Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 9.320

PARTE ACTORA:

A.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.779.417, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.F.B., C.A. URDANETA LOZANO, VALMORE M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.328.320, 7.783.740, 2.878.763 y 5.041.836 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 20.188, 42.772, 7.157 y 47.852, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.982, bajo el N° 35, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.G.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.780, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia

FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE FEBRERO DE 2.006.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por Saneamiento por Evicción sigue el ciudadano, A.A.R., contra de la sociedad mercantil Agropecuaria La Auxiliadora, S.A.

Así pues, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.003, el abogado en ejercicio, E.U.M., solicitó librar comisión para practicar las citaciones correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De igual manera, mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2.003, la parte actora solicitó se revoque la comisión librada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.003, por cuanto, la parte demandada está residenciada en el Municipio Catatumbo. Igualmente solicitó librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril del año 2.003, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. concediéndole a la parte demandante tres (03) días de término de distancia para que compareciera a dar contestación a la demanda en su contra.

El abogado, E.U.M., en fecha catorce (14) de mayo de 2.003, consignó oficio remitido del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S., con las resultas de la comisión que le fue remitida.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria La Auxiliadora, C.A., abogado en ejercicio, A.A.B.B., dio contestación a la demanda.

Suscrita por los ciudadanos, Valmore Martínez y E.U.M., en fecha cuatro (04) de junio del año 2.003, introdujeron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.

Así pues, en fecha diez (10) de octubre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

sentenció declinando su competencia a los Juzgados Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha tres (03) de diciembre de 2.003, la parte demandada “Agropecuaria La Auxiliadora” se dio por notificada de la sentencia.

El Dr. L.d.J.U.G., Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 2.004, se inhibió de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser el demandante ciudadano, A.A.U.A., su primo hermano.

En fecha veinte (20) de mayo de 2.004, el ciudadano E.U. apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la declinatoria del conocimiento.

Por auto de fecha once (11) de junio del año 2.004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó notificar a las partes intervinientes de la inhibición expuesta por el Juez Temporal Dr. L.d.J.U.G.d. fecha siete (07) de mayo de 2.004. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.004 se libraron boletas de notificación.

Según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso y ninguna de las partes manifestó el allanamiento del juez inhibido, se ordenó en fecha veintinueve (29) de junio de 2.004, remitir el expediente al Juzgado Superior O.A. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha (07) de julio de 2.004, se libró oficio de remisión.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló que el ciudadano, Á.d.J.R., quien en vida fuera mayor de edad, casado, ganadero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.800.549, domiciliado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, manifestó en vida ser el administrador de la sociedad civil denominada Agropecuaria La Auxiliadora, S.A.

Tal facultad la señaló, de acuerdo a lo expuesto en la cláusula décima tercera del acta constitutiva estatutaria de la compañía, conforme consta inicialmente en documento autenticado ante el antiguo Juzgado del Municipio S.C.d. estado Zulia, Distrito Colón del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 1.998.

El mencionado ciudadano le vendió al señor, Yldemaro de J.R.S. un fundo denominado “El Cedro”, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón del estado Zulia.

El mismo se encuentra fomentado sobre una superficie de doscientas noventa y cinco hectáreas (295 has) de terrenos baldíos o de carácter nacional.

Posteriormente el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., conforme a dos (2) documentos protocolizados ambos en la misma Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el primero (1) de ellos en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1.995, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 6, del cuarto trimestre.

el segundo de ellos en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1.995, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del referido año.

Refirió que el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., le vendió la finca, destacando que desde que cumplió la mayoría de edad se ha dedicado a la actividad agropecuaria.

Señaló que el precio de la compra de una parte de la finca “El Cedro” adquirida inicialmente por el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., en el momento en que se otorgó el documento de compraventa, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1.995 fue la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 48.900.000,00), hoy cuarenta y ocho mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 48.900,00).

el precio pagado por él fue en el momento en que se otorgó el segundo documento de compraventa de la otra parte de la finca “El Cedro”, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.995, fue la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00).

Es decir, que la sumatoria de las dos (2) porciones que integran el total de la finca ganadera denominada “El Cedro”, la cual abarca una superficie de doscientas noventa y cinco hectáreas (295 has) fue por la cantidad de ciento dieciocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 118.900.000,00), hoy ciento dieciocho mil novecientos bolívares (Bs. F. 118.900,00).

Posteriormente y con absoluto desconocimiento en fecha primero (1) de febrero del año 1.996, la sociedad mercantil, Agropecuaria La Auxiliadora presentó una demanda contentiva de la acción de nulidad del contrato de compraventa, entre

Agropecuaria La Auxiliadora e Yldemaro de J.R.S. y consecuencialmente nulidad de asiento registral, en contra de los causahabientes a título universal del ciudadano, Á.d.J.R..

Los herederos son los siguientes: Dilecta S.d.R., I.J.R.S., H.A.R.S., Yldemaro de J.R.S., I.A.R.S., Ysmary J.R.S., I.M.R.S., I.d.C.R.S. y L.M.C.M. y los menores Á.A.R.C. y A.A.R.C..

Manifestó que la pretensión contenida en la demanda del primero (1) de febrero del año 1.996, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fue sustanciada en el expediente N° 13130-96 y dirigida a obtener jurisdiccionalmente el pronunciamiento de inexistencia de contrato y subsidiariamente la nulidad del asiento registral, de manera que se lograra la nulidad de la negociación de compra-venta realizada entre Agropecuaria La Auxiliadora e Yldemaro de J.R.S..

Tal como se estableció en la mencionada demanda el fundamento legal de la misma fue la violación por parte del ciudadano, Á.d.J.R., del numeral noveno de la cláusula décima tercera del acta constitutiva estatutaria de Agropecuaria La Auxiliadora, en concordancia con la violación a los supuestos contenidos en los artículos 324, 325 y 326 del Código de Comercio.

Refirió que el tribunal en fecha siete (7) de agosto del año 1.997 dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por Agropecuaria La Auxiliadora, con fundamento en el cumplimiento del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo mencionado quedó definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la parte demandada se conformó con tal decisión, por no haber ejercido los recursos contra el fallo.

Posteriormente en fecha cinco (5) de abril del año 2.001, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se trasladó y constituyó en la finca denominada “El Cedro” y por vía de la ejecución del fallo definitivo hizo formal entrega a la empresa demandante.

En ese momento es cuando tiene conocimiento del proceso. Es decir, que la parte demandada presentada por Agropecuaria La Auxiliadora como acto indicatorio del procedimiento judicial, el cual concluyó en la declaratoria de nulidad del documento de compra-venta entre Agropecuaria La Auxiliadora y el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., fue totalmente a su espalda, porque nunca tuvo conocimiento de la reclamación judicial.

La situación narrada y producida como consecuencia de la ejecución del fallo definitivo, se mantiene hasta la fecha, es decir, quien actualmente ostenta todos los atributos que conforman el derecho de propiedad y posesión sobre la finca denominada “El Cedro” es la agropecuaria “La Auxiliadora”, que con motivo y consecuencia del proceso judicial descrito le ha sido imposible disfrutar de lo que adquirió de buena fe.

Manifestó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil tener interés jurídico actual, es decir, tener la capacidad y necesidad de exigibilidad de que el derecho reclamado en el texto de esta demanda sea declarado de inmediato una vez sustanciada e instruida la misma por el procedimiento previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señaló que él y el ciudadano, Yldemaro de J.R.S. realizaron un contrato, adecuado su conducta a las previsiones contenidas en el artículo 1.133 del Código Civil.

Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil convino con el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., en la compra-venta de la finca agropecuaria “El Cedro” ya individualizada en el texto de la demanda y tal como consta de los documentos mencionados.

Argumentó que consta con fundamento en los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil que Agropecuaria La Auxiliadora convino con la compra venta de la finca “El Cedro” con el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., de conformidad con documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha once (11) de agosto del año 1.995, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 7, del tercer trimestre del mencionado año y este último a su vez le vendió a él.

Refirió que en fecha quince (15) de julio del año 1.998, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando la nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano, Á.d.J.R., en su condición de administrador de agropecuaria La Auxiliadora al ciudadano Yldemaro de J.R.S., que atañe al contrato de compra-venta de la finca agropecuaria “El Cedro”.

Señaló que en fecha diecisiete (17) de agosto del año 1.999, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, J.M.S., Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.C.d.Z., en cumplimiento y ejecución de la comisión remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se trasladó y constituyó en la finca “El Cedro”, con el propósito de proceder a reestablecer en la mencionada finca a la propietaria, agropecuaria La Auxiliadora.

Desplazándolo y quien se encontraba en posesión de la finca “El Cedro” como consecuencia de la adquisición en compraventa que le hizo el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., quien desde que adquirió la finca “El Cedro”, es decir, el veintinueve (29) de noviembre del año 1.995 ha venido ejerciendo la actividad agroproductiva mediante la explotación de los predios que conforman la finca antes mencionada.

Señaló que en los documentos de compra-venta otorgados entre el ciudadano, Yldemaro de J.R.S. y A.A.U.A., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1.995, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 6, cuarto (4) trimestre del referido año y en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1.995, bajo el N° 35, protocolo primero (1), tomo siete (7), cuarto (4) trimestre, consta que el vendedor, Yldemaro de J.R.S. se obligó al saneamiento conforme a lo establecido en el Código Civil.

Asimismo, en el documento de venta protocolizado ante la misma oficina subalterna, el día once (11) de agosto del año 1.995, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 7, tercer (3) trimestre, la sociedad agropecuaria La Auxiliadora por intermedio de

su administrador ciudadano, Á.d.J.R., se obligó al saneamiento, conforme a los términos establecidos en la ley, al momento de la venta a, Yldemaro de J.R.S..

Invocó el contenido del artículo 1.486 y 1.503 del Código Civil y señaló que la mencionada definición relativa al saneamiento, soporta la obligación en que está el vendedor de garantizar al comprador la garantía en caso de evicción.

Se extiende el saneamiento por el vendedor al comprador tanto por el hecho propio como por el hecho de terceros, y esto último conforme a la doctrina comprende la obligación de reparar la evicción consumada por un tercero y la obligación de defender en juicio al comprador contra la amenaza de evicción de un tercero.

Señaló que en el caso examinado el sujeto pasivo para sostener el proceso a la causante del vendedor es la sociedad mercantil Agropecuaria La Auxiliadora, S.A. La cualidad de agropecuaria La Auxiliadora para ser señalada por el actor como sujeto pasivo que ha de sostener el proceso que se inicia deviene de dos (2) elementos, a saber:

  1. Él tiene y ejerce la acción dictada por derecho al saneamiento debido a causa de evicción total contra agropecuaria La Auxiliadora, a pesar de que ésta no ha contratado con él, pero en sentido jurídico al venderle a Yldemaro de J.R.S. la finca “El Cedro” a él, le ha cedido todos los derechos en conexión con el bien vendido, como son el derecho a obtener la posesión a los medios y derechos para conservar el bien adquirido, los derechos para obtener la tradición y la propia acción de saneamiento contra su causante.

  2. En las condiciones en que actualmente se encuentra posesionado jurídicamente, ante la evicción total, por cuanto, agropecuaria La Auxiliadora, reivindicó para sí la finca “El Cedro” en su totalidad que ha obtenido la anulación del título de propiedad que le transfirió a él, el ciudadano, Yldemaro de J.R.S., mediante proceso judicial que concluyó en sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada

    Él jamás conoció el proceso judicial de anulación del contrato de compra-venta entre agropecuaria La Auxiliadora e Yldemaro de J.R.S., como se evidencia de la copia certificada del expediente en el cual se sustanció, instruyó y decidió la nulidad de la venta referida, lo cual viene a ser una situación posterior como

    consecuencia de un hecho anterior, el cual no pudo entrar y ni siquiera pudo defenderse de la reivindicación de agropecuaria La Auxiliadora.

    Señaló que el sujeto activo es él, argumentando que de lo expresado anteriormente se debe tener en cuenta que él tiene acción contra el vendedor y contra el vendedor de su vendedor, lo que en doctrina se ha denominado “responsabilidad ascendente”.

    Por lo tanto, se debe considerar que el vendedor cede al comprador todos los derechos en conexión con la cosa vendida inclusive la propia acción de saneamiento contra su causante y esta es una acción directa.

    Argumentó que el hecho generador que obliga al vendedor a responder de saneamiento frente al comprador es la evicción consumada, la cual consiste en que un tercero desposea al comprador, es decir, priva al comprador y poseedor haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que es la definición acogida por la doctrina judicial.

    De lo expuesto señala que en la venta de bienes existe la evicción cuando un tercero impide total o parcialmente al comprador el goce del bien objeto del negocio y se determinan las siguientes situaciones:

  3. Que entre en posesión de la cosa vendida.

  4. Que estando ya en posesión del bien adquirido, el tercero lo prive de todo o en parte del bien mediante el ejercicio de un derecho real que lo faculte para ello y;

  5. Cuando el comprador para entrar en posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derechos distintos de los que le trasmitió el vendedor.

    Por lo tanto el vendedor responde por la evicción consumada por un tercero, cuando éste ha realizado una perturbación de derecho, consistente en el ejercicio de un derecho frente al comprador, es lo que en doctrina se denomina evicción mayor y total, que implica que el tercero en ejercicio de un derecho real haya privado de la totalidad del bien vendido al comprador, como es el caso cuando el tercero obtiene la nulidad del título del vendedor, y que sea evidente que en tales condiciones el comprador no puede defenderse ulteriormente de lo que el tercero reivindicó. Se sostiene de manera evidente que tales extremos devienen de la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero.

    Del análisis que ha hecho de la obligación de saneamiento en el caso de evicción por hechos de un tercero, éste compromete su responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.508 del Código Civil.

    También invocó el contenido del artículo 1.510 ejusdem y señaló que él adquirió la totalidad de la finca agropecuaria “El Cedro”, el día veintinueve (29) de noviembre del año 1.995 y, por cuanto, ha habido un proceso inflacionario en el país desde 1.983, el cual persiste hasta la fecha es por lo que ejerce el derecho a la actualización de costos, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, dados entre el mes anterior a su adquisición y hasta el mes de octubre del año 2.002, lo cual suma la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 944.989.347,00).

    Argumentó que en lo que respecta al derecho de reclamar el pago de los costos judiciales y, por cuanto, él no intervino en el proceso que causó la evicción, no es aplicable la presente norma en lo que respecta a ese proceso, pero si reclama las costas del presente proceso.

    Con relación al derecho que tiene de exigir los gastos y costas del contrato, él pagó por concepto de honorarios profesionales causados a la redacción del contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios, Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1.995, a la doctora I.d.R., quien fue la abogada que redactó y viso el documento de compra-venta por la cantidad de trescientos seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 306.650,00), hoy trescientos seis bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 306,65); más los derechos siguientes: fotocopia quinientos bolívares (Bs. 500,00), hoy cincuenta céntimos (Bs. F. 0,50); notas un mil bolívares (bs. 1.000,00), hoy un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00), porcentaje cuatrocientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 489.000,00), hoy cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 489,00), entre otros conceptos.

    Con relación a la compraventa del saldo de la superficie de la finca agropecuaria “El Cedro”, adquirida en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1.995, él le pagó por concepto de honorarios profesionales causados en la redacción del documento de compraventa a la doctora, C.d.G., la cantidad de cuatro millones ciento veintidós mil quinientos seis bolívares (4.122.506,00), hoy cuatro mil ciento veintidós bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 4.122,50).

    Por concepto de gastos en el registro y protocolo los detallados en el libelo. En lo referente al derecho que tiene para cobrar los daños y perjuicios también se encuentran especificados en el libelo.

    Por todo lo expuesto solicitó para que la parte demandada agropecuaria La Auxiliadora convenga voluntariamente en reconocer y cumplir su obligación de pagarle la cantidad de un mil noventa y ocho millones seiscientos diez mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.098.610.543,00), hoy un millón noventa y ocho mil seiscientos diez bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.098.610,54) y sometido al ajuste correctivo, y sino sea condenado por el tribunal.

    Por su parte la demandada opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad, ya que el antiguo administrador de la agropecuaria La Auxiliadora, Á.d.J.R., le vendió sin contar con la autorización respectiva de los demás accionistas al ciudadano, Yldemaro R.S. y este a su vez le vendió al hoy accionante. De manera que mal puede ser llamada a juicio cuando nada tiene que ver en él, por cuanto, no le vendió al hoy demandante.

    Señaló que el saneamiento de conformidad con lo previsto en el Código Civil en su artículo 1.496 es la principal obligación del vendedor y como se indicó la propia actora alegó en su escrito libelar, quien le vendió a él fue el ciudadano, Yldemaro R.S. y el tratadista, J.L.A.G., señala que el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido.

    Argumentó que esta acción es como una especie de boomerang, en la cual el comprador va en contra del vendedor y este a su vez en contra de quien le pudo haber vendido.

    Refirió que la venta que le hiciera el antiguo administrador ciudadano, Á.d.J.R. a Yldemaro de J.R.S., fue en contravención a sus obligaciones como administrador, en tanto así que una vez enterados los accionistas que había realizado indebidamente la venta ejercieron su derecho a demandar la nulidad de la venta efectuada, ante los órganos jurisdiccionales competentes, ya que dicha venta nunca contó con la autorización de todos los accionistas.

    Así el ciudadano, Á.d.J.R., cuando fungió como administrador de ella, sin tener autorización de la asamblea de accionistas enajenó bienes propios de

    la sociedad mercantil, Agropecuaria La Auxiliadora, S.A., en contravención a lo dispuesto en la cláusula décima tercera, ordinales 9°, 10° y 20° del acta constitutiva y así fue declarado por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el primero en fecha siete (7) de agosto del año 1.997 y el segundo el día quince (15) de julio del año 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada que corre inserta en el expediente, la cual consignó la parte actora con el escrito libelar; operación esta la cual fue declarada nula, es decir, sin efecto por el referido tribunal.

    Argumentó que la parte actora alegó saneamiento por evicción en su contra, cuando ésta no le vendió, la venta se la hizo, Yldemaro R.S., que por cierto a su vez obtuvo dicho bien de manera indebida, ya que la adquirió de una manera irregular, ya que el antiguo administrador la vendió indebidamente y así se declaró por un tribunal, la cual está pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual opuso al accionante.

    Señaló que no puede demandarse el saneamiento por evicción de algo que ha sido declarado nulo, ya que todo lo que realizó el antiguo administrador fue declarado nulo y en consecuencia también lo son los actos subsiguientes que de él se desprendieron, como lo es la venta que le hiciera, Yldemaro R.S. al ciudadano, Yldemaro de J.R.S. y nunca a quien fue sorprendida en su buena fe (la demandada).

    Afirmó que a pesar de haber adquirido el ciudadano, A.U.A. la finca ganadera “El Cedro”, de manos del ciudadano, Yldemaro R.S., el referido negocio fue declarado nulo, ya que como tantas veces se ha alegado los actos contrarios a derechos que realizó el antiguo administrador ciudadano, Á.d.J.R., fueron declarados sin efecto jurídico y en consecuencia todo volvió a su estado original, de ahí que nada ha existido.

    Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora adquirió el fundo “El Cedro”, por la cantidad de ciento dieciocho novecientos mil bolívares (Bs. 118.900.000,00), hoy ciento dieciocho mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 118.900,00), ya que dicha cantidad nunca ingresó a su

    contabilidad, por cuanto, la administración la llevaba el ciudadano, Á.d.J.R., a través del ciudadano, I.R.S., en el Banco de Fomento de los Andes (Banfoandes).

    Manifestó ser cierto que demandó la nulidad del contrato de compraventa que hiciera el ciudadano, Á.d.J.R. a Yldemaro de J.R.S., y consecuencialmente la nulidad de asiento registral a los causahabientes de Á.d.J.R., por violación de los artículos 324, 325 y 326 del Código de Comercio, pero lo falso de la afirmación de la parte actora es que realizó en su absoluto desconocimiento, por cuanto, jamás fue llamado o notificado a juicio.

    Lo cierto del caso es que el ciudadano, A.U.A., parte actora no tenía que ser llamado al juicio de nulidad directamente, ya que la acción se ejerce de esa manera, es decir, en contra del administrador quien indebidamente realizó tal operación civil y en contra de los sucesores de este, tal como lo hizo.

    Es curioso como la parte actora alega que tuvo conocimiento de la acción de nulidad y consecuencialmente la nulidad de asiento registral, cuando se realizó la ejecución del fallo definitivamente firme del tribunal de la causa y se preguntó ¿por qué no se opuso como tercero y poseedor de buena fe en ese momento? o ¿por qué no intervino como tercero?

    Señaló que si bien es cierto no fue citado como lo alega el actor, no es menos cierto que fue publicado un cartel de notificación para que comparecieran aquellos terceros interesados, siendo el caso que la parte actora en el presente juicio asumió una actitud pasiva antes del juicio de nulidad.

    Ahora la parte actora en todo lo que alega en esta acción es lo que tenía que haber hecho en su debida oportunidad en el juicio de nulidad y consecuencialmente la nulidad de asiento registral, actuando como tercero y ahora depende por esta inocua vía procesal obtener un fundo adquirido de mala fe.

    La parte actora expresa que tuvo conocimiento de la acción de nulidad y consecuencialmente la nulidad del asiento registral que ejerció en su debida oportunidad, cuando el Tribunal Ejecutor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ejecutó el fallo definitivamente firme del tribunal de la causa y que producto de la ejecución se privó de la propiedad y posesión del fundo “El Cedro”, la cual según su decir adquirió de buena fe, lo cual no fue así, ya que nunca estuvo en su ánimo en la compra del fundo “El Cedro” la buena fe.

    Pero si según su decir, adquirió de buena fe, lo cual no fue así el fundo “El Cedro”, de manos de Yldemaro R.S., ella fue sorprendida en su buena fe por parte de su antiguo administrador para ese momento ciudadano, Á.d.J.R., quien enajenó indebida, inconsulta e ilegalmente parte de su patrimonio, en lo que se refiere al fundo “El Cedro” y las acciones que posee.

    De manera que el saneamiento por evicción no procede en el presente caso, por cuanto, la venta que realizó indebidamente el administrador ciudadano, Á.d.J.R., fue un acto jurídico imperfecto, ya que estaba afectado de nulidad, por no haber cumplido con ciertos requisitos legales y contractuales. En conclusión negó en todas sus partes la demanda y que deba cancelarle cantidad alguna al actor.

    ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Promovió instrumento público autenticado ante el antiguo Juzgado del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón, hoy Municipio Colón del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1.988, anotado bajo el N° 483, folios vueltos del cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), tomo , de los libros respectivos llevados por el mencionado juzgado y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto del año 1.995, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo siete (7), tercer trimestre del referido año; a través del cual Yldemaro de J.R.S., le vendió el fundo agropecuario denominado “El Cedro”, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón del estado Zulia.

    • Promovió los contratos de venta mediante los cuales, Yldemaro de J.R.S., le vendió el fundo agropecuario “El Cedro”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Regsitro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el primero (1) en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1.995, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 6 del cuarto trimestre y el segundo en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1.995, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 10, del cuarto trimestre.

    Este juzgador considera que, por cuanto, los instrumentos que anteceden son los medios fundantes de la presente acción, lo procedente en derecho es estimarlos o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Promovió las copias certificadas de las actas procesales del juicio de nulidad de contrato de compra-venta y nulidad de asiento registral, interpuesto por la Agropecuaria La Auxiliadora, en contra de los causahabientes a título universal del ciudadano, Á.d.J.R..

    Las copias que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que son documentos públicos de carácter judicial, las cuales no fueron tachadas de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTOS PREVIOS

    Ahora bien, este tribunal antes de entrar a analizar el mérito de la presente causa, resuelve como punto previo lo siguiente, a saber:

    FALTA DE CUALIDAD

    En escrito de fecha quince (15) de noviembre del año 2.006, la parte demandada A.A.B.B., señaló lo siguiente: “PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de cualidad de mi poderdante para ser llamado a este juicio, ya que el Antiguo Administrador de la Agropecuaria La Auxiliadora S.A., Á.d.J.R., ya identificado en actas, le vendió, sin contar con la autorización respectiva de los demás accionistas de mi representada, al ciudadano Yldemaro R.S., y este a su vez al hoy accionante A.U.. De manera que mal puede mi representada ser llamada a este juicio cuando nada tiene que ver con él; por cuanto mi patrocinada NO le vendió al hoy demandante A.U.. El saneamiento de conformidad con lo previsto en

    el Código Civil en su artículo 1.496 es la principal obligación de EL VENDEDOR, y como ya se indicó arriba y la propia parte actora alega en su escrito libelar, quien le vendió a él fue el ciudadano Yldemaro R.S., y en palabras del tratadista venezolano J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías” página 214, expresa: “el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido”…Esta acción de saneamiento por evicción es una especie de “boomerang” el comprador va contra el vendedor y este a su vez en contra de quien le pudo haber vendido”; (cursivas del juez, subrayado y negritas de la parte demandada).

    Ahora bien, con relación a la defensa de fondo planteada, este tribunal la declara improcedente, puesto que en esa oportunidad la parte demandada contestó la demanda cuando realmente no era la oportunidad para ello, pues no se habían ni siquiera resuelto las cuestiones previas planteadas, en tal sentido y, por cuanto, el escrito de contestación a la demanda fue extemporáneo, es por lo que este juzgador considera como no opuesta la defensa de fondo alegada. Así se decide.

    CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Con relación a la caducidad la parte demandada alegó: “Ciudadano Juez, procedo en este acto a fundamentar bajo los siguientes elementos de derecho y de hechos la declaratoria de caducidad que ha operado de manera fatal para el actor, haciendo la salvedad y eso implica el no reconocimiento de la pretensión incoada por la parte actora, en virtud que mi Representada “AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A.”, no es la vendedora del bien objeto de la demanda, tal como se evidencia del documento fundamental de la pretensión del actor, que cursa en el folio 14 del expediente, contentivo del documento de venta, donde se aprecia que el vendedor es el ciudadano Yldemaro de J.R.S., le vende al comprador A.A.U.A., instrumento éste que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Regsitro Público de los Municipios Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre. Este Documento por ser instrumento fundamental de la demanda tiene valencia probatoria de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho documento de venta se valora como documento público con plena valencia probatoria para el presente juicio. De este documento fundamental se observa que la fecha de la venta fue el 31 de octubre de 1995 al igual que la fecha de tradición fue el mismo día 31 de

    octubre de 1995. Tal como el propio demandante confesó de manera espontánea en su escrito de demanda, los que nos permite tener con certeza y de manera indubitable que la fecha de la venta y de la tradición fue el 31 de octubre de 1995, como se observa también de las declaraciones dadas en el documento de venta por el vendedor Yldemaro de J.R.S.: “Con el presente otorgamiento, traspaso en mi comprador, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que sobre lo vendido me asiste, haciéndole la tradición legal y respondiéndole de completo saneamiento, conforme a la ley”…No hay discusión alguna que al fecha de la venta fue el día 31 de octubre de 1995 y que la fecha de la tradición del bien se hizo el 31 de octubre de 1995 de conformidad con: i) Documento de venta protocolizado por el Regsitro Inmobiliario; ii) El artículo 1488 del Código Civil y, iii) La propia confesión del comprador – hoy demandante – al aceptar la tradición y reconocer públicamente que ya se encontraba en posesión. Teniendo como un hecho cierto que la fecha de la venta y de la tradición fue el 31 de octubre de 1995, también se tiene como un hecho cierto que la presentación de la demanda se realizó el día 18-02-03 y que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 2003, por el cual se supera en creces el lapso de caducidad, previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, que dispone:…La norma citada fija de modo directo y expreso los parámetros relacionados con la caducidad de la acción de la acción y delega en el comprador la obligación de ejercitar la acción en el término de un año a partir de la tradición del bien…Como corolario de todas las consideraciones jurídicas e institucionales vertidas anteriormente en el presente escrito, tenemos que efectivamente el derecho que le otorgaba el legislador al comprador para ejercitar la acción por saneamiento está absolutamente caduco. Incumbe al demandante accionar en el término imperiosamente previsto por el ordenamiento, so pena que su facultad se extinga irremediablemente. Si el actor no ejercitó dentro del año de haberse llevado a cabo la venta la acción, se extingue tal facultad de manera automática, particularidad que justamente permite al Juez decretarla de oficio, sin que deba esperar actos complementarios. El comprador sabe de antemano que cuenta con un determinado tiempo para ejercitar su acción. Por otra parte, al estar caduco la acción del actor, de nada sirve sustanciar un procedimiento, al contrario eso conlleva aun desgaste jurisdiccional, a dedicarle inútilmente tiempo a un procedimiento que al final debe declararse inadmisible. En suma, solicitamos en base a su poder jurisdiccional, dado a que en el presente caso se cumple con los parámetros exigidos por el artículo 1.525 del Código Civil para la declaratoria de la caducidad, como es el transcurso del tiempo a partir de la tradición, y, en consecuencia, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, lo

    siguiente: Primero: Que declare EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que declare la CONDENATORIA EN COSTA, de la parte actora”; (cursivas del juez y negritas y subrayado de la parte demandada).

    Por su parte la actora alegó: “En fecha siete (7) de marzo del año en curso, la demandada sociedad civil AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A. presentó un escrito, por demás absolutamente extemporáneo, malintencionado conculcando la ética profesional como atributo exigido por el legislador en cuanto a los alegatos y defensas de las partes en los procesos. Y manifestamos estos calificativos en virtud de que el ciudadano M.A.G.G., quien manifiesta ser apoderado de la demandada AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A. alega que nuestro representado A.U.A. ha intentado en contra de la mencionada agropecuaria el Saneamiento por vicios Ocultos y partiendo de ese falso supuesto evoca legislación, doctrina y jurisprudencia sobre la caducidad. Es el caso, Ciudadano Juez, que nuestro mandante, demanda AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A. la responsabilidad legal por caso de Evicción; es decir, que nuestro mandante pretende que se el indemnice los daños que se le han ocasionado por efecto de que se le ha despojado del bien comprado, constituido por un fundo destinado a la actividad agropecuaria. Es decir, la definición legal del saneamiento en caso de evicción está constituido por la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido. Esto quiere decir que nuestro mandante A.U.A. pretende se reparen los daños y perjuicios que le han ocasionado la evicción total, y dicha pretensión se constituye como un derecho de crédito, al amparo cualitativo de la obligación de dar. Regulada tal situación fáctica en los artículos 1.504 al 1.517 del Código Civil. Sin embargo, la parte demandada desvirtúa los hechos para sacar conclusiones de derecho totalmente erráticas, y falsamente alega que nuestro mandante está reclamando vicios o defectos ocultos de la finca agropecuaria a él vendida, NADA DE EXTRAÑO A LA VERDADERA ACCIÓN INTENTADA POR NUESTRO MANDANTE. En ningún momento nuestro representado a demandado a AGROPECUARIA LA AUXLIADORA, S.A. por vicios o defectos ocultos de la finca que adquirió, vale decir, que nuestro mandante nunca ha planteado la acción redhibitoria. Sólo lo ha planteada la demandada a este grado de la causa para confundir, o no sabemos con que otra mala intención, para pretender la caducidad de los derechos de nuestro mandante…”; (curisvas del tribunal).

    Ahora bien, la caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo.

    Así tenemos que la caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas en las que existe un paralelismo enorme: En este sentido, este juzgador cree oportuno el momento para establecer algunas diferencias entre ambas figuras, para posteriormente declarar procedente o no lo relacionado con la caducidad alegada.

    A este respecto el Dr. R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” señala que la caducidad es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.

    Según el referido autor la configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.

    También señala que la caducidad actúa siempre directamente sobre la acción e impide su ejercicio, a diferencia de la perención que sólo afecta el procedimiento sin afectar la pretensión.

    La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación, en consecuencia, no tiene sustento señalar que cuando hay prescripción la obligación se torna natural, mientras que la caducidad no, porque, precisamente, por tratarse de una mera condición formal y no un juicio sobre la pretensión misma, lo que se impide es el reclamo jurisdiccional, pero los efectos de las relaciones materiales también deben reputarse como obligaciones naturales.

    La prescripción sí es un medio de extinción de las obligaciones reales o personales, y tal extinción lo es en sentido jurídico, es decir, su carácter imperativo y

    coercitivo lo cual supone un juicio de procedencia sobre el interés material. En cambio, la caducidad opera como una condición previa y necesaria para poder entrar al análisis de la pretensión.

    Algunas características entre la caducidad y la prescripción son las siguientes:

  6. Mientras la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la prescripción es un juicio de procedencia de la pretensión; ambos apuntan a determinar la posibilidad jurídica de la exigencia, pero se efectúa en momentos diferentes.

  7. La caducidad puede ser declarada in limine litis, pero la prescripción sólo puede ser un juicio a realizar en el mérito de la pretensión.

  8. La caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa; en cambio la prescripción debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil vigente.

  9. La caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero sí podrá renunciarse con posterioridad, tal como lo dispone el artículo 1.954 del Código Civil.

  10. En la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción; en cambio, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Código Civil o las leyes especiales.

    Así pues, respecto a la caducidad alegada la parte demandada fundamentó la misma con el artículo 1.525 del Código de Civil, el cual dispone: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria, que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales”; (cursivas del juez).

    En el caso analizado evidencia este juzgador que la parte actora no demandó la acción redhibitoria, es decir, el saneamiento por vicios ocultos, sino el saneamiento por evicción que es una cosa muy distinta y la cual no caduca al año (1), en consecuencia y, por cuanto, la parte demandada erró en sus alegatos, es por lo que este juzgador procede a declarar improcedente la caducidad alegada. Así se decide.

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    El profesional del derecho, E.U.M., alegó lo siguiente: “por cuanto la demandada agropecuaria La Auxiliadora, S.A. no dio contestación al fondo de la demanda, incurriendo en confesión ficta, con base a lo previsto en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal, proceda a dictar la correspondiente sentencia”; (cursivas del juez).

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece

    tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas propias).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.

    Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso analizado, este tribunal dictó decisión el día veintitrés (23) de noviembre del año 2.007, a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa

    contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también la contenida en el ordinal 9° de la misma norma.

    Posteriormente en fecha seis (6) de diciembre del año 2.007, la parte actora se dio por notificada de la referida decisión, y el día siete (7) de diciembre del mismo año se dio por notificada la parte demandada, situación que obviamente deja ver claramente que, a partir del día diez (10) de diciembre del mismo año comenzaron a correr los cinco (5) días para dar contestación a la demanda, días estos detallados a continuación:

    Diciembre 2.007: lunes (10), miércoles (12), jueves trece (13), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19); (fecha en la cual venció el lapso para contestar la demanda); jueves veinte (20), viernes veintiuno (21);

    Enero 2.008: jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24); (fecha en la cual la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa e igualmente consignó diligencia a través de la cual revocó el poder otorgado a los profesionales del derecho, A.B., M.R. y E.F.).

    Ahora bien, hasta el día veintitrés (23) de enero del presente año transcurrieron siete (7) días para promover pruebas y, por cuanto, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma, es por lo que este juzgador considera que el lapso para promover pruebas se paralizó.

    En el entendido de que de la decisión pendiente dependería dar o no de la promoción de pruebas, máxime que la misma fue publicada el día veinte (20) de febrero del año 2.008, es decir, pasado los tres (3) días establecidos por la ley para dar respuesta.

    Así pues, una vez dictada la decisión en la cual se declaró improcedente la reposición de la causa, se evidencia que la parte actora se dio por notificada el día veintiséis (26) de febrero del año 2.008 y la parte demandada se dio por notificada el día siete (7) de marzo del mismo año a través del escrito donde solicitó la caducidad; en tal sentido y tomando como fundamento que la parte demandada consignó el escrito mencionado es por lo que este juzgador considera que la solicitud de confesión

    debe declararse procedente en derecho, debido a que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso legalmente estipulado para ello.

    Ahora bien, corresponde analizar en la parte motiva del presente si la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, y resueltas las defensas de fondo alegadas es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

    Respecto al saneamiento las siguientes normas del Código Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

    Artículo 1.503: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma”.

    Artículo 1.508: “Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:…”

    Así pues, el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida.

    Existe el saneamiento por vicios ocultos estipulado en al artículo 1.518 del Código Civil, el cual dispone: “El comprador está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiere conocido, no la habría comprado o hubiere ofrecido un precio menor”

    El saneamiento por evicción, es la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.

    Ahora bien, de acuerdo a las normas antes transcritas observa este juzgador que en las actas fueron consignados los medios probatorios que acreditan que la acción invocada prosperará en derecho, máxime que la parte demandada quedó confesa en el presente juicio y menos aún promovió los instrumentos que desvirtuaran lo alegado por la parte actora; en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

    dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; todo lo cual evidencia que la acción intentada debe declarase con lugar, debiendo la parte demandada cancelarle a la parte actora la cantidad de un mil noventa y ocho millones seiscientos diez mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.098.610.543,00), hoy un millón noventa y ocho mil seiscientos diez bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (1.098.610,54); una vez que la misma sea indexada desde el momento de la admisión de la demanda, hasta que el fallo este definitivamente firme, determinándose una experticia complementaria del fallo, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por saneamiento por evicción intentó el ciudadano, A.U.A., en contra de la Agropecuaria La Auxiliadora, debiendo la parte demandada cancelarle a la parte actora la cantidad de un mil noventa y ocho millones seiscientos diez mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.098.610.543,00), hoy un millón noventa y ocho mil seiscientos diez bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (1.098.610,54); una vez que la misma sea indexada, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta que el fallo este definitivamente firme, determinándose una experticia complementaria del fallo, todo ello con fundamento en los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _______.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/MRAF/ROBERT

    Exp. N° 9.320

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