Decisión nº OCT-293-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 14.679

DEMANDANTE: A.P., titular de la Cédula de

Identidad Nº 5.905.636

DOMICILIO PROCESAL: Calle Papagayos Nº 38 de la ciudad de

Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

APODERADO: I.L.P., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 72.144

DEMANDADO: NICANOL MATA, titular de la Cédula de

Identidad Nº 1.812.077.

APODERADOS: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

Ha subido el presente expediente a esta superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano N.M., asistido de la Abogada en Ejercicio R.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.634, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 25 de Mayo de 2004, que declaro CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano A.P. contra el ciudadano N.M., todos plenamente identificados en autos.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 22 de Enero de 2003, donde el ciudadano A.P., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Papagayos Nº 38 de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido del abogado I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.144, demanda por Intimación al Pago, señalando en el libelo que es portador de Cuatro (4) Letras de cambio, libradas en la ciudad de Guiria, a su propia orden por el ciudadano Nicanol Mata, el día 18 de febrero de 2000, por la cantidad de 372.500 Bolívares o 372.5 Bolívares fuertes, para ser pagadas en fechas 4-12-2000, 10-01-2001, 18-02-2001 y 18-03-2001 respectivamente a la orden de su persona, y los acompaño al libelo marcados A, B, C, y D y que opone al demandado ciudadano Nicanol Mata, que han resultado inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el pago de las letras de cambio descritas, y que por ese motivo es que acude a demandar al ciudadano Nicanol Mata, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Consejo, Casa S/N de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.812.077, en su carácter de aceptante de las letras de cambio antes señaladas, en el pago de las cantidad de 372.500 bolívares, mas los intereses calculados al 5% anual causados desde el día del vencimiento de la referida letra que es el día 18 de Febrero de 2000, hasta el pago definitivo y las costas y costos.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 a los 5 ambos inclusive.

La demanda fue admitida en fecha 6 de Febrero de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano Nicanol Mata, lo cual se logró en fecha 10-02-2003 (F. 9).

En fecha 20-02-2003., estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada formulara oposición a la demanda, compareció el ciudadano Nicanol Mata, asistido de la Abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.634 y formuló oposición al procedimiento por Intimación.

En fecha 5-03-2003, compareció por ante el tribunal de la causa, el ciudadano Nicanol Mata, parte demandad en la presente causa, asistido de la Abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.634, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente: que en ocasiones se ha visto en la necesidad de tener relaciones de crédito con el demandante, que se limita al suministro de artículos de primera necesidad para el hogar y la familia, con la responsabilidad de cancelarle en un tiempo convenido, que muchas veces ha cumplido con puntualidad y otras debido al problema económico se ha atrasado en su cumplimiento, que esas obligaciones quedaban asentadas en un libro de notas que llevaba el demandante como control de crédito, pero que es falso que esas deudas hayan sido garantizadas con letras de cambio, por ello niega que le deba la cantidad demandada y procedió de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer las letras de cambio en referencia, que si debe, pero que la cantidad demandada no es la cantidad real.

En fecha 20 de marzo de 2003, compareció el ciudadano A.P., parte demandante en la presente causa, asistido del Abogado I.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.144, y otorgó Poder al mismo.

En la Oportunidad de promover pruebas solo la parte actora promovió.

En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

>

En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letra de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento se realizo en la contestación a la demanda, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:

>

La Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

En esta oportunidad, la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.

Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.

En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, y por cuanto el actor no insistió en hacerlo valer, ni promovió la prueba de cotejo, como consecuencia dicho Instrumento queda desechado del proceso, ya que debe entenderse la inactividad del actor, como una aceptación del desconocimiento realizado en razón de lo cual la demanda presentada no puede prosperar. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR LA APELACION intentada y 2) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano A.P. contra el ciudadano NICANOL MATA, ambas partes plenamente identificadas en autos, queda así revocada la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. Nº 14.679

SGDM/

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