Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001450

ASUNTO: RP11-P-2007-001450

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, quince (15) de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-001450, seguido al imputado A.J.C.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el imputado A.J.C., la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Segunda y la defensora pública Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Abg. S.K.; no estando presente la víctima ciudadana Yadilka E.B.R.. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubiere hecho acto de presencia la víctima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano A.J.C., por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yadilka E.B.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-05-2007, cuando una comisión policial observó al hoy acusado saliendo por una ventana con unos electrodomésticos y fue detenido dentro de la residencia de la ciudadana Yadilka Barrios. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como A.J.A.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.067, nacido en fecha 11-10-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, hijo de A.J.C. y J.C.A., domiciliado en el Lirio, calle 02, casa Nº 55, cerca de una esquina, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación esta defensa se acoge al principio de la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yadilka E.B.R., como para enjuiciar al ciudadano Alejo Josè Arrioja Castillo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2007, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado Alejo Josè Arrioja Castillo como autor del mismo, los cuales se evidencian de: Del Acta de Investigación, de fecha 20-05-07, suscrita por el Cabo Segundo J.J.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 31, Región Policial Nº 03; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos; De las Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas C.O.Y. y Yadirka E.V.R., quienes son contestes en señalar que un sujeto se introdujo por la ventana en la vivienda de esta última e intentó sustraer algunos objetos, dándose cuenta a la policía, quienes posteriormente practicaron la detención del referido sujeto; Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario, J.L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la participación de la detención del imputado a dicho cuerpo policial; Del Acta de Inspección Técnica Nº 1127, de fecha 20-05-07, suscrita por los funcionarios, L.N. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características y condiciones del sitio del suceso; Del Memorandum Nº 9700-226-787, de fecha 20-05-07, donde se evidencia que el ciudadano A.J.C., presenta registros policiales; Del Reconocimiento Nª 201 de fecha 20-05-07, donde se deja constancia de la experticia practicada a unos objetos relacionados con el hecho delictivo; Del Avalúo Real Nº 058, de fecha 058, suscrito por los funcionarios L.N. e I.I., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, motivándose la presente decisión, aunado a los elementos que constan en el capítulo Tercero del escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

Así mismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos, a lo cual manifestó no querer acogerse a una de ellas, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado A.J.A.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.067, nacido en fecha 11-10-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, hijo de A.J.C. y J.C.A., domiciliado en el Lirio, calle 02, casa Nº 55, cerca de una esquina, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursos en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yadilka E.B.R., como para enjuiciar al ciudadano Alejo Josè Arrioja Castillo; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento de los imputados y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado A.J.A.C., por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yadilka E.B.R.; QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario Judicial

Abg. J.E.G.

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