Decisión nº 94INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de noviembre del año 2.007

197° Y 148°

EXPEDIENTE N°: 9.320

DEMANDANTE:

A.U.A., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 1.800.549, domiciliado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.F.B., C.A. URDANETA LOZANO, VALMORE M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 20.188, 42.772, 7.157 y 47.852, respectivamente.

DEMANDADO:

AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A., domiciliada en el estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.982, bajo el N° 35, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL:

A.A.B.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.753, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2.006.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Con relación a las cuestiones previas la parte demandada alegó lo siguiente: “de conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa referente a no haber llenado los extremos previstos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el numeral 7° de la referida norma por cuanto la parte actora reclama la indemnización de de daños y perjuicios pero los mismos no fueron especificados ni sus causas, ni demostrados, ni probados y siendo que la oportunidad legal fue al momento de la demanda, pues no hay otra ocasión… D) de conformidad con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la COSA JUZGADA, por cuanto que la misma parte actora así lo ha manifestado, al consignar junto a su escrito libelar la sentencia definitivamente firme que declaró nula la venta de parte de los activos que realizara el antiguo Administrador de la Agropecuaria La Auxiliadora S.A., Á.d.J.R., ya identificado en actas, y los subsiguientes documentos registrados. Ciudadano Juez, es indudable el efecto de la cosa juzgada que causó el juicio de nulidad a que se refiere la parte actora, ya que la venta que indebidamente se realizó ha dejado de existir para el mundo del derecho; de manera que si la parte actora se quiere valer de esta sentencia no queda mas que oponer la misma como lo hago en este acto”; (cursivas del juez).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Respecto a la primera cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”; (cursivas del juez).

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: “Y en lo referente al derecho que tiene nuestro mandante de cobrar daños y perjuicios, en efecto reclamamos la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales, desde el mes de septiembre del año 1.999 hasta el mes de octubre del año 2.002, dicho tiempo transcurrido, equivale a la cantidad de treinta y siete (37) meses que se produjo la evicción y hasta la presente fecha, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se le han causado a nuestro representado, precisados y determinados estos conceptos de lucro cesante, es decir, por aquellos ingresos netos que ha dejado de percibir nuestro representado desde que se produjo la evicción, y reclamamos igualmente CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por cada mes que transcurra desde el mes de noviembre de 2002 hasta el pago total de esa obligación”; (cursivas del juez).

Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto lo señalado por al parte actora en el escrito libelar considera quien hoy juzga que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la misma, puesto que la accionante detalló los daños y perjuicios que solicita se le indemnicen en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto a la segunda cuestión previa opuesta, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …9° La cosa juzgada…”

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diez (10) de junio del año 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto cuando han precluido, sea consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in comento)

en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse —en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material— el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables, y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica

; (cursivas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala Política-Administrativa, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, plegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un

proceso culminado en sentencia definitiva y firme pueda ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador

; (cursivas del tribunal).

El Dr. F.V., (1987), en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que, la cosa juzgada es una presunción de carácter iuris et de iure, y que lo decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.

Argumenta el referido autor, que la presunción legal está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano y dispone lo siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley le atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: …3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa: que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Lo anteriormente expuesto se conoce en la doctrina como la triple identidad: la cosa juzgada sólo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.

Si no concurren esos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente, que sólo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firmes dictadas en juicio contradictorio y contencioso.

Sólo las sentencias definitivamente firmes, o los actos de autocomposición equivalentes, dictadas en juicio contradictorio y en que esté de por medio esta triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, podrá deducirse la cosa juzgada.

El Código de Procedimiento Civil, en el título relacionado con los efectos del proceso señala lo que de seguidas se explana:

Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; (cursivas del juez).

El Dr. R.H.L.R.c.r.a.l. cosa juzgada, señala lo siguiente:

“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo «en nombre de la República y por autoridad de la Ley» (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial)…La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé (sic) la ley, inclusive el de invalidación… b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no de otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”; (cursivas del tribunal).

En cuanto al contenido de la primera norma procedimental, señala que se refiere a la cosa juzgada formal y se caracteriza por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.

Manifiesta el autor que se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.

Con relación a la cosa juzgada material, establecida en la segunda norma, es decir, en el artículo 273 del Código Civil Adjetivo, argumenta el ilustre La Roche que ésta se refiere a la causa, ello significa cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Ahora bien, en el caso analizado observa este sentenciador, al revisar exhaustivamente las copias certificadas consignadas que el juicio que cursó en el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 3.453, la parte accionante fue la sociedad mercantil “Agropecuaria La Auxiliadora”, ésta no coincide con la misma parte que accionó en el presente juicio.

Con relación a la parte demandada tampoco coincide, es decir, la sociedad “Agropecuaria La Auxiliadora”, es la persona demandada en el presente proceso y no la demandada en el proceso que se llevó ante el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

No obstante y de acuerdo a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, la causa, pretensión o el motivo por el cual accionó la sociedad “Agropecuaria La Auxiliadora” en ambos juicios, no es idéntico.

La aseveración que antecede se sustenta porque en el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se demandó por Inexistencia de contrato y

nulidad de asiento registral y en el presente juicio se demandó saneamiento por evicción.

Esta situación lleva a concluir a este sentenciador que, por cuanto la causa de pedir, en ambos tribunales no coincide, auando a que las partes actuantes tampoco coinciden, es por lo que, quien hoy decide considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la causa la cosa juzgada alegada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código Civil adjetivo, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 9.320

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR