Sentencia nº RC.00696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2003-000585

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En la incidencia de embargo surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por alejos TORRES vielma (fallecido); quien fue sustituido en el proceso por los herederos L.Z. deT., F.A., Sioly María, F.O.T.Z., L.V.T. deR., L.M.T. de Mora y M.E.T. de Mendoza, representados judicialmente por los abogados E.Q.R. y D.H.M.D., contra agro implementos Mérida, c.a. (AGROIMCA) y AgrEgados el 15, c.a., representadas judicialmente por el abogado J.R.G.; proceso este en el que intervino como tercero opositor rafael Á.V., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T. delT., de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo, sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, ordenó suspender la medida de embargo, condenó al demandante al pago de las costas procesales, y en consecuencia, confirmó el fallo de fecha 4 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de alzada, el representante judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por el juez superior, con el fundamento de que “...en el presente caso se trata de una incidencia relativa a la procedencia de una oposición a una medida cautelar, aunque se trate de haberse dilucidado en la etapa de ejecución, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible...”.

Contra la negativa de admisión dictada por el Juez superior, el representante judicial de la parte actora recurrió de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2003.

Durante el transcurso del lapso para formalizar el recurso de casación, fue consignada acta de defunción del actor ALEJOS TORRES VIELMA, por el abogado E.Q.R., quien se dio por citado en representación de los herederos L.Z. deT., F.A., Sioly María, O.T.Z., L.V.T. deR., M.E.T. de Mendoza y L.M.T. deM., y solicitó la citación de los herederos L.O.T.Z. y Moraly J.T.B., mediante comisión librada al Juzgado de Municipio con competencia territorial en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil ordenó: 1) la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del de cujus ALEJOS TORRES VIELMA, 2) libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, con sede en El Vigía, con el propósito de citar a los herederos conocidos L.O.T.Z. y Moraly J.T., y 3) notificar a los codemandados y al tercero opositor.

En fecha 27 de mayo de 2004, el tercero opositor se dio por notificado. Posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 2004, la Secretaría de esta Sala recibió las resultas de la comisión, de la cual consta que fue lograda la citación de la heredera Moraly J.T., mas no la del heredero L.O.T.Z., quien según la declaración del alguacil no fue encontrado, así como tampoco fue lograda la notificación de agro implementos Mérida, c.a. (AGROIMCA) y AgrEgados el 15, c.a.

Luego de esta actuación procesal se observa que transcurrieron más de seis (6) meses, e incluso más de un año, sin que las partes hubiesen gestionado la citación de los herederos.

En relación con ello, la Sala observa:

ú n i c o

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…Omissis…

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla

.

En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: J. deJ.G. contra D.M.), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa J.R. contra Asmildo N.S. y otros), lo siguiente:

...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. ...Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la previsto en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.

En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias

.

Ahora bien, con fundamento en las normas citadas esta Sala ha establecido en forma reiterada que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., contra E.G.R. deP. y otras, la Sala dejó sentado:

...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”

Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: G.C. R, c/ C.M.B. G y otros, lo siguiente:

...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...

. (Negritas de la Sala).

En aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial citados, la Sala considera que en el caso concreto los apoderados de los demandados interrumpieron la perención de seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de la parte actora, mediante la solicitud de edictos para citación de los herederos desconocidos y citación personal de los causahabientes, lo que fue acordado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal el 8 de agosto de 2003. Sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que alguna parte hubiese dado cumplimiento a esta obligación de publicar los edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la citación del heredero conocido L.O.T.Z..

Ahora bien, por haber solicitado la parte demandada la elaboración de los edictos y la citación de los herederos conocidos, y haberlo acordado este Alto Tribunal, ello no significa que la causa dejara de estar suspendida.

En efecto, tal actuación únicamente impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, pero no impidió que transcurriera el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, plazo este que en el caso concreto comenzó a transcurrir el día siguiente del 3 de septiembre de 2004, fecha en la cual la Secretaría de esta Sala recibió las resultas de la comisión para la citación de los herederos L.O.T.Z. y MORALY J.T.B., y la notificación de las empresas agro implementos Mérida, c.a. (AGROIMCA) y AgrEgados el 15, c.a., sin que posteriormente hubiese sido cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el proceso, en demostración del interés de las partes de continuar la causa.

Por tanto, desde el 3 de septiembre de 2004 (exclusive), fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso, lo cual determina que en el caso concreto ocurrió la perención, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención del procedimiento del

recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T. delT., de “Menores” y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En consecuencia, se declara extinguido el mismo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal y

Ponente

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2003-000585

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