Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSaneamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

199° y 151°

PARTE ACTORA: A.A.U.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.779.417, ganadero, con domicilio en la Parroquia San C.d.E.Z., del Municipio Colón, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.U.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.041.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.852.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A., domiciliada en el estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el No. 35, Tomo 3-A.

MOTIVO: Saneamiento por Evicción

ADMISIÓN: 13 de febrero de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 18 de febrero de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por Saneamiento por Evicción sigue el ciudadano A.A.R., contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A.

Así pues, en fecha 27 de marzo de 2.003, el abogado E.U.M., solicitó librar comisión para practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 27 de marzo del año 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De igual manera, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.003, la parte actora solicitó se revoque la comisión librada en fecha 27 de marzo de 2.003, por cuanto, la parte demandada está residenciada en el Municipio Catatumbo. Igualmente solicitó librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril del año 2.003, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. concediéndole a la parte demandante tres (03) días de término de distancia para que compareciera a dar contestación a la demanda en su contra.

El abogado E.U.M., en fecha 14 de mayo de 2.003, consignó oficio remitido del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S., con las resultas de la comisión que le fue remitida.

En fecha 26 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, C.A., abogado A.A.B.B., dio contestación a la demanda.

Suscrita por los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ Y E.U.M., en fecha 04 de junio del año 2.003, introdujeron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.

Así pues, en fecha 10 de octubre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentenció declinando su competencia a los Juzgados Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 03 de diciembre de 2.003, la parte demandada “AGROPECUARIA LA AUXILIADORA” se dio por notificada de la sentencia.

El Dr. L.D.J.U.G., Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2.004, se inhibió de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser el demandante ciudadano A.A.U.A., su primo hermano.

En fecha 20 de mayo de 2.004, el ciudadano E.U. apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la declinatoria del conocimiento.

Por auto de fecha 11 de junio del año 2.004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó notificar a las partes intervinientes de la inhibición expuesta por el Juez Temporal Dr. L.D.J.U.G., de fecha 07 de mayo de 2.004. En fecha 16 de junio de 2.004 se libraron boletas de notificación.

Según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso y ninguna de las partes manifestó el allanamiento del juez inhibido, se ordenó en fecha 29 de junio de 2.004, remitir el expediente al Juzgado Superior O.A. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 07 de julio de 2.004, se libró oficio de remisión.

En sentencia de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior O.A. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara con lugar la inhibición planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal le da entrada y curso a la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el profesional del derecho A.A.B.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPOECUARIA LA AUXILIADORA, S.A., da contestación a la presente demanda.

Este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2007, declara sin lugar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 9° y 6° concatenado este ultimo con el artículo 340, ordinal 7° eiusdem.

Los abogados VALMORE M.M. y E.U.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.A.U.A., en fecha 12 de febrero de 2008, consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal declara improcedente la reposición del presente juicio.

Este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008, declara con lugar la presente demanda por Saneamiento por Evicción.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, este tribunal declara en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2008.

Este Tribunal en auto de fecha 6 de julio de 2009, fija el lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario que comienza a correr a partir del día 25 de junio de 2009.

El abogado E.U.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.U., solicita se proceda a la ejecución forzosa en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles, semovientes, cantidades de dinero y cualquier bien que sea propiedad de la AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, C.A.

En fecha 09 de abril de 2010, la abogada P.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria, No. 01 de la Extensión de S.B.d.Z., consigan escrito exponiendo que el fundo agropecuario El Cedro, objeto del presente litigio, no puede ser susceptible de embargo, por disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 8.

DE LA COMPETENCIA

Luego de un análisis de las actas procesales y visto el escrito presentado por la profesional del derecho P.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria, No. 01 de la Extensión de S.B.d.Z., A.M., mediante el cual expone que el fundo agropecuario El Cedro, objeto del presente litigio, no puede ser susceptible de embargo, por disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 8; observando este Tribunal lo siguiente:

(...Omissis...)

…Dicha demanda fue interpuesta en el juzgado de primera instancia agraria del Zulia, donde el tribunal equívocamente declino competencia en sede civil, y esta sustancio la causa llevando a sentencia, cuando se debió plantear un conflicto negativo de competencia aun (sic)de oficio por el tribunal, por cuanto la competencia objetiva material es de orden publico (sic) pero no se hizo, violando con este normas de orden publico (sic) y el PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD AGRARIA, tal (sic) ampliamente a.e.s.d. la Sala Plena y de la Sala Social; habiendo sido sentenciada la presente acción en fecha 08 de Octubre del 2008; es el caso que en fecha 22 de Julio del 2009; fue suscrito auto, donde se declara la ejecución forzosa de la sentencia y decretando en consecuencia medida de EMBARGO EJECUTIVO, “sobre bienes muebles e inmuebles, cantidades de dinero y cualquier bien que sea propiedad de la “AGROPECUARIA LA AUXILIOADORA, C.A.” hasta cubrir la cantidad SIETE MILLONES ONCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVAREAS (sic) FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.011.094,66).

Es el caso, que en materia agraria, el régimen de propiedad se diferencia sustancialmente de la civil, el fundo EL CEDRO, sobre el cual recae la acción de saneamiento por evicción, no es propiedad y nunca lo fue de la AGROPECUARIA LA AUXILIADORA o del demandado A.U.A., dichas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y es este el único ente que puede redistribuir su tenencia y afectar su uso, Artículo 117 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, así dichas tierras con vocación agraria, no pueden ser enajenadas libremente sin (sic) son susceptibles de prescripción adquisitiva por quienes la ocupan, (artículo 95 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario)…

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“…Solo el INTI, según el uso productivo que les den los particulares que ocupen los fundo, puede decidir y afectar su uso, concediendo carta agraria, disponiendo incluso de los baldíos nacionales no transferidos y las y las tierras del dominio privado de la nación, para transformarlas en Unidades económicas productivas.) Adjudicando permanentemente, (titulo de propiedad agrario) u otorgando derechos de permanencia de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, (lo cual es una garantía que no permite que el tribunal que sea en la causa que se trate puede desalojar el beneficio del mismo), o afectando como tierras ociosas o a través de rescate las tierras para redistribuir su tenencia, y hacerlas unidades económicas productivas. Por cuanto los fundos o Unidades Productivas con vocación agraria, no lo conforman bienes disponibles, (facultad de disposición en materia CIVIL) y se encuentra estrechamente vinculado a principios de SEGURIDAD NACIONAL y al Principio de SOBERANIA PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los articulos (sic) 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso, que el antiguo fundo agropecuario EL CEDRO, sobre el cual recae el embargo ejecutivo por este tribunal, fue dispuesto en su tenencia por el INTI de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 119 numeral 17, ha sido redistribuido y regularizado la tenencia de tierras, a través de CARTAS AGRARIAS, como un asentamiento campesino a terceros que no son los demandados y condenados a pagar, quienes no se hicieron parte en el decurso del proceso judicial CIVIL, por cuanto en el tribunal agrario (tribunal natural que debió conocer de la presente controversia) no existe proceso instaurado. Y el embargo, se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutando, y el fundo el cedro, en la presente fecha NO EXISTE y no es y nunca fue propiedad del demandado, por cuanto dichas tierras son publicas (sic).

Más aun, con relación al caso concreto del embargo ejecutivo sobre bienes que conforman una UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, según disposición expresa de la ley, este NUNCA PODRA RECAER SOBRE UN FUNDO AGROPECUARIO, por cuanto dichos bienes son inembargables por disposición expresa de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, QUE EN SU ARTICULO 8, ultimo párrafo, establece:

La unidad de producción constitutiva de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercado de producción agroalimentarios

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Por lo que la unidad de producción constitutita (sic) de acuerdo a los parámetros de la ley de tierra, (artículo 2, 3, 4, y 4 (sic) de la Ley de tierras), en la que abarca no solo la tenencia de tierras con vocación para la producción agraria, (de origen publico) sino todo aquello (sic) bienes destinados a la organización y producción, hasta la organización de personas, semovientes, maquinarias y cualquier implemento necesario para el trabajo agrario) no podrá ser nunca desmejorado, dividido, o embargado.

Por lo tanto, además del conflicto suscitado, por cuanto siendo la presente causa agraria, fue sentenciada por un tribunal incompetente por la materia, un embargo decretado a un fundo agropecuario, con vocación para la producción agraria, que le pertenece al Instituto Nacional de tierras, que regularizo la tenencia a unos terceros beneficiarios de CARTAS AGRARIAS SOCIALISTAS, que no son propiedad del condenado a pagar) que mantienen en dicho asentamiento campesino unidades de producción que no pueden desmejorarse, ni mucho menos ser susceptibles de embargo, SERÍA INEJECUTABLE, y (sic) incluso ilegal, por cuanto transgredí disposición expresa que la prohíbe.-…”. (Folios del 22 al 24 de la segunda pieza principal).

El caso bajo estudio, versa sobre un Saneamiento por Evicción, de un fundo agropecuario denominado “EL CEDRO” ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una extensión de terrenos nacionales de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (295 has) aproximadamente y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Propiedad que son o fueron de A.R.; SUR: Propiedad que son o fueron de D.B.; ESTE: Propiedad que es o fue de M.B.; y OESTE: Propiedad que es o fue de los hermanos Flores.

En este mismo orden de idas, se observa que la parte demandante alega que el ciudadano Á.D.J.R., quien en vida fuera mayor de edad, casado, ganadero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.800.549, domiciliado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, manifestó en vida ser el administrador de la sociedad civil denominada Agropecuaria La Auxiliadora, S.A., le vendió al ciudadano YLDEMARO DE J.R.S., un fundo denominado “El Cedro”, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón del estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (295 has) de terrenos baldíos o de carácter nacional.

Posteriormente el ciudadano YLDEMARO DE J.R.S., le vendió dicho fundo al ciudadano A.A.U.A., conforme a dos (2) documentos protocolizados ambos en la misma Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, el primero (1) de ellos en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1.995, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 6, del cuarto trimestre., y el segundo de ellos en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1.995, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del referido año, 995 fue la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 48.900,00), señaló que el precio de la compra de una parte de la finca “El Cedro” adquirida inicialmente por el ciudadano, YLDEMARO DE J.R.S., en el momento en que se otorgó el documento de compraventa, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1995, el precio pagado por el ciudadano A.A.U.A., fue en el momento en que se otorgó el segundo documento de compraventa de la otra parte de la finca “El Cedro”, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.995, fue la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00).

Es de hacer notar, que la sumatoria de las dos (2) porciones que integran el total de la finca ganadera denominada “El Cedro”, la cual abarca una superficie de doscientas noventa y cinco hectáreas (295 has) fue por la cantidad de ciento dieciocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 118.900.000,00), hoy ciento dieciocho mil novecientos bolívares (Bs. F. 118.900,00). Posteriormente y con absoluto desconocimiento en fecha primero (1) de febrero del año 1.996, la sociedad mercantil, Agropecuaria La Auxiliadora presentó una demanda contentiva de la acción de nulidad del contrato de compraventa, entre AGROPECUARIA LA AUXILIADORA e YLDEMARO DE J.R.S. y consecuencialmente nulidad de asiento registral, en contra de los causahabientes a título universal del ciudadano, Á.D.J.R.. Siendo los herederos los siguientes: DILECTA S.D.R., I.J.R.S., H.A.R.S., YLDEMARO DE J.R.S., I.A.R.S., YSMARY J.R.S., I.M.R.S., I.D.C.R.S. Y L.M.C.M. y los menores Á.A.R. CAMARGO Y A.A.R.C..

Igualmente, la parte demandante manifestó que la pretensión contenida en la demanda del primero (1) de febrero del año 1.996, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fue sustanciada en el expediente N° 13130-96 y dirigida a obtener jurisdiccionalmente el pronunciamiento de inexistencia de contrato y subsidiariamente la nulidad del asiento registral, de manera que se lograra la nulidad de la negociación de compra-venta realizada entre Agropecuaria La Auxiliadora e Yldemaro de J.R.S., fundamentando la presente demanda, en una violación por parte del ciudadano, Á.D.J.R., del numeral noveno de la cláusula décima tercera del acta constitutiva estatutaria de Agropecuaria La Auxiliadora, en concordancia con la violación a los supuestos contenidos en los artículos 324, 325 y 326 del Código de Comercio. Refirió que el tribunal en fecha siete (7) de agosto del año 1.997 dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por Agropecuaria La Auxiliadora, con fundamento en el cumplimiento del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El fallo mencionado quedó definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la parte demandada se conformó con tal decisión, por no haber ejercido los recursos contra el fallo. Posteriormente en fecha cinco (5) de abril del año 2.001, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se trasladó y constituyó en la finca denominada “El Cedro” y por vía de la ejecución del fallo definitivo hizo formal entrega a la empresa demandante.

Por último manifiesta la parte demandante, que en ese momento es cuando tiene conocimiento del proceso. Es decir, que la parte demandada presentada por AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, como acto indicatorio del procedimiento judicial, el cual concluyó en la declaratoria de nulidad del documento de compra-venta entre AGROPECUARIA LA AUXILIADORA y el ciudadano YLDEMARO DE J.R.S., fue totalmente a su espalda, porque nunca tuvo conocimiento de la reclamación judicial. La situación narrada y producida como consecuencia de la ejecución del fallo definitivo, se mantiene hasta la fecha, es decir, quien actualmente ostenta todos los atributos que conforman el derecho de propiedad y posesión sobre la finca denominada “El Cedro” es la agropecuaria “La Auxiliadora”, que con motivo y consecuencia del proceso judicial descrito le ha sido imposible disfrutar de lo que adquirió de buena fe. Manifestó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil tener interés jurídico actual, es decir, tener la capacidad y necesidad de exigibilidad de que el derecho reclamado en el texto de esta demanda sea declarado de inmediato una vez sustanciada e instruida la misma por el procedimiento previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señaló que él y el ciudadano YLDEMARO DE J.R.S., realizaron un contrato, adecuado su conducta a las previsiones contenidas en el artículo 1.133 del Código Civil.

Argumentan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil convino con el ciudadano YLDEMARO DE J.R.S., en la compra-venta de la finca agropecuaria “El Cedro” ya individualizada en el texto de la demanda y tal como consta de los documentos mencionados. Argumentó que consta con fundamento en los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil que AGROPECUARIA LA AUXILIADORA convino con la compra venta de la finca “El Cedro” con el ciudadano YLDEMARO DE J.R.S., de conformidad con documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto del año 1.995, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 7, del tercer trimestre del mencionado año y este último a su vez le vendió a él.

Refirió que en fecha quince (15) de julio del año 1.998, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando la nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano Á.D.J.R., en su condición de administrador de AGROPECUARIA LA AUXILIADORA al ciudadano YLDEMARO DE J.R.S., que atañe al contrato de compra-venta de la finca agropecuaria “El Cedro”.

Señaló que en fecha diecisiete (17) de agosto del año 1.999, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, J.M.S., Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.C.d.Z., en cumplimiento y ejecución de la comisión remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se trasladó y constituyó en la finca “El Cedro”, con el propósito de proceder a reestablecer en la mencionada finca a la propietaria, AGROPECUARIA LA AUXILIADORA.

Desplazándolo y quien se encontraba en posesión de la finca “El Cedro” como consecuencia de la adquisición en compraventa que le hizo el ciudadano, YLDEMARO DE J.R.S., quien desde que adquirió la finca “El Cedro”, es decir, el veintinueve (29) de noviembre del año 1.995 ha venido ejerciendo la actividad agroproductiva mediante la explotación de los predios que conforman la finca antes mencionada.

Señaló que en los documentos de compra-venta otorgados entre el ciudadano YLDEMARO DE J.R.S. y A.A.U.A., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1.995, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 6, cuarto (4) trimestre del referido año y en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1.995, bajo el N° 35, protocolo primero (1), tomo siete (7), cuarto (4) trimestre, consta que el vendedor YLDEMARO DE J.R.S. se obligó al saneamiento conforme a lo establecido en el Código Civil.

Asimismo, en el documento de venta protocolizado ante la misma oficina subalterna, el día once (11) de agosto del año 1.995, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 7, tercer (3) trimestre, la sociedad AGROPECUARIA LA AUXILIADORA por intermedio de su administrador ciudadano Á.D.J.R., se obligó al saneamiento, conforme a los términos establecidos en la ley, al momento de la venta a YLDEMARO DE J.R.S..

Invocó el contenido del artículo 1.486 y 1.503 del Código Civil y señaló que la mencionada definición relativa al saneamiento, soporta la obligación en que está el vendedor de garantizar al comprador la garantía en caso de evicción. Se extiende el saneamiento por el vendedor al comprador tanto por el hecho propio como por el hecho de terceros, y esto último conforme a la doctrina comprende la obligación de reparar la evicción consumada por un tercero y la obligación de defender en juicio al comprador contra la amenaza de evicción de un tercero. Señaló que en el caso examinado el sujeto pasivo para sostener el proceso a la causante del vendedor es la sociedad mercantil Agropecuaria La Auxiliadora, S.A. La cualidad de agropecuaria La Auxiliadora para ser señalada por el actor como sujeto pasivo que ha de sostener el proceso que se inicia deviene de dos (2) elementos, a saber:

1. Él tiene y ejerce la acción dictada por derecho al saneamiento debido a causa de evicción total contra agropecuaria La Auxiliadora, a pesar de que ésta no ha contratado con él, pero en sentido jurídico al venderle a Yldemaro de J.R.S. la finca “El Cedro” a él, le ha cedido todos los derechos en conexión con el bien vendido, como son el derecho a obtener la posesión a los medios y derechos para conservar el bien adquirido, los derechos para obtener la tradición y la propia acción de saneamiento contra su causante.

2. En las condiciones en que actualmente se encuentra posesionado jurídicamente, ante la evicción total, por cuanto, agropecuaria La Auxiliadora, reivindicó para sí la finca “El Cedro” en su totalidad que ha obtenido la anulación del título de propiedad que le transfirió a él, el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., mediante proceso judicial que concluyó en sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada

Él jamás conoció el proceso judicial de anulación del contrato de compra-venta entre AGROPECUARIA LA AUXILIADORA e YLDEMARO DE J.R.S., como se evidencia de la copia certificada del expediente en el cual se sustanció, instruyó y decidió la nulidad de la venta referida, lo cual viene a ser una situación posterior como consecuencia de un hecho anterior, el cual no pudo entrar y ni siquiera pudo defenderse de la reivindicación de agropecuaria La Auxiliadora.

Señaló que el sujeto activo es él, argumentando que de lo expresado anteriormente se debe tener en cuenta que él tiene acción contra el vendedor y contra el vendedor de su vendedor, lo que en doctrina se ha denominado “responsabilidad ascendente”. Por lo tanto, se debe considerar que el vendedor cede al comprador todos los derechos en conexión con la cosa vendida inclusive la propia acción de saneamiento contra su causante y esta es una acción directa.

Argumentó que el hecho generador que obliga al vendedor a responder de saneamiento frente al comprador es la evicción consumada, la cual consiste en que un tercero desposea al comprador, es decir, priva al comprador y poseedor haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida en

virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que es la definición acogida por la doctrina judicial.

De lo expuesto señala que en la venta de bienes existe la evicción cuando un tercero impide total o parcialmente al comprador el goce del bien objeto del negocio y se determinan las siguientes situaciones:

1. Que entre en posesión de la cosa vendida.

2. Que estando ya en posesión del bien adquirido, el tercero lo prive de todo o en parte del bien mediante el ejercicio de un derecho real que lo faculte para ello y;

3. Cuando el comprador para entrar en posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derechos distintos de los que le trasmitió el vendedor.

Por lo tanto el vendedor responde por la evicción consumada por un tercero, cuando éste ha realizado una perturbación de derecho, consistente en el ejercicio de un derecho frente al comprador, es lo que en doctrina se denomina evicción mayor y total, que implica que el tercero en ejercicio de un derecho real haya privado de la totalidad del bien vendido al comprador, como es el caso cuando el tercero obtiene la nulidad del título del vendedor, y que sea evidente que en tales condiciones el comprador no puede defenderse ulteriormente de lo que el tercero reivindicó. Se sostiene de manera evidente que tales extremos devienen de la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero.

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Tribunal al realizar el estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y a los fines de declarar DE OFICIO la incompetencia de este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la misma, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

De manera que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.

Estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este sentido, el artículo 208 eiusdem, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

(...Omissis...)

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos, quedando asentado lo siguiente:

(...Omissis...)

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

En virtud de lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido:

(...Omissis...)

en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)

(subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la OFERTA REAL DE PAGO sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “LA CAÑADA DE LAS PALMAS” ubicado en el sector conocido como Los Pedales, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una extensión de trescientas ochenta hectárea tenidas por baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo “El Carmelo”, propiedad de G.C.; SUR: hacienda “El Tigre”, propiedad de G.R.; ESTE: hacienda “La Violeta”, propiedad de G.R.; y OESTE: La Sierra de Perijá. Sin embargo, según plano o levantamiento topográfico su extensión es de trescientos setenta y cuatro hectáreas con sesenta y cuatro centésimas de hectárea (374,64 has) y sus linderos actuales son los siguientes: NORTE: fundo “La Rosita” conocido también como “El Carmelo”, propiedad antes de G.C. y otros, hoy propiedad de “Agropecuaria La Rosita”; SUR: hacienda “El Tigre”; ESTE: hacienda “La Violeta”, que es un anexo de la hacienda “El Tigre”, haciendo de por medio camino real; y OESTE: Serranía de Perijá ocupada por el fundo “La Laja” que era un anexo del fundo “Victorino”; por lo que, cualquier decisión sobre el mismo fundo, puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio, siendo lo ajustado a derecho, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Igualmente, es conveniente destacar el criterio explanado en fecha 12 de diciembre de 2007, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el Exp. 06-241, donde se dejó asentado la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:

(...Omissis...)

…En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

En segundo lugar, la norma bajo análisis establece, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios tienen atribuida la competencia para conocer de este contencioso especial y ello comprende, la decisión de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones administrativas sobre la materia agraria y al mismo tiempo, la cuestión relativa al contencioso patrimonial agrario, esto es de las demandas contra los entes agrarios.

De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M.D.M..

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

En consecuencia, la competencia para conocer de la apelación a que se refieren las presentes actuaciones, concierne al Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se declara…

.

Ahora bien, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de Primera Instancia Agraria; por lo cual, la competencia para conocer del presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión de la presente causa, a dicho Tribunal a los fines de seguir conociendo la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, por vía de consecuencia y en fiel cumplimiento a los criterios jurisprudenciales mencionados, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, resultando competente para el conocimiento de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en razón de la materia, para conocer aquellas acciones relativas a derechos reales con fines agrarios, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De oficio la INCOMPETETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda, incoada por el ciudadano A.U.A., por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECIARIA LA AUXILIADORA, S.A., de conformidad con los artículos 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: DECLINA la competencia de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose la remisión de la presente causa, a dicho Tribunal a los fines de seguir conociendo la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARÍA

M.R.A.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No.____________________.

LA SECRETARÍA

M.R.A.

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