Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAcción De Regreso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 3252

DEMANDANTE: A.H.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 7.984.336.

APODERADO: C.A.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12713.

DEMANDADO: SUCESIÓN del ciudadano B.E.G.G., representado en la persona de sus herederos ciudadanos C.G.D.G., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-174.058, en su propio nombre y como heredera de la sucesión de la ya nombrada sucesión, conjuntamente con sus hijos M.D.C.G.D.D. y J.B.G.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.5999.678 y 14.228.560 respectivamente.

APODERADO: SIN ACREDITAR EN AUTOS

TERCERO OPOSITOR : ADONY ARANGÚ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.151 y de este domicilio.

APODERADOS M.A. ANZOLA CRESPO Y J.A.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 31267 y 29566, respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN DE REGRESO.

Por auto de fecha veintitrés 23 de mayo del año 2002, este Tribunal bajo Rectoría del abogado F.R., decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 02 de abril del año 2002, a tal fin libró el mandamiento de ejecución en conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. El actor Ejecutante presentó el correspondiente mandamiento ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicho juzgado ejecutor de medidas procedió a requerir a las autoridades públicas para que lo acompañaren a la práctica de la medida, la cual se efectuó el 12 de junio del año 2002, conforme consta en acta que cursa en el expediente desde el folio 137 al 143, en esa oportunidad fue embargado un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Blaizer, Año 97, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Esport Wagon, Placa: KAC020, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WW0VV317452, Serial de Motor OVV317452, Uso Particular, registrado a nombre del ciudadano G.G.B.E., según titulo de propiedad expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, N° 8ZMDT1 3WOVV317452 -1-1, describiéndose así las del vehículo automotor embargado, dicho vehículo automotor fue embargado ejecutivamente y estimado su valor por el perito en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). La notificada de la medida ciudadana M.d.C.G.d.D., solicitó un plazo hasta el 29 de junio del año 2002, para efectuar el pago a objeto de la obligación, lo cual fue aceptado por el ejecutante y por ello el juzgado ejecutor dejó en guarda y custodia de la notificada el bien embargado. En fecha 26 de junio del año 2002 se realizó un convenio en etapa de ejecución mediante el cual las ciudadanas: C.G. y M.d.C.G.d.D., asistidas de abogado, reconocieron por concepto de honorarios causados la cantidad de Bs10.000.000.que serían pagados en dos cuotas, de Bs. 2.000. 000, el 12 de agosto del 2002 y el saldo restante de Bs. 8.000.000, para el 12 de diciembre de es mismo año. Dicho acuerdo fue homologado bajo la rectoría del Dr. F.R., el 10 de junio del 2002, oportunidad en que fue suspendida la ejecución hasta el día 12 de diciembre del año 2002. En fecha 4 de agosto del 2003, la parte ejecutante solicitó se dejara sin efecto la medida y se librara un nuevo mandamiento de ejecución, posteriormente solicitó al tribunal se comisione al juzgado ejecutor para que verifique la entregada del bien embargado a la Depositaria Judicial. El tribunal comisionado solicitó la colaboración de la autoridad policial para detener el vehículo automotor, en dicha acta policial que corre inserta al folio 161, explica la autoridad, las diligencias efectuadas para retención del vehículo que se encontraba conducido por el opositor Arangú Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro 10.125,151, dicho vehículo fue objeto de inspección como consta al folio 164. El tribunal ejecutor de medidas entregó a la depositaria judicial. Posteriormente mediante escrito que cursa desde el folio 170 al 172, el ciudadano ADONY ARANGU ALVAREZ, asistido por el abogado M.A.C., procedió a formular oposición señalando que el vehículo le pertenece y que tal propiedad la acredita el certificado de registro del vehículo expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL INSTITUTO DE TRANSPORTE Y T.T. que cursa al folio 173 del expediente. Tal oposición fue objetada por la parte ejecutante indicando que el bien se encontraba desposeído jurídicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, acompañó documento autenticado en la Notaria Pública de El Tocuyo de fecha 5 de mayo del 2003, inserto bajo el número: 34, Tomo: 7 del libro de autenticaciones. El tribunal por auto de fecha 13-11-2003 acordó la apertura de incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la parte opositora promovió prueba de informe al INSTITUTO NACIONAL DE T.T., información acerca del nombre de la persona que figure como propietario del vehículo embargado. En igual forma la parte ejecutante requirió prueba de informes para solicitar los soportes que constituyeron base para el registro, tales pruebas de informes rielan a los folios 199 al 212, destacándose que la autoridad remitió copia del registro del vehículo a favor del comprador B.G. y una certificación de datos que no coincide con el vehículo embargado, sino de otro que no fue solicitado. La parte actora solicitó información a la Dirección de T.T.d.E.L., con relación a la prueba de informes cuya información no ha sido suministrada en el tiempo perentorio, procede en consecuencia a decidir la oposición formulada en los siguientes términos:

PRIMERO

En los términos de la oposición formulada por el tercero, este aduce ser propietario del vehículo por figurar con el carácter de propietario del vehículo automotor en el registro respectivo, y por así disponerlo el artículo 48 de la Ley de T.T., que establece como propietario a quien figure como tal en el registro automotor, ciertamente la disposición es clara al indicar que sólo es admitido como propietario quien figure en el registro con tal carácter, y por ello el registro acompañado por el opositor al folio 173, de autos debe ser considerado como prueba suficiente, no obstante es importante precisar que el vehículo fue adquirido por el opositor conforme a venta autenticada en Notaria Pública de El Tocuyo, el 05 de mayo del 2003, inserta bajo Nro 34, Tomo: 07, mediante el cual las ciudadanas: C.G.D.G., M.D.C.G.D.D. Y J.B.G.G., dieron en venta el vehículo embargado que fue dejado en manos de la segunda de las nombradas en calidad de guarda y custodia conforme consta en acta de embargo que cursa desde el folio 137 al 143 del expediente.

Dispone el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, que al embargarse los ejecutados quedan desposeídos jurídicamente de estos y cualquier acto de disposición es nulo aun sin pronunciamiento del Juez, pudiendo ser además perseguida la cosa embargada en manos de quien la tenga.

Así las cosas están demostradas en los autos, que el opositor adquirió un bien embargado que fue dado en guarda y custodia a unas de sus vendedoras y por ello al efectuar éstas el acto de disposición acarrea la nulidad de la venta y su incorporación al registro automotor, puesto que el documento traído a los autos evidencia que el opositor adquirió un bien embargado y con dicho documento obtuvo el Título de Certificación de propiedad del vehículo automotor, lo que lo hace también nulo, ya que los causantes o vendedores no tenían la disposición del bien y éste se encontraba desposeído jurídicamente, para una ejecución de sentencia por la que se lleva una ejecución de tipo expropiatoria, lo que hace improcedente la oposición formulada y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por la razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO: ADONY ARANGU ALVAREZ, en contra del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B., se conforma así el embargo y las actuaciones realizadas por el Juzgado ejecutor para la restitución del bien embargado a la depositaria judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE T.T. DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. SEGUNDO: Se condena en costas al tercero opositor. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria.

N.d.M.-

EXP: 3252.

EHT/NdeM/jjq

Nota: En esta misma fecha 23 de abril del 2004, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

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