Decisión nº 0076 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, (23) veintitrés de marzo de 2009

198° y 150°

EXP. Nº: JSA-2009-000065.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Accionante: L.D.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.905.314, asistido por el Abogado E.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595.

Accionado: M.C.F.C. Y A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.564.525 Y 823.382 respectivamente, asistido por el Abogado P.J.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:58.234.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

RESUMEN DE LA CAUSA:

En fecha 30 de mayo del año 2005, se recibió el libelo de demanda por parte de el ciudadano L.D.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.905.314, asistido por el Abogado E.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, constante de dos (2) folios útiles. Folios uno (01) al dos (02) con sus respectivos vueltos.

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto de admisión a sustanciación en la presente causa y ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines que la parte querellante presente los testigos para que declaren sobre los particulares que consta en el escrito libelar.. Folio tres (03) al folio cuatro (04).

En fecha cinco (05) de agosto del 2005, el juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió resultas de la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de diecinueve (19) folios útiles. Folios cinco (05) al folio veintitrés (23).

En fecha veinte (20) de octubre del 2005, se recibió diligencia por parte del ciudadano L.D.F.A., asistido por el Abogado E.D.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.595, por medio de la cual solicitan que ese Tribunal decrete la restitución de la posesión del lote de terreno del cual fue despojado, conforme a lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Folio veinticuatro (24). En esta misma fecha, se recibió diligencia de la parte actora en donde el ciudadano L.D.F. confiere poder apud acta al Abogado E.D.P.. Folio veinticinco (25).

En fecha ocho (08) de noviembre del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, emitió auto por medio del cual acuerda fijar la cantidad de quince (15.000.000) millones de bolívares por la caución o fianza que debe prestar el querellante para responder por los daños que pueda causar su solicitud en caso de declararse sin lugar. Folio veintisiete (27).

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2005, comparece el ciudadano P.R.F.A., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad 3.913.070, asistido por el Abogado E.D.P., con la finalidad de dar cumplimiento a la constitución de una fianza para decretar la restitución del inmueble objeto del despojo. Folio veintiocho (28) al folio treinta (30).

En fecha quince (15) de diciembre del 2005, el Abogado E.D.P. apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal decrete la restitución de la posesión dictando y mandando a practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto en virtud de haber constituido la fianza solicitada. Folios treinta y uno (31).

En fecha dieciséis (16) de enero del 2006, por medio de auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y transito declara IMPROCEDENTE la fianza constituida por el querellante. Folio treinta y dos (32).

En fecha siete (07) de marzo del 2006, comparece el ciudadano Abogado E.D.P. apoderado judicial de la parte querellante, quien por medio de diligencia consigna documento público constitutivo de garantía prendaria, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y garantizar cualquier daño y perjuicio que de pudiera ocasionar a la parte querellada. Folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35).

En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.006, se recibió diligencia por parte del abogado E.D.P. apoderado judicial de la parte actora, en donde expone que ratifica en todas sus partes la diligencia consignada en fecha siete (07) de marzo del 2.006 y a la fecha 18/04/2.006, aún el Tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado, es por lo que solicita que ese Juzgado decrete la Restitución de la Posesión del Lote de Terreno a que se contrae la presente acción interdictal. Folio treinta y seis (36).

En fecha ocho (08) de Mayo del año 2.006, se recibió diligencia por parte del abogado E.D.P. apoderado judicial de la parte actora, en donde expone que el Tractor el cual fue dado en garantía prendaria, con la finalidad de que el Tribunal decrete la restitución de la posesión del lote de terreno objeto de la Querella Interdictal se encuentra a la disposición del Tribunal en la siguiente dirección Caserío San Juan de las Rosas, sector Carbonero, Carretera Panamericana, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Folio treinta y siete (37).

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2006, por medio de auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, decreta la restitución de la posesión del bien inmueble objeto del litigio al querellado ciudadano L.D.F.A., así mismo acuerda el Tribunal para la practica de la medida trasladarse y constituirse en el sitio y lugar que indica la parte interesada. Igualmente se ordena al ciudadano P.R.F.A. poner a disposición de este Tribunal el bien mueble puesto en garantía. Folio treinta y ocho (38).

En Fecha quince (15) de Junio del 2006, el abogado E.D.P. solicita al Tribunal que se fije día y hora para que se trasladé y constituya en el caserío Guarabao, sector la Palma, municipio Sucre del Estado Yaracuy, con la finalidad de practicar la medida decretada. Folio treinta y nueve (39).

En Fecha veinte (20) de Junio del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por medio de auto acuerda la práctica de la medida de secuestro acordada por auto de fecha veinte cinco (25) de mayo del año 2006 acordada y en consecuencia acuerda trasladarse y constituirse en un lote de terreno y las bienhechurias que están construidas sobre el, ubicado en el caserío Guarabao, sector la Palma, del Municipio autónomo Sucre del Estado Yaracuy a las diez (10) de la mañana. Así mismo se ordena oficiar al destacamento 45 de la Guardia Nacional para que acompañe al Tribunal a la práctica de la medida. Folio del cuarenta al cuarenta (40) y uno (41).

En fecha siete (07) de julio del 2006, el Tribunal de la causa por medio de auto deja constancia que pospone para el día doce (12) de Julio del año 2006 a las diez (10) de la mañana, la practica de la medida de secuestro acordada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, así mismo se ordena oficiar al destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en el municipio San Felipe de este Estado, para que acompañe al Tribunal a la practica de la medida. Folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).

En fecha doce (12) de julio del 2006, el Tribunal de la causa difiere la medida de secuestro fijada para esta fecha a las diez (10) de la mañana, para efectuarse el día diecinueve (19) de julio del 2006 a las diez (10) de la mañana. Folio cuarenta y cuatro (44).

En fecha diecinueve (19) de Julio del 2006, siendo las diez (10) de la mañana el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a instancia y en compañía del ciudadano L.D.F.A., parte actora, y su apoderado judicial abogado E.D.P., antes identificado, se traslado y constituyo en un lote de terreno ubicado en el caserío Guarabao, sector la Palma, municipio autónomo Sucre del Estado yaracuy, y mediante acta declara, practicada la restitución del inmueble acordada en fecha doce (12) de julio del 2006. Folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48).

En fecha trece (13) de octubre del 2006, se recibió diligencia por parte de los ciudadanos M.c.F.C. y A.R., antes identificados, asistidos por el abogado S.J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.213, en donde exponen que se dan por notificados del presente procedimiento de interdicto, incoado en su contra, así mismo otorgan poder apud acta a los abogados S.J.M.S., J.P.S. y Renny J.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.213, 76.435 y 118.785 respectivamente. Folio cincuenta (50).

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2006, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del abogado S.J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el num. 67.213, en su condición de apoderado de los ciudadanos M.C.F.C. y A.R. constante de cuatro (04) folios útiles, con cuatro (4) anexos marcados con las letras A, C, D constantes de diecisiete (17) folios útiles. Folio cincuenta y uno (51) al setenta y uno (71).

En fecha dieciocho (18) de octubre del 2006, el abogado S.J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.213, con su condición de abogado apoderado de M.C.F.C. y A.R., consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios. Folio del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75).

En fecha veinte (20) de octubre del 2006, el Abogado E.D.P., antes identificado, apoderado judicial de L.D.F. consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con tres(03) anexos marcados con la letra A, B Y C constantes de seis (06) folios útiles. Folio del setenta y seis (76) al ochenta y tres (83).

En fecha veinte (20) de octubre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde admite las pruebas promovidas consignadas por las partes intervinientes. Folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87).

En fecha diez (10) de Noviembre del 2006, se recibió por parte del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las resultas de la comisión conferidas en fecha 20-10-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de cuarenta y nueve folios. Folio noventa (90) al siento treinta y siete (137). En esta misma fecha se recibió resultas de comisión del juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20-10-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de treinta y un (31) folios útiles. Folio ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y ocho (168).

En fecha veinte siete (27) de Noviembre del 2006, se recibió por parte de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultas de la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de dieciocho folios útiles (18). Folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y cinco (185).

En fecha 29 de noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. Folio ciento ochenta y seis (186).

En fecha cinco (05) de diciembre del 2006, el Abogado E.S.D.P., antes identificado y actuando en la condición de apoderado del ciudadano L.D.F.A., por medio de escrito presenta informes, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y tres (193).

En fecha seis (06) de diciembre del 2006, el Abogado S.J.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 67.213, por medio de diligencia solicita al Tribunal reponer la presente causa a los fines utilizar el Procedimiento Ordinario Agrario y además anexa sentencia N° AA60-S-2002-000075, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folios ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y nueve (199). En esta misma fecha, el Abogado S.J.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 67.213, consigna ante el Tribunal el escrito de informe previsto en la segunda parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folios del doscientos (200) al doscientos seis (206).

En fecha cinco (05) de octubre del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por medio de oficio, remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los territorios de los municipios Independencia, cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Sucre M.M. y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio doscientos siete (207).

En fecha doce (12) de diciembre del 2007, el abogado E.S.D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia, solicita al Tribunal se ABOQUE al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se notifique a la parte querellada y proceda a dictar sentencia. Folio doscientos ocho (208).

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Así mismo ordena se libren boletas de notificación a los ciudadanos: M.C.F.C. Y A.R.. Folio del doscientos nueve (209) al doscientos once (211).

En fecha siete (07) de febrero del 2008, el ciudadano P.R.B.C., en su carácter de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece ante dicho Tribunal, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos M.C.F.C. Y A.R.. Folio doscientos doce (212) al doscientos catorce (214).

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda el traslado y constitución del Tribunal, el día cinco (05) de junio del dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de realizar la Inspección Judicial en un terreno ubicado en el caserío Guarabao, sector la P.d.M.A.S.d.E.Y.. Así mismo ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R) a los fines de que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal. Folio doscientos quince (215).

En fecha diez (10) de junio del 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fija para el día veintisiete (27) de junio del 2008, a las ocho y treinta de la mañana (08:30am), inspección judicial acordada para el día (05) de junio del dos mil ocho (2008), y que no se efectuó en virtud que no hubo despacho. Folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintidós (222).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00am) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó a practicar la Inspección Judicial fijada por auto en fecha diez (10) de junio del 2008, en el caserío Guarabao, sector la Palma, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Folio Doscientos veintitrés (223) al Doscientos veinticinco (225).

En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy por medio de sentencia declara: 1.- con lugar la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano L.D.F. contra los ciudadanos M.C.F. y A.R., todos anteriormente identificados. 2.- condena a los co- querellados ciudadanos M.C.F. y A.R., a restituir al querellante, ciudadano L.D.F., el lote de terreno constante de trece hectáreas (13 Has), ubicado en el caserío Guarabao Sector la P.d.M.S.d.E.Y.. 3.- se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. 4.- por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de la misma a las partes intervinientes en el proceso. Folios doscientos veintiocho (228) al folio doscientos sesenta y ocho (268).

En fecha catorce (14) de enero del 2009, los ciudadanos M.C.F. y A.R., antes identificados, asistido por el Abogado P.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234, de este domicilio, a los fines de ejercer recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008. Folio doscientos setenta y cinco y su vuelto (275).

En fecha quince (15) de enero del 2009, los ciudadanos M.C.F. y A.R., antes identificados, otorgan poder Apud – Acta al abogado P.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234. Folio doscientos setenta y seis (276).

En fecha dieciséis (16) de enero del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite la apelación interpuesta por el abogado P.J.C., apoderado de la parte querellada. Folio doscientos setenta y ocho (278). En esta misma fecha el tribunal de la causa, remite por medio de oficio el presente expediente constante de doscientos ochenta (280) folios útiles al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la apelación. Folio doscientos setenta y nueva (279).

En fecha veinte y dos (22) de enero del 2009, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, recibe expediente signado con el número A-0128/2008, relativo a querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.905.314 asistido por el abogado E.D.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 17.595 contra los ciudadanos M.C.F.C. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.564.425 y 823.382, respectivamente, en virtud de la apelación de los ciudadanos antes mencionados en su condición de parte querellada, asistidos por el abogado P.J.C. inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 58.234, de fecha catorce (14) de enero del 2009 contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos. Folio doscientos ochenta y cinco (285).

En fecha seis (06) de febrero del 2009, el abogado P.J.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el Abogado E.D.P. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.D.F., consignó escrito de promoción de pruebas. Folio doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa (290).

En fecha seis (06) de febrero del 2009, el abogado E.D.P. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.D.F., consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha consignó un segundo escrito, por medio del cual expone que las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte querellada son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además expone que no hay motivo o causal por la cual reponer la causa. Folio trescientos (300).

En fecha once (11) de febrero del 2009, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, admite las pruebas instrumentales y de posiciones juradas promovidas por el Abogado P.J.C., apoderado Judicial de la parte querellada, ciudadanos M.C.F. y A.R., reservándose este Juzgador resolver la oposición a la admisión de las posiciones juradas, como Punto Previo en la dispositiva del fallo, a los efectos de aclarar el por que de su admisión. Con relación a la prueba testimonial, este Juzgador en atención al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la desecha ya que no es permitida en segunda instancia. Con respecto a las pruebas promovidas por el Abogado E.D.P., antes identificado, apoderado de la parte querellante, este Juzgador considera que el mismo no promovió ninguna de las pruebas permitidas en la Ley Adjetiva Agraria en el procedimiento de Segunda Instancia, por lo que considera que la parte querellante no promovió pruebas en esta instancia de alzada. Así mismo, fija Audiencia Oral para evacuar las pruebas Admitidas y oír los informes, para el tercer día siguiente a la preclusión al lapso de promoción de pruebas, a las once de la mañana (11:00a.m). Folios trescientos dos (302) y trescientos tres (303).

En fecha trece (13) de febrero del 2009, siendo las once de la mañana (11:00a.m) se celebró la audiencia oral para la evacuación de pruebas que fueron admitidas en segunda instancia y posteriormente para oír informes, estando presentes en la sala de audiencia el Abogado P.R.M., Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el Abogado C.M.L., secretario de este juzgado, el ciudadano A.L.R.P., en su condición de alguacil, el Abogado P.J.C.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.F. y A.R., parte querellada en la presente causa y el Abogado E.D.P., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.D.F.. Vista la exposición de las partes, cumplida la evacuación de pruebas permitidas en esta alzada, oídos los informes de ambas partes. Así mismo, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de pronunciar cualquier dispositiva del fallo, tiene la imperiosa necesidad de trasladarse al sitio, fijando dicho traslado para el día veintisiete (27) de febrero del 2009 a las nueve de la mañana (09:00am), instando a ambas partes a estar presentes en el sitio. Así mismo el Tribunal ratifica que la dispositiva del fallo será pronunciada al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos, el haber sido agregada el acta de inspección. Folio trescientos cuatro (304) al trescientos doce (312). En esta misma fecha, el abogado P.J.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presento su escrito de informes ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio del trescientos trece (313) al trescientos diecisiete (317).

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2009, este Juzgado Superior Agrario emitió auto en donde Acuerda diferir la Inspección Judicial fijada para el día viernes 27 de febrero del presente año, en virtud del traslado del Juez fuera del estado, para el día martes tres de marzo del año en curso. Folio trescientos dieciocho (318).

En fecha tres (03) Marzo del año 2009, este Juzgado Superior Agrario emitió auto en donde Acuerda diferir la Inspección Judicial fijada para el día martes tres (03) de marzo del presente año, para el día miércoles cuatro (04) de marzo del año en curso. Folio trescientos diecinueve (319).

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2009, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, realizo inspección judicial en el caserío Guarabao, sector la Palma, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Folio trescientos veinte (320) trescientos veintiuno (321).

En fecha nueve (09) de marzo del año 2009, este Juzgado Superior Agrario dio lectura en Audiencia Oral de la Dispositiva del Fallo definitivo de la presente causa. Folio trescientos veintidós (322) al trescientos veintitrés (323).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES AGRARIOS PARA OIR Y RESOLVER LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA CON OCASIÓN A CONTROVERSIAS ENTRE PARTÍCULARES:

En la presente causa, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió decisión en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008, por medio de la cual declara con lugar la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano L.D.F. contra los ciudadanos M.C.F. y A.R., todos anteriormente identificados. Además, condena a los co-querellados ciudadanos M.C.F. y A.R., a restituir al querellante, ciudadano L.D.F., el lote de terreno constante de trece hectáreas (13 Has), ubicado en el caserío Guarabao Sector la P.d.M.S.d.E.Y. y condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Así observa este Juzgador que la parte querellada, representada por el Abogado P.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.318, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.234, precedió a ejercer formal apelación en fecha catorce (14) de enero del 2009. por lo que en atención a la dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo, lapso este que el dispositivo legal establece para hacerlo, y que al adecuarlo a los principios adjetivos agrarios, corresponde por Razón de su competencia conocer del recurso de Apelación contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a conocer de la Apelación interpuesta, Así lo declara.

Vistos los Informes de las Partes

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha seis (06) de febrero del año en curso, por el Abogado de la parte querellante, ciudadano E.D.P., quien aquí juzga considera que del mismo no se desprende la promoción de ninguna de las pruebas permitidas en la Ley Adjetiva Agraria en el Procedimiento de Segunda Instancia, toda vez que sólo enunció las pruebas que fueron promovidas en Primera Instancia referentes a la evacuación de testigos, más no promovió ni instrumentos públicos, ni posiciones juradas ni juramento decisorio, por lo que considera que la parte querellante no promovió pruebas en esta instancia de alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2.009), este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, recibe escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el Abogado P.J.C.M., Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.234, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos M.C.F.C. y A.R., plenamente identificados en autos, a los fines de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:

INSTRUMENTALES:

PRIMERO

Escrito que conforma las actas procesales del presente expediente, la cual corre inserta del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) , ambos inclusive, correspondiente al escrito de contestación de la demanda de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis (2006), en donde solicita que se declare sin lugar la demanda, por cuanto la verdad verdadera es que en ningún momento se ha dado y/o producido el despojo que pretende hacer valer la parte actora, ya que lo que verdaderamente prevalece es que el ciudadano L.D.F.A., plenamente identificado, en ningún momento ha tenido posesión alguna sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ante esta instrumental, quien aquí juzga la valora, por cuanto el referido escrito, a que se hace referencia efectivamente cursa agregada del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54), del expediente contentivo de la causa donde la parte querellada niega y contradice los hechos narrados por la parte querellante en su libelo. Asi se declara.

SEGUNDO

Documentación que conforma las actas procesales del presente expediente, la cual corre inserta en copias certificadas, del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, marcado con la letra A, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente acción que pretende hacer valer la parte actora, fue adquirida por el ciudadano D.A.F., hoy fallecido, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de loa Municipios Autónomos Sucre, Trinidad y A.B.d.E.Y., bajo el N° 22, folio del treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos cuarenta (1940), quien a su vez dejo varios herederos, entre ellos a la ciudadana M.C.F., tal como consta en planilla de liquidación sucesoral N° 564, de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual se encuentra marcada con la letra B y corre inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) y planilla de liquidación sucesoral N° 725, de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) que corre inserta del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), en donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo que pretende endosarse la parte actora como la única persona que ha trabajado en el mencionado inmueble, siendo esto falso. Ante esta instrumental, quien aquí juzga la valora por cuanto los referidos documentos a que se hace referencia efectivamente cursan agregados en los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69) del expediente contentivo de la causa y son emanados y suscritos por Funcionario Público, mas sin embargo debido a la naturaleza de la acción aquí en estudio derivada de la Posesión Agraria no permite darle el valor probatorio a la Propiedad (civil), titularidad sobre derecho real o Sucesión Agraria, en consecuencia sólo se tendrán como referencias histórico documentales. Así se declara.

TERCERO

Copia Certificada del Contrato de arrendamiento debidamente autentificado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., de fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) el cual quedo inserto bajo el N° 26, tomo 35 de los libros llevados por esa Notaria y el cual corre inserto en los folios del setenta (70) al setenta y uno (71) ambos inclusive con sus vueltos, con el objeto de evidenciar que la que da en arrendamiento la referida parcela es la ciudadana M.A.F. al ciudadano M.A.C. por el plazo de duración de cinco (5) años fijos a partir de la firma del contrato de arrendamiento, es por ello que se puede demostrar que el ciudadano L.D.F.A., plenamente identificado, no es ni ha sido Propietario del inmueble objeto de la presente acción. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora por cuanto el referido documento al que se hace referencia efectivamente curso agregado del folio setenta (70) al setenta y uno (71) del expediente contentivo de la causa y es emanados y suscrito por Funcionario Público, mas sin embargo debido a la naturaleza de la acción aquí en estudio derivada de la Posesión Agraria no permite darle el valor probatorio a la Propiedad (civil), titularidad sobre derecho real o Contratos Agrarios contrarios a los principios Generales del Derecho Agrario, en consecuencia sólo se tendrán como referencias histórico documentales. Así se declara.

CUARTO

Sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000075, la cual pertenece a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.F.P.S. en contra de P.I.H. GONZALES Y M.L.D.C. por querella interdictal por despojo, que riela del folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y nueve (199) de la presente causa, en donde se señala que el Procedimiento a utilizar debe ser oral y por ende tiene que reponerse la causa tal como se solicito en este juicio en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil seis(2006). Con el objeto de demostrar que el Procedimiento adecuado debe ser el oral y por consiguiente debe reponerse la causa. Ante esta instrumental, quien aquí juzga considera que el principio de oralidad del procedimiento ordinario Agrario está debidamente satisfecho en la tramitación y sustanciación de la causa entendiéndose que a la misma le correspondió un proceso transitorio procesal en cuanto a la aplicación de las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil y las normas adjetivas ordinarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Declaración de testigos que corre inserto desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y tres (133), a los fines de demostrar que la parte querellada en ningún momento despojo del inmueble, objeto de la presente acción a la parte querellante. Quien aquí juzga, en atención a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No le otorga ningún valor Probatorio a tales declaraciones de testigos, ya que este medio Probatorio no es permitido en segunda instancia. Así se declara.

POSICIONES JURADAS:

Solicita la parte querellada la absolución de posiciones juradas a la parte actora y así mismo, manifiesta que sus mandantes están dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria con el objeto de demostrar que la parte querellada no ha cometido ningún tipo de despojo como lo pretende hacer valer la parte accionante y queda evidenciado que se está en presencia de una acción temeraria, maliciosa, inoficiosa y sin ningún fundamento de Ley. Este Juzgador luego de oír recíprocamente a las partes y sus apoderados en las preguntas formuladas entre si, considera que la prueba evacuada en su presencia no reveló ningún elemento que condujera en determinar si hubo o no despojo; Por ende no se le otorga el valor probatorio requerido para la defensa de sus intereses en resguardo de su pretensión. Así se declara.

PRUEBA OFICIOSA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 203 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: en aras de crear convicción de lo que se ventila en la presente causa; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy en atención a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda el traslado y constitución de este Tribunal en el predio rústico objeto de la controversia. En fecha trece (13) de febrero del año 2009 a las nueve (9:00 a.m.), fecha y hora fijada para el traslado y constitución de este Tribunal, estando presentes los ciudadanos: L.D.F., antes identificado, asistidos por el Abogado E.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 17.595, parte querellante en la presente causa y el Abogado P.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.234, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.F.C. y A.R., parte querellada, acordada en el acta de la Audiencia de Informes de fecha trece (13) de febrero del año en curso, en la que se dejó constancia de lo siguiente: que el mismo se encuentra dividido por una vía de penetración agrícola, en dos lotes de terreno de aproximadamente de ocho hectáreas (08 ha) cada uno de ellos, ubicándose en el lote izquierdo a la vía señalada una bienhechuría consistente de una casa para habitación, ocupada por la ciudadana M.C.F. y junto a la misma ( lote ) se observaron trabajos de mecanización y preparación del terreno sobre un área aproximada de cinco hectáreas (05 ha) realizada por el ciudadano R.F. quien a su vez manifestó el haber cosechado recientemente maíz y auyama (julio 2008); en este mismo lote se observaron tres hectáreas (03 ha) aproximadamente de terreno sin actividad agraria alguna con una incipiente siembra de yuca; posteriormente ubicados en el lote de terreno ubicado al lado derecho se observaron bienhechurías consistente en una casa para habitación, ocupada por un obrero del ciudadano L.D.F., un tanque aéreo para agua potable y un tanque para uso recreativo tipo piscina, una cancha de bolas criollas, un corral de cochinos, una conejera, se observaron ovejos, gallinas, junto a esas bienhechurías se observaron en un área y una y media hectárea (1 ½ ha) sembrada de aguacate ( cercadas); media hectárea (1/2 ha) aproximadamente de ciruelas secas (ya cumplido su ciclo de vida útil), dos hectáreas (2 ha) aproximadamente de terreno donde no se observó actividad agraria, sólo se constato indicios de siembra de maíz.

En consecuencia la prueba oficiosa del Juzgado determinó materialmente la certeza de que el ciudadano: L.D.F., no fue despojado en la posesión agraria que venía desplegando y que siempre se ha mantenido sobre el predio rústico objeto de la controversia, en un lote que hace parte de mayor extensión ubicado en el lado derecho de la vía de penetración al mismo, siendo este lote conformado por siete hectáreas aproximadamente, en el cual ha desarrollado y mantenido labores agrícolas y fomentado mejoras y bienechurias. Por tanto considera este Juzgador que en el caso in comento no se materializó el despojo sino por el contrario se pudo haber materializado actos que perturbaron la aludida posesión agraria del querellante quien a su vez debió demostrar que el mismo mantenía primariamente una posesión agraria directa, productiva y sustentable sobre el área perturbada “No” despojada. Por lo que se entiende que la acción intentada no era la idónea para satisfacer la pretensión del actor. Así se declara.

DE LOS CRITERIOS DE ESTE JUZGADO EN CUANTO A LA SITUACION CONTROVERTIDA:

La presente causa personaliza una típica acción Romana de defensa a la posesión no agraria descontextualiza.d.m. legal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de Mayo del año 2005; la acción Interdictal fue iniciada a la luz de los preceptos de la Institución del Interdicto por Despojo previsto en las leyes civiles de nuestra legislación patria, sustanciada en transición por el Código de Procedimiento Civil en su primera Instancia con adecuaciones adjetivas derivadas del Procedimiento Ordinario Agrario y decidida en esta Instancia bajo los principios sustantivos y adjetivos agrarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debido a las particularidades a que fue sometida la causa este Juzgador Agrario actuando como rector del proceso considera necesario esgrimir el criterio que debe privar en materia de POSESION AGRARIA cuando la misma se encuentra amenazada en detrimento de la continuidad agroalimentaria del interés general de la nación. Así las cosas debemos partir en entender que la posesión agraria deviene como el elemento e instrumento necesario para revestirse de la propiedad agraria y que requiere necesariamente de la labor directa, efectiva y sustentable del poseedor sobre el predio rústico. En este sentido el poseedor agrario puede ser objeto de situaciones fácticas por parte de terceros que menoscaben el ejercicio de su garantía de permanecer y continuar en su derecho, ante tales situaciones puede recurrir a la jurisdicción agraria a los fines de interponer las acciones posesorias agrarias previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sustanciarlas mediante el procedimiento Ordinario Agrario.

Para el desarrollo de las defensas o protección a la posesión agraria se debe diferenciar si el hecho consiste en una perturbación, en un despojo o en una interrupción a la misma, para poder pedirle bien al Juzgado, ya que si se trata de una perturbación se debe solicitar al Tribunal que haga cesar los hechos y si operó un despojo por medios violentos o ilícitos se debe solicitar la restitución en la posesión, advirtiendo que antes de la materialización de los hechos, es decir, cuando lo que existe es un riesgo inminente se debe solicitar medidas de Protección, esto es la cautela anticipada judicial prevista en el artículo 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sustantivamente, entendida la posesión agraria, el accionante debe probar en cualesquiera de las dos instancias que el mismo detentaba la Posesión Agraria en sus tres aspectos, para poder exigir resultado eficaz de Justicia; No puede invocarse propiedad civil, titularidad (documental) para lograr la efectiva RESTITUCION, se debe considerar en todo momento el desarrollo de actividades agrarias sobre el predio antes de que se materialice el despojo. No basta con demostrar el despojo, se debe probar la realización de labores de manera directa por el poseedor agrario, que tiendan a satisfacer sus necesidades económicas y que la producción rebase el sustento personal y familiar y que tales actividades estén acordes con el mantenimiento de los recursos naturales y el ambiente. Posteriormente debe demostrar que fue efectivamente despojado, es decir, que el mismo perdió totalmente el contacto directo con el predio rústico, de lo contrario de seguir laborando en parte de igual o mayor extensión no se ha producido el despojo, sino que estaría siendo perturbado en la posesión agraria. Debido a este criterio material este juzgador entiende que el actor no demostró ni en las actas procesales ni en el sitio mismo el cumplir con los dos elementos esgrimidos por lo que no entiende como se decide en la Instancia restituirlo sobre (13) hectáreas (área total del fundo) cuando el mismo se encuentra ocupando (07) hectáreas, haciendo materialmente inejecutable la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, por lo que resulta necesario Revocarla en cuanto a la restitución. Así se declara.

No obstante a lo anterior este Juzgador considera necesario en aras de procurar la paz social en el campo y de lograr la soberanía alimentaría aplicar lo establecido en la Exposición de Motivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a la equidad y al reconocimiento de los derechos adquiridos en materia agraria derivados de la misma actividad agraria desplegada en tierras publicas, privilegiando a quienes hayan optado por tales actividades como actividad principal regularizando su tenencia efectiva entendida como una verdadera posesión agraria. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr justicia y paz social en el campo, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - se declara COMPETENTE para conocer de l Recurso de apelación interpuesto el día 14 de enero del año 2009, por los ciudadanos: M.C.F.C. y A.A.R.C., identificados en autos, asistidos por el Abogado P.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 58.234, parte querellada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha 16 de diciembre del año 2008, en atención a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  2. - Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: M.C.F.C. y A.A.R.C., identificados en autos, asistidos por el Abogado P.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 58.234, parte querellada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha 16 de diciembre del año 2008, en atención a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  3. - Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

  4. - Se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, dirigir oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, acompañado de una copia certificada de la dispositiva del presente fallo y del acta de inspección judicial de fecha 04 de marzo del año 2009 que corre agregada en los folios trescientos veinte (320) al folio trescientos veintiuno (321), a los efectos de imponerle que de manera inmediata inicie los procedimientos administrativos de regularización de la tierras a que hubiere lugar, previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tomando cono sujetos preferentes de adjudicación permanente a los ciudadanos: L.D.F., plenamente identificado en autos, sobre el lote de terreno ubicado a la margen derecha de la vía de penetración, sobre el área y los linderos poseídos por el ( adjudicación individual) y a los ciudadanos: M.C.F.C., A.A.R.C. Y R.H.F., plenamente identificados en autos sobre el lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía de penetración, sobre el área y linderos poseídos por ellos (adjudicación colectiva). Así se decide.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº. JSA-2009-000065

PRM/CML/MLC

En la misma fecha, siendo la (02:45 p.m.) de la tarde, se publicó bajo el Nº 0076, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº. JSA-2009-000065

PRM/CML/MLC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR