Sentencia nº 1554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 21 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala oficio N° 052/2011, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.612, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.029, contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El 25 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 30 de septiembre de 2010, la ciudadana R.C.V.d.Á., interpuso ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de desalojo contra el ciudadano A.M.S. –hoy accionante en amparo-.

Alegó la parte accionante que “…En fecha 18-10-2010 mi representado mediante escrito opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al numeral 2do, referente a la falta de cualidad de la arrendadora y por ende demandante ciudadana R.C.V.D.A. (sic), supra identificada ya que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento que generó la presente acción de desalojo no tenía cualidad de propietaria de dicho inmueble que le permitiera suscribir el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, vale decir, para la fecha 29-01-2009 en que fue autenticado el contrato de arrendamiento por haberlo suscrito de manera dolosa la demandante…” (Negritas y mayúsculas de la parte accionante).

Agregó que “…En relación con la violación del derecho a la defensa es necesario destacar que pese a todas las alegaciones realizadas por mi representado en el escrito de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo (sic) que hizo expresa referencia a la falta de cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento y por ende intentar la acción de desalojo por parte de la demandante, el tribunal en la sentencia de manera inexplicable no se pronunció acerca de la falta de cualidad de la ciudadana RITA C.V.D.A. (sic); ni sobre las pruebas ofrecidas por mi representado, situación esta (sic) que según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se denomina Incongruencia negativa…” (Negritas y mayúsculas de la parte accionante).

Que “…al ser demostrada la no propiedad de dicho inmueble y por ende la falta de cualidad de [la] demandante y que (sic) considerada esta situación por el juez, no debió declarar la confesión ficta en contra de mi defendido…“.

Que “…el Juez en la sentencia únicamente se pronuncia en relación a la falta de cualidad de mi representado A.M.S., muy a pesar que en todos los actos procesales que han de seguirse en la referida demanda por desalojo, actuó asistido por abogados tal como lo exige la ley y consideradas y aceptadas de esa manera por el Tribunal ya que en el encabezado de la sentencia de fecha 19-1-2010 dictada en el expediente 1200-10 señala: ‘APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas C.M. (sic) PADILLA y E.M. (sic) PADILLA, Inpreabogado Nros. 86.944 y 68.302…’ por lo que ha de entenderse que estas abogados son las apoderadas de mi representado hasta la sentencia por lo que resulta extraño que el Tribunal pese a considerar a las referidas profesionales del derecho como las apoderadas Judiciales de mi representado ciudadano A.M.S., en la sentencia decide tener como no hecha cada una de las diligencias realizadas por estas (sic) en virtud de que a decir del tribunal actuaron en nombre y representación de una persona ajena a la relación contractual de donde surge la siguiente interrogante ¿ En definitiva quienes (sic) eran las apoderadas judiciales del demandado en la presente causa? Ya que bajo ese mismo argumento decide no conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…en la referida demanda a mi defendido le fue violentada la garantía constitucional del derecho a la defensa, por una parte, porque la sentencia que lo declaro (sic) perdidoso resulta inmotivada e incongruente ya que no hubo respuesta respecto de los alegatos expresados por mi representado con la oposición de la cuestión previa opuesta y las pruebas ofrecidas, y por otra parte, por no decir nada sobre la indefensión que le causo (sic) a mi patrocinado la defensa técnica ejercida por sus representantes legales en las diversas actuaciones dentro del proceso, esto es, el fallador (sic), no garantizó la defensa efectiva de mi representado, vale decir, sin la técnica jurídica que demanda la contestación en un juicio de desalojo, como el presente…”.

Que “…fue violentado de manera flagrante el DEBIDO PROCESO que ha de seguirse en todo tipo de actuación, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente al derecho a la defensa…” (Negritas, mayúsculas y subrayado del accionante), al no oír la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante.

Que “…se cercenó la posibilidad de que la sentencia dictada en contra de mi representado, fuera corregida de los vicios, irregularidades e ilegalidades de que estaba revestida y con ello niega el principio de la doble instancia premiando a la forma sobre la realidad de la litis y sobre los derechos de mi representado…”.

Que también se violó el debido proceso, pues “…ante la diatriba presentada por las partes en cuanto a la titularidad de la propiedad del inmueble (galpón) así como del terreno donde se encuentran levantadas o (sic) las bienhechurías objeto de la demanda de desalojo debió notificar al propietario del terreno, en cuyo caso es el municipio (sic) J.J.m. (sic)…”.

Finalmente, solicitó “…sea decretadas (sic) medidas (sic) cautelar innominada de las contenida[s] en los artículo[s] 585 y 588 del Código de procedimiento (sic) Civil, referida a la suspensión de los efectos de la referida decisión Judicial y en consecuencia se notifique al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de tal decisión…”.

El 14 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y curso de ley.

El 18 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia y declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia.

En virtud de la declinatoria de competencia, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada y curso de ley el 25 de enero de 2011.

Mediante decisión del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo planteó el conflicto negativo de competencia; y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto a esta Sala Constitucional, para que decidiera cuál es el tribunal competente para conocer la acción de a.c. interpuesta.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Tal como se señalara anteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, con base en las siguientes consideraciones:

…II.1.- Tal como se desprende del escrito que contiene el recurso constitucional de Amparo, se denuncian hechos violatorios de Derechos Constitucionales, por parte del presunto agraviante, que lo es el Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la decisión dictada en fecha 01/12/2010, mediante el cual niega la apelación que interpusiera el querellante en amparo contra la Sentencia definitiva (Exp. No. 1200/10, por Desalojo), dictada por ese mismo Tribunal el 19/11/2010.-

II.2.- Observa este Juzgador, actuando en sede Constitucional, que el acto o la actividad así como el órgano, que se denuncian, tratan de: Una actividad Judicial y un órgano Judicial el cual lo es un Tribunal de Municipio; por lo que necesariamente encuadra el asunto en el contenido del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- En (sic) decir, trata el presente recurso constitucional de Amparo del denominado, A.C. contra Decisión Judicial.-

II.3.- Al respecto, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de este Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia base dictada el 20/01/2000, caso Mata Millán, Exp. No. 00-002, en igual consonancia se pronunció y determinó:

‘(…)(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta…’ (Subrayado del Tribunal)

II.4.- En resumen, de la norma transcrita y la jurisprudencia parcialmente traída a colación, se extrae, que el presente Amparo ▬contra decisión judicial▬ debió ser intentado ante el Tribunal Superior, a aquel que se denuncia como presunto agraviante.-

-III-

III.1.- Ahora bien, el Tribunal que se denuncia como presunto agraviante lo es un Tribunal de Municipio, de esta Circunscripción Judicial.- Al respecto de estos Tribunales, y las decisiones que provengan de ellos, en el caso que sean atacadas o impugnadas, los nuevos criterios de atribución de competencia establecidas en la Resolución No. 2009-0006 del 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela el 02/04/2009, ha sido desarrollada por la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil.-

Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida del 10/03/2010 No. 00049, Exp. AA20-C-2009-000673, donde analiza la Resolución identificada, y donde cita otra sentencia dictada por ella, la No. 740 del 10/12/2009, estableció lo siguiente:

‘(…)(…)B. EN MATERIA CIVIL:…

(…omissis…)

…4° Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…’. (Negrillas de la Sala)

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece’….’

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde se intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

…omissis…

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución No. 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan a favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios…’

III.2.- Resultan pues entonces elocuentes y directas, las interpretaciones que inmediatamente anteceden y de donde se desprenden con meridiana claridad, que al tratarse la transgresión que se denuncia, de una producida a través de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Municipio; decisión judicial esta dictada en fecha 01/12/2010, negando el Tribunal denunciado una apelación interpuesta por el accionante en amparo contra una Sentencia Definitiva de fecha 19/11/2010 ▬ contra la cual también se interpone el presente a.c. ▬ dictada por el mismo Tribunal de Municipio y en un juicio de Desalojo presentado por ante el presunto transgresor el 30/09/2010; fechas estas que son posteriores a la entrada en vigencia de la nueva resolución donde se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio ▬Resolución No. 2009-0006▬, resulta pues evidente ▬repito▬, que el presente asunto debe ser ventilado bajo la luz y comprensión de la resolución en comento, y los nuevos criterios de atribución de competencias que atribuyen a los Juzgados Superiores el conocimiento per saltum de las actuaciones y decisiones proferidas por los Tribunales de Municipios Y; ASÍ SE DECLARA.-

III.3.- En apego a la jurisprudencia reiterada, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que acoge plenamente este Juzgador, actuando en materia Constitucional, y de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, parte infine, resulta este Tribunal absolutamente INCOMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de A.C., y en consecuencia, conforme al Articulo (sic) 7, Ejusdem, segundo aparte, DECLINA LA COMPETENCIA Y EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en los Tribunales Superiores, en materia Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; en virtud del principio pro actione, y en función de la garantía a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, contenido en el Artículo 26, Constitucional Y; ASÍ SE DECIDE…

(Destacado de la sentencia).

En virtud de la declinatoria de competencia, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, quien, el 31 de enero de 2011, dictó sentencia en la cual planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el presente asunto a esta Sala Constitucional; con base en las siguientes consideraciones:

…En honor a la verdad, el criterio expuesto por el Juzgador de Primera Instancia era el asumido por esta superioridad, habida cuenta que consideraba que al conocer como alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales de Municipio, también nos correspondía la competencia para conocer como a quo constitucional si la acción de amparo se ejercía en contra de una resolución o sentencia proferida por ellos en algún proceso en el que seríamos la segunda instancia. No obstante, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que es del tenor siguiente: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’ Como se observa, la norma atribuye competencia a un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, resta por dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico caso en el cual corresponderá conocer al Tribunal de Primera Instancia, o por el contrario, al tribunal de la apelación, caso en el cual corresponderá conocer a este Tribunal Superior. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber: ‘De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales. Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de a.c. y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.’ Vale acotar, que para la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual los Juzgados Superiores asumimos la competencia para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, ya se encontraba vigente, razón por la cual este Juzgado Superior entiende que la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece que la acción de amparo que se intente contra una resolución o sentencia de un Tribunal de la República, se debe interponer por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, se refiere es al superior jerárquico y no al tribunal de alzada o de la apelación, por consiguiente, en el caso de marras, el competente para conocer de la presente acción de amparo intentada contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del ciudadano Juez Titular Abogado G.R.P., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no este Juzgado Superior. Como quiera que el presente expediente fue recibido en virtud de la decisión dictada el 18 de enero de 2011 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la competencia en este Juzgado Superior, habida cuenta que este Tribunal a su vez se considera incompetente para conocer de la presente acción de amparo, resulta forzoso en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta entre otras en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de julio de 2008, Expediente Nº 08-0512, plantear el conflicto negativo de competencia y enviar sin dilación alguna el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que decida cuál es el tribunal competente, Y ASI SE ESTABLECE…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de a.c. que precede las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, no existe tribunal superior común en el contexto de una pretensión de a.c.; por lo cual, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa:

El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.L.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.S., contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De autos se evidencia que la acción de a.c. fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial. Es el caso que el Juzgado Superior Civil al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en el caso de autos el conflicto de competencia no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

Así las cosas, es menester destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: C.E.O. de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:

…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

(Subrayado nuestro).

Finalmente, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre este particular, estableció esta Sala en sentencia Nº 876 del 11 de agosto de 2010, caso: M.R.V., recaída sobre un caso análogo al de autos:

…Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados...

(Negritas y cursivas originales del fallo) (Subrayado nuestro).

En virtud de los criterios jurisprudenciales referidos y la normativa parcialmente transcrita supra, atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el competente para el conocimiento de la acción interpuesta, por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada, como acertadamente lo indicara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de a.c. ejercida por el abogado J.L.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.S., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del Estado Carabobo.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0281

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