de junio de 2.000, bajo el N° 11, tomo 3° de los libros de autenticaciones llevados por este registro y que riela en el folio 20 de este expediente.

  5. - Acta de inspección realizada por el C.M.d.D. de niños, niñas y Adolescentes, representados por las ciudadanas M.C.G.D.V. Y E.L.V., en su carácter de Consejeros Municipales de Derechos de niños, niñas y adolescentes y que riela al folio 22 de este expediente.

  6. - Acta de fecha 22 de octubre de 2007, y que riela en el folio 25 de este expediente.

  7. - Copias simples de recibo de pago.

  8. - Solicito se oficie a la Oficina inmobiliaria del Registro publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con el fin de que se coteje la veracidad de la información aquí dada en el punto previo.

  9. - Promuevo Inspección Judicial y Justificativo de Testigos, inventariados por este Despacho Judicial, con los números 1.718 y 1.716 para probar la mala fe de la arrendataria alegando una supuesta posesión de veinte años, cuando está plenamente probado en autos, que dicha ciudadana sólo tiene arrendada cinco años en el inmueble.-

  10. - Prueba testimonial. A los efectos pidió se citara a las ciudadanas: M.C.G.D.V. Y E.L.V., en su caracteres de consejeras municipales de Derechos de niños, niñas y adolescentes, con el fin de ratificar el contenido del acta de inspección realizada por el C.M.d.D. de niños, niñas y adolescentes, la cual anexe al presente expediente.

    Junto con este escrito, la parte actora expuso alegatos relativos a contestación de la cuestión previa propuesta por la demandada, en la que entre otras cosas expuso: Respecto a la supuesta falta de cualidad de mi poderdante para comparecer en juicio, contradigo la cuestión previa opuesta por cuanto si mi poderdante es el legítimo propietario del inmueble, como es que no tiene cualidad e interés para demandar? Al efecto invocó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (…omissis…)

    Que la Sala Constitucional en sentencia del 09 de octubre del 2006, se refirió a la legitimatium ad causan, como cualidad necesaria para ser parte prevista en el ordenamiento jurídico venezolano La actora por su parte, contradijo la cuestión previa invocada, por cuanto su poderdante sí es el propietario del inmueble y siendo el legítimo propietario de dicho inmueble, se pregunta como es que no pueda tener interés para incoar este juicio? Que al efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual…… (Omissis)…. Que por otra parte la Sala Constitucional en sentencia del 09 de Octubre de 2006 determinó: “Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causan, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de la economía procesal y la seguridad jurídica, cuya regla es que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

    Que doctrinarios como L.L. en su obra Ensayos Jurídicos P. 170; ha señalado a la legitimatio ad causan:

    “(…)Como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores o como demandados en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituya su objeto que ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, es decir, quienes deben ser en esa relación, las partes legitimas (no simple parte) y agrega que para el citado autor, la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y no afirmada, deducida de una norma material abstracta y no en su existencia real o verdadera.

    Que en este sentido la antes señalada Sala en sentencia N° 102 de fecha 06 de enero de 2001 expreso:

    La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

    … (Omissis…)

    Al folio 57 cursa auto de admisión de pruebas cuanto ha lugar en derecho de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva de los numerales 1,2,3,4,5,5,6 y 7. Se negó la admisión de la prueba de cotejo por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 429 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la prueba promovida en el numeral 9 se le indicó a la promoverte que debía presentar copias certificadas de las pruebas promovidas.

    Del folio 60 al 63 corren declaraciones de las testimoniales evacuadas por las ciudadanas: M.C.G.D.V., CI N° V-4.205.825 Y E.L.V. CI. N°- V-5.025.129 en su carácter de consejeras municipales de Derechos de niños, niñas y adolescentes, quienes previa juramentación ratificaron el contenido del acta puesta a su vista por el Tribunal.

    Al folio 64 y 65 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada: C.A.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.032, asistida por el abogado C.O.S., Inpreabogado N° 48.494. Donde promovió, las siguientes:

    1. Mérito Favorable de los autos.

    II-C.d.F.d.V.d. la ciudadana L.E.A., para dejar claro que el demandante miente, al decir que esta falleció.

    III-Escrito firmado por la ciudadana L.M.D.G..

    IV- Testimoniales de las ciudadanas: L.D.G. y L.E.A.d.B..

    A los folios 66 al 68 corren anexos de copias de cédulas de identidad y escrito donde la señora L.M.D.d.G. manifiesta que es falso que la ciudadana C.Á.J. le haya dado en arrendamiento un local comercial ubicado frente a la plaza bolívar de esta población, que quién se lo arrendó fue el p.P. en el año 1989.

    Del folio 69 al 74 corre escrito complementario de promoción de pruebas de la parte demandante y recaudos en 45 folios, relacionados con argumentos sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, copias de documentos de trasmisión de propiedad efectuadas por el p.B.V. sobre el inmueble que recae el litigio de marras; y apuntes relativos a la Legislación Canónica para probar los asuntos o competencias de las Entidades religiosas y consiguiente necesidad de la demandante en ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda.

    Al folio 120 cursa auto del tribunal relacionado con las pruebas complementarias presentadas, en el que se deja constancia:

  11. - De que en el referido escrito, se promueve un supuesto instrumento que denominan “constancia de f.d.v.d. la ciudadana: LUZ ESTELLA ALMARIO”, la cual como consta de nota secretarial, nunca fue agregado a los autos, por lo cual, no existe prueba que admitir.

  12. - Se Negó la admisión de la testimonial de las ciudadanas L.M.D. y L.E.A.D.B., por no existir oportunidad procesal para su evacuación, pues de evacuarse resultaría extemporáneo e inoficiosa por cuanto fue promovida el mismo día de vencimiento del lapso de evacuación, aunado al hecho de que la prueba pretende probar un hecho no controvertido en juicio (folio42) y de no tratar hechos relacionados directamente con el objeto litigioso de la causa.

  13. - Se negó igualmente la admisión de la prueba de instrumento privado por observarse que emana de un tercero y por tanto requiere de ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, (artículo 431 en concordancia con el 483 Código de Procedimiento Civil) y no existir lapso hábil para su evacuación.

    Al folio 121 cursa auto de admisión de escrito complementario de pruebas de la parte demandante.

    Al folio 58 corre diligencia suscrita por la apoderada de parte demandante, donde expone que desconoce el documento privado corriente al folio 68, ya que el mismo fue otorgado en forma privada y no cumple con lo dispuesto en el articulo 431 del código de procedimiento civil.

    Al folio 123 cursa auto del Tribunal donde se DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la prueba solicitada al Primer Circuito de Registro Inmobiliario de San Cristóbal.

    Al folio 124 corre diligencia suscrita por la parte demandante: abogado A.M. donde solicita al Tribunal dicte sentencia ya que las resultas de la prueba solicitada al Primer Circuito Inmobiliario de San Cristóbal dependen de que la parte demandada movilice tales actuaciones y que no lo hace por el retardo le favorece.

    Al folio 125 cursa auto del Tribunal donde se acuerda librar oficio al Primer Circuito de San Cristóbal a fin de que suministre la información solicitada mediante oficio N° 840 de fecha 21 de noviembre del 2008, relacionado con la prueba promovida por la parte demandada y para cumplir con el principio de celeridad procesal, se acordó un plazo perentorio de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la diligencia del alguacil de este Tribunal, que certifique el recibido de dicho oficio por el órgano en referencia.

    Al folio Al folio 127 corre agregada diligencia del Alguacil de fecha 15 de Enero de 2009, en la que manifiesta que en La Oficina del Registro Inmobiliario no le recibieron el oficio, por cuanto la parte interesada debe pagar los derechos o aranceles correspondientes a la actuación solicitada.

    Al folio 128 corre auto del Tribunal en el que acordó iniciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy, el conteo de los cinco días diferidos para el pronunciamiento de la sentencia sin mas dilación; vista la negativa del Circuito Registral en no producir la prueba sin el pago de los derechos arancelarios correspondientes y observando la falta de interés de la parte solicitante, que no consta en los autos estar pendiente de su solicitud, por lo que en aras de lo solicitado por la parte actora (folio 124 y vuelto) y en base al principio de celeridad.

    Ahora bien, antes de entrar el Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto en ligio, se hace necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resolver como punto previo, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo cual pasa seguidamente a resolver en los siguientes términos.

    PUNTO PREVIO

    Surge la presente incidencia, por oposición efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, tal como lo establece el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al indicar que en el acto de contestación de la demanda, el demandado pondrá también efectuar las cuestiones previas que considere convenientes, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Planteada así la referida norma, debe entenderse que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

    En el caso de autos, la demandada opuso como punto previo, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; indicando que el demandante no es el propietario del inmueble y que la causal invocada por el literal b) del artículo 34 de la referida Ley requiere que dicha causal se funde en la necesidad del propietario y no siendo el demandante el propietario del inmueble cuya desocupación se pide, no existe entonces ninguna necesidad del propietario, puesto que la propietaria del mismo, es la ciudadana P.M.d.C., conforme se evidencia del documento que en copia fotostática simple se anexa.

    La actora por su parte, contradijo la cuestión previa invocada, por cuanto su poderdante sí es el propietario del inmueble y siendo el legítimo propietario de dicho inmueble, se pregunta como es que no pueda tener interés para incoar este juicio? Que al efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual…… (Omissis)…. Que por otra parte la Sala Constitucional en sentencia del 09 de Octubre de 2006 determinó: “Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de la economía procesal y la seguridad jurídica, cuya regla es que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

    Que doctrinarios como L.L. en su obra Ensayos Jurídicos P. 170; ha señalado a la legitimation ad causam:

    “(…)Como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores o como demandados en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituya su objeto que ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, es decir, quienes deben ser en esa relación, las partes legitimas (no simple parte) y agrega que para el citado autor, la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y no afirmada, deducida de una norma material abstracta y no en su existencia real y verdadera ….(omissis)….(subrayado del Tribunal)

    Que en este sentido la antes señalada Sala en sentencia N° 102 de fecha 06 de enero de 2001 expreso:

    La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

    … (Omissis…)

    Planteados como han sido los términos explanados por las partes, el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El ordinal 2° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, consagra la cuestión previa de La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. De esta norma se desprende que para iniciarse un proceso judicial, el demandante debe ser un persona natural o jurídica con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles (es este caso) que pueda actuar por sí misma o de un apoderado y asumir también las obligaciones que pudieren surgir dentro del proceso, caso contrario estaríamos en presencia de incapaces por condiciones físicas o legales, como sería el caso de los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.

    En el caso de autos, se observa que cuando la parte demandada alega la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en vista de que la causa del desalojo se fundamentó en la necesidad del propietario, y que no siendo el propietario del inmueble el demandante, no puede entonces existir ninguna necesidad; al respecto interpreta esta Juzgadora que el demandado esta haciendo referencia a la falta de cualidad y no de la capacidad en la persona del actor para comparecer en juicio; lo cual refleja confusión de conceptos, por lo que se hace necesario aclarar tales términos, para ello es preciso citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia de fecha 19 de noviembre de 1.992, en la cual se estableció:

    Es doctrina imperante en el derecho procesal y es criterio de esta sala, que es presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tengan “Legitimación ad-procesum” sin la cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad

    procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. .

    Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por 'legitimidad ad-causam', esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.

    De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan 'legitimidad ad-procesum'.

    De lo anterior se infiere que, no todo legitimado 'ad-causam' lo sea 'ad-procesum'; como a la inversa, no todo legitimado 'ad-procesum' lo es 'ad-causam'.

    En ese orden de ideas, la cuestión previa opuesta ha sido relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad procesum, ya sea persona natural o jurídica, es decir, si la persona que se presenta al proceso tiene ó no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos”.(subrayado del Tribunal)

    A criterio de esta juzgadora, en principio, son legitimadas todas las personas que gestionan por si mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos; pero sí el asunto a ventilarse es contencioso, entonces las partes son dos: La que llama a juicio o demandante, y la otra, la que es llamada a juicio o demandada, y que bajo esa condición es llamada a juicio. .

    En el ámbito del derecho procesal la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por él solo hecho de serlo. En este sentido la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales, y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso.

    A.l.d.e. el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia legal correspondiente, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no estar sometido a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa capiti diminutio. .

    En este mismo sentido, el Artículo 137 del citado Código de Procedimiento Civil señala que quienes no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad.

    A este respecto observa la Doctrina que la capacidad procesal es la facultad de comparecer idóneamente a juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, por lo que no observándose en los autos ninguna evidencia a cerca de incapacidades tanto de la persona física del poderdante ciudadano P.A.C.G., como de la Persona Jurídica Parroquia Eclesiástica de S.A., a quien éste representa en su respectivo carácter de arrendadora. Carácter que esta juzgadora considera debidamente probado en los autos, por las copias de los comprobantes de pago de alquileres efectuados por la demandada a la Parroquia de S.A., corrientes a los folios 55 y 56, los cuales por no haber sido impugnados ni tachados de falsos en la oportunidad procesal correspondiente debe concedérsele autenticidad como en efecto así se le reconoce en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusden para probar que la demandada es arrendataria de local destinado al ramo de dulcería comercial y casa de habitación con la Parroquia de S.A.E.T.. Por otra parte se observa que el presente juicio se ventila un proceso de desalojo por necesidad del actor de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento para actividades cónsonas de la persona jurídica demandante, ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10 N° 34 en la población de S.A., que como quedó establecido, por no haber sido contradicha ni impugnada por la contraparte en el acto de la contestación de la demanda ni en ningún otro acto dentro del proceso, no constituye un hecho controvertido sino por el contrario, aceptado por la contraparte ya que al folio 37 en la contestación del fondo manifiesta textualmente: “(… )AL TERCERO: Que es falso de toda falsedad que el inmueble esta en estado de abandono ya que se han hecho las respectiva inversiones (...) por lo que esta sentenciadora tiene como cierta la existencia de una la relación arrendaticia entre la ciudadana C.Á.J. en su carácter de arrendataria y la Parroquia Eclesiástica de S.A. representada por el P.A.C.G. , lo cual debe considerarse a la l.d.D., suficiente para haberse intentado legítimamente la presente acción; aunado al hecho que no existe en autos elemento alguno que permita a esta Juzgadora, determinar si la parte demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende es capaz de actuar en el presente proceso; motivo por el cual la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte se observa que tratando el caso de marras de un DESALOJO, de ningún modo podría entonces, ventilarse dentro de este proceso, asuntos atinentes a la titularidad del derecho propiedad de las partes sobre el referido inmueble como pretende la demandada, por cuanto no es este el procedimiento idóneo para plantear y conocer de asuntos que deban ser resueltos in-limine litis. Por otra parte se observa que los documentos que apoyan los alegatos de ambas partes no se corresponden con los mismos linderos ni medidas, por lo que presume esta sentenciadora que tales instrumentos se refieren a inmuebles diferentes, en consecuencia no se concede mérito ni valor jurídico a las copias fotostáticas simples corrientes a los folios 38 y 39 evacuadas por la parte demandada Y ASI SE DECIDE

    Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

    D E C L A R A: .

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demanda, ciudadana C.A.J., quien obró asistida por el Abogado en ejercicio C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494 contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Resuelta como ha sido la cuestión Previa planteada, procede esta Juzgadora a decidir el fondo de la causa, lo cual hace en los siguientes términos:

La presente acción de Desalojo fue intentada con fundamento en la causa prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada con la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, (….omissis….)

Para probar la causal alegada, la actora en el lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas y de alegatos (folios 42 al 54) en el que promovió las siguientes pruebas:

Favor y Mérito favorable de las actas procesales especialmente todo cuanto le favorezca.

DOCUMENTALES.

  1. - Documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 12-08-1957 bajo el N° 62 folios 97 al 99, protocolo I, Tomo tercero, de la Oficina de Registro Subalterno de los municipios San Cristóbal y Torbes (folio 13), parar probar la cualidad de propietario y por tanto el interés en la presente causa del demandante.

  2. -Contrato de arrendamiento para demostrar que el inmueble en un principio fue arrendado a la ciudadana M.E.C., autenticado por ante el Juzgado del Municipio Córdoba en fecha 22-09-1988, bajo el N° 118, (folio 16) quien destinó el inmueble tanto a habitación como al comercio “Dulcería “MARIA E”

  3. -Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal bajo el N° 39, tomo 164 en fecha 13-08-1992 para probar la relación arrendaticia que existió entre la parte actora y la ciudadana L.E.A.Á., quien usó dicho inmueble como casa de habitación como para comercio con la “Dulcería Polita” (folio18).

  4. - Contrato de arrendamiento autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba en fecha 07-06-2000 bajo el N° 11, tomo 3, para probar que también existió una relación arrendaticia hace ocho años con la ciudadana A.A.Á., quien utilizó el inmueble como casa de habitación y local comercial. (Folio 20)

  5. -Acta de Inspección realizada por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente efectuada por las Consejeras M.C.G.d.V. y E.L.V. corriente al folio 22, para probar la necesidad que tiene la Iglesia Católica de la Parroquia de S.A.d. ocupar el inmueble.

  6. - Acta de fecha 22-10-2007 folio 25 para probar que en dicha fecha se encontraba reunido el C.d.A.E. de la Parroquia, cuando se presentó la demandada, exponiendo que la Sanidad le había exigido colocar loza en la cocina y cambiar el cielo raso del techo, las cuales no fueron autorizadas por que se le estaba solicitando la desocupación desde Abril de 2007; que ella solicitó plazo hasta Diciembre de 2007para aprovecha la época Decembrina y se le otorgó dicho plazo y al momento de firmar el acta se negó , lo cual evidencia la mala fe.

  7. - Copias simples de recibo de pago, donde consta que la ciudadana C.Á.d.J., cancela los correspondientes cánones de arrendamiento a fin de probar la relación arrendaticia.

  8. - Pido se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios de San Cristóbal y Torbes para que se coteje la veracidad de la información suministrada en el punto previo para comprobar la capacidad procesal de mi poderdante.

  9. -Promuevo Inspección judicial y Justificativo de testigos inventariado por este Despacho Judicial con los N°. 1718 y 1716 para probar la mala fe de la demandada, al pretender alegar una supuesta posesión sin perturbaciones por 20 años cuando lo cierto es que tiene sólo 05 años.

    TESTIMONIALES.

    Pido se cite a las consejeras Municipales de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que ratifiquen el contenido del Acta de Inspección corriente a los folios 22, 23, 24, la cual por no haber sido impugnada ni desconocida por la contra parte se debe entender aceptada y con plena validez

    VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  10. - Concede valor jurídico a la copia de la copia certificada del documento de propiedad corriente al folio 13, 14 y 15 con sus respectivos vueltos, la cual se encuentra certificada por secretaria del Tribunal que le fue presentado su original para vista y devolución; donde consta que el monseñor B.V., vendió para el patrimonio de la Parroquia de S.A. en el año 1957, un inmueble constituido por casa para habitación, con los siguientes linderos: FRENTE con la Plaza Bolívar, calle por medio, OESTE con propiedad que es o fue de M.V.. NORTE con propiedad que es o fue de C.d.P. y Sucesión Hernández. SUR, con propiedad de la Casa Parroquial, en una medida de 12 metros de frente por 40 de fondo. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360 ejusden, para probar que la demandante acredita propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo se ventila Y ASI SE DECIDE.

  11. -No concede mérito jurídico para fundamentar el presente fallo, al contrato de arrendamiento suscrito entre la Iglesia de S.A. y la ciudadana M.E.C., por cuanto se trata de una tercera persona que no forma parte del juicio, quien por una parte no fue traída al juicio para su ratificación y además en nada aclara el punto controvertido en este juicio Y ASI SE DECIDE.

  12. - No concede mérito y valor jurídico al contrato de arrendamiento suscrito entre la Iglesia de S.A. y la ciudadana L.E.A.Á., por la razón jurídica indicada en el particular anterior Y ASI SE DECIDE.

  13. -No concede mérito y valor jurídico al contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia de S.A. y la ciudadana A.A.Á., por la misma razón indicada en los particulares anteriores Y ASI SE DECIDE.

  14. - Se concede valor y mérito jurídico al Acta de Inspección administrativa, realizada por las Consejeras MUNICIPALES DE Derechos del N.N. y adolescentes del Municipio Córdoba, corriente a los folios 22,23y24 de conformidad con el artículo 431 en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes; y por tanto se considera idónea para probar que es cierto que existe en esta población un censo de aproximadamente 618 niños en edad de recibir clases de catecismo y que las instalaciones internas de la Iglesia no son suficientes para atender tal población en forma cómoda o confortable para los niños y atendiendo al principio del interés superior del niño, considera esta sentenciadora de prioridad su atención, aunado al hecho cierto de que la necesidad invocada por la actora como fundamento de su acción, no fue en ningún acto del juicio contradicha ni debatida por la contraparte Y ASI SE DECIDE.

  15. - No concede valor ni mérito jurídico al acta de fecha 22-10-2007, corriente al folio 25, por no estar suscrito por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, así como tampoco se observa que fuere ratificada en juicio por los demás firmantes de la misma. Además, dicha acta no tiende a comprobar la necesidad alegada por la actora como fundamento de su acción Y ASI SE DECIDE.

  16. - Se concede valor y mérito jurídico a las copias simples de los recibos de pago de alquiler efectuado por la señora C.J. a la Parroquia de S.A. en fecha 30 de Junio de 2008 y en fecha 31 de Julio de 2008 ambos por la suma de cien bolívares por concepto de alquiler del local y casa de habitación; de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para probar que entre la Parroquia Eclesiástica de S.A. en el carácter de arrendadora (demandante) y la ciudadana C.Á.J. parte demandada existe una relación arrendaticia, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10, signada con el número 34 en S.A., Estado Táchira, el cual es objeto de la presente acción de desalojo Y ASI SE DECIDE.

  17. - La Inspección Judicial y el justificativo de testigos signados con los números 1.718 y 1716, promovidos en el lapso probatorio, no pueden ser valorados por cuanto las copias no fueron reproducidas en los autos, en consecuencia no existe prueba que valorar Y ASI SE DECIDE.

  18. -A los folios 69 al 119 la actora, consignó escrito complementario de pruebas en el que promovió las siguientes:

    - Alegatos sobre la cuestión previa del literal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada junto a copias certificadas de instrumentos relativos a probar la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda; los cuales no se valoran para fundamentar el presente fallo, en virtud de que, tal como quedó explicado en la decisión de la cuestión previa opuesta, que la misma se basó en la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y visto que en los autos no existió ninguna prueba relativa a dicha incapacidad, la cuestión previa opuesta fue declarada sin lugar, por lo que resultaría inoficioso entrar a analizar instrumentos que en nada aclararían la “necesidad alegada por la actora” que es la materia del presente análisis, necesidad, que de ningún modo fue rechazada, impugnada ni desconocida por la demandada, lo cual significa que no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    - Igualmente fueron promovidos y evacuadas a los autos, copias simples del Código Canónico el cual contiene las competencias de las Parroquias eclesiásticas y las funciones de los párrocos. Instrumento que se valora de conformidad con el artículo 59 que nuestra Constitución Nacional, mediante el cual, el Estado Venezolano garantiza la libertad de religión y de culto, en consecuencia toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y se garantiza la independencia y autonomías de las Iglesias….en concordancia con las reglas de la sana crítica de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no existir regla legal expresa para su valoración; para probar que el párroco de una Iglesia está obligado a procurar que la palabra de Dios se anuncie en su integridad a quienes viven en la parroquia…(omissis)… a fomentar las iniciativas con las que se promueva el espíritu evangelístico. (Canon 528). Que el párroco representa a la Parroquia en todos los negocios Jurídicos y conforme a la norma de derecho debe cuidar de los bienes de la Parroquia… (Canon 532)… De la Catequesis.- Que por medio de la catequesis, se ha de transmitir la palabra de Dios de modo completo e íntegro. Que la Catequesis debe ser colocada en relación con la liturgia para evitar el riesgo de reducir el conocimiento de la doctrina cristiana. Que la Catequesis debe referirse a la condición del hombre siempre necesitado de perdón y al mismo tiempo capaz de convertirse y mejorarse. Que en la Catequesis de los jóvenes es necesaria poner atención a las condiciones reales en las que viven y la fuerte presión que los medios de comunicación ejercen sobre ellos. Que los Párrocos deben apoyar de manera continua la formación espiritual, bíblica, pedagógica y metodología de los catequistas y que en cada Parroquia, se debe tener un equipo Parroquial de pastoreo de la infancia y la adolescencia… (Omissis) según lo establecido en los Estatutos del I I Sínodo Diocesano. Estatuto que siguiendo la orientación contenida en la Constitución Nacional Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  19. - Mérito favorable de los autos.

    1. C.d.f.d.v.d. la ciudadana L.E.A. de fecha 4 de Diciembre de 2008, para demostrar que la referida ciudadana está viva.

    III.-Escrito debidamente firmado por la ciudadana L.M.D.G..

    IV.-Testimoniales de las ciudadanas L.M.D.G. y L.E.A.d.B..

    VALORACIÓN PROBATORIA.

    - Respecto al mérito favorable de los autos, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia nacional, que la manera genérica de indicar un mérito favorable de autos no puede conducir al sentenciador a una apreciación definida de prueba alguna, toda vez que coloca al juzgador en la misión de analizar minuciosamente cuales serían aquellas actuaciones que podrían favorecer al promovente, lo cual es su deber, por lo que es el, quien debe indicar cuales son esas actuaciones que considera le favorecen para el juzgador las valore y observando que no han sido indicadas, no existe prueba que valorar Y ASI SE DECIE.

    - Respecto a la F.d.V.d. la ciudadana C.Á.J. a los fines de probar que la misma esta viva, se observa que secretaría dejó constancia al folio 120 que la f.d.v. no fue presentada por lo que no existe prueba que valorar Y ASI SE DECIDE.

    - Respecto a la prueba contentiva de escrito emanado de un tercero, ciudadana L.M.D., el cual manifiesta estar dispuesta a ratificar para probar que quién le dio en arrendamiento el local objeto del presente desalojo fue el p.P. en el año 1989, y no la señora C.Á.J.; este Tribunal observa que la misma no fue admitida de conformidad con los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue promovida el último día del lapso probatorio y por tanto no existir oportunidad procesal para su evacuación, además que dicha prueba no tiende a desvirtuar la necesidad alegada por la actora como fundamento de acción, por lo que no existe entonces, prueba que valorar Y ASI SE DECIDE.

    - Respecto a las testimoniales de las ciudadanas L.M.D.G. y L.E.A.d.B., tampoco fue admitida por la misma razón indicada en el párrafo anterior, en consecuencia no existe prueba que valorar Y ASI SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA.

    Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a)…. (Omissis)….

    B En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

    c)…. (Omissis)….

    d)….(Omissis)….

    e….(Omissis)….

    f)….(Omissis)….

    g)….(Omissis)….

    En el caso de autos alegó la parte actora que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, lo necesita la Parroquia de S.A. para atender la Catequesis de la población infantil de esta Jurisdicción, tal como quedó evidenciado en el acta administrativa levantada por el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Córdoba a los folios 22 al 24; materia que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente es de prioritaria aplicación. Necesidad que en ningún momento fue desvirtuada, negada o rechazada por la contraparte, por lo que esta juzgadora con vista a lo alegado y probado en los autos según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, que debe ser declarada con lugar la presente demanda Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Demanda de desalojo intentada por el ciudadano P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la CI. N°V-4.210.888Del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10 N° 34 compuesto por casa de habitación y Local Comercial, en

representación de la Parroquia Eclesiástica de S.A. actuando en el carácter de arrendadora, contra la ciudadana C.Á.J., venezolana, mayor de edad, titular de la CI.N° V- 22.674.032 en el carácter de arrendataria del referido inmueble.

SEGUNDO

Como consecuencia del desalojo aquí decretado, se concede a la arrendataria un lapso improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme; transcurridos los cuales, deberá realizar la entregar material d el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes a la arrendadora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Líbrese la respectiva boleta de notificación a las partes informando la publicación de la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG R.E.D.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.A. VIVAS V.

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