Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5746

Demandantes: J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A., titulares de las cédulas de identidad números: V-7.583.155; V-5.457.282; V-10.366.961; V-10.366.962; V-11.274.931; V-11.653.858; y V-13.095.113, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abgs. O.A.G.P. e Ysmelia de la C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.080 y 132.404, respectivamente.

Demandado: F.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.457.285

Apoderado judicial: Abogada G.E.G.G., Inpreabogado Nº 119.215

Motivo: Nulidad de titulo supletorio

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la co apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2010 contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró en primer lugar sin lugar la oposición de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, formulada por la parte demandada y, sin lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio interpuesta por los ciudadanos J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A., eximiendo del pago de las costas procesales a la parte demandante, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 12 de mayo de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 31 de mayo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 6/7/2010 dejando constancia el tribunal de que ambas partes comparecieron y consignaron sus conclusiones, las cuales se ordenaron agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

El abogado O.A.G.P., apoderado judicial de los demandantes expuso:

• Que consta que el ciudadano P.R.R., padre de sus mandantes, adquirió por adjudicación por instituciones del antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, un terreno ubicado en la avenida Páez, entre calles 24 y 25, Municipio La Trinidad, alinderado: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de L.R.; Este: Calle Real de Palito Blanco y, Oeste: Solar de la casa de P.L..

• Que como prueba de ello existe un documento de préstamo protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 13, folios 21 y 22, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1965, de fecha 5/6/1965.

• Que el ciudadano P.R.R., padre de sus representados, quien falleció el día 1° de enero de 2007, adquirió en vida por adjudicación de un crédito conforme a las normas establecidas en el programa nacional de vivienda rural que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 13/5/1975, cancelado en su totalidad.

• Que en fecha 9 de octubre de 2006, el ciudadano F.R.R.A., quien indican es su hermano, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio indicando posee en un terreno de propiedad municipal, unas bienhechurias, con una extensión de 515.30 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. L.R., Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. P.R., ubicado en la Avenida Páez entre calles 22 y 23 de Palito Blanco del municipio La T.d.e.Y., compuesta por 02 habitaciones, 01 local comercial, 01 garaje, 01 tanque de agua, construidas de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, 02 puertas y 01 ventana de madera, cercado con alambre de púas, con un valor de Bs. 2.000.000,00.

• Que el ciudadano F.R.R.A., procedió a levantar un titulo supletorio de propiedad, sobre las bienhechurias –que indica- son propiedad del padre de sus mandantes, ciudadano P.R.R..

• Que lo señalado en dicho titulo supletorio en cuanto a haber construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio las bienhechurias allí señaladas, es totalmente falso, radicando tal falsedad en el hecho de que dicho ciudadano no las construyó sino su padre ya fallecido.

• Que la solicitud de titulo supletorio fue presentada el 9/10/2006 ante el Juzgado Tercero Civil el cual ordenó examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte solicitante, siendo estos los ciudadanos O.E.G. y C.J.S., quienes rindieron declaración el día 31 de octubre de 2006, por ante el Juzgado antes mencionado.

• Que considera importante destacar que los fundamentos de hecho del solicitante fueron establecidos por medio de dichos testimonios, quienes efectivamente declararon sobre la existencia de unas bienhechurias, pero afirmaron que las mismas son producto de su propio peculio, cuando en realidad fueron construidas por el padre de sus mandantes.

Fundamentos

En el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio

Que demanda al ciudadano F.R.R.A., para que convenga o a ello fuese condenado por el Tribunal en que son los verdaderos propietarios del inmueble antes descrito, en consecuencia se declare la nulidad del titulo supletorio mencionado.

De la medida cautelar. Conforme lo dispuesto por el artículo 585 del CPC, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias declaradas en el titulo supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliaria de los municipios Sucre, A.B. y La T.d.e.Y., bajo el N° 47, folios 136 al 140, protocolo primero, tomo II, 4° trimestre del año 2006, de fecha 22/12/2006, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 25.000,oo.

Anexos con el libelo

• Poder otorgado por los demandantes al abogado O.A.G.P. y G.T., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 68.080 y 59.484, respectivamente, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara (marcado A, folios 9 y 10).

• Documento de cancelación de préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano P.R.R., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los municipios Sucre, A.B. y La T.d.e.Y., bajo el N° 8, folios 21 al 23, Protocolo 1°, tomo I, 4° Trimestre del año en curso (marcado “B”, folios 11 al 14)

• Copias de cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos J.L.R.A., G.R.R.A., D.R., G.J., R.M. y Dexci M.R.A. (folios 15 al 28); A.P.R.M. (folios 29 y 30); J.J. y P.Y.R.C. (folios 32 al 35) y de J.D.R.H. (folios 36 y 37) (marcado “C”)

• Copia acta de defunción del ciudadano P.J.R.A., expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy (folio 31).

• Fotostato de acta de defunción de P.R.R., emanada por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy (marcado “D”, folio 38)

• Fotostato de partida de nacimiento del ciudadano F.R.R.A., suscrita por la Coordinadora de Registro Civil de Guama estado Yaracuy (marcado “E”, folio 39)

• Fotostato de titulo supletorio presentada por el ciudadano F.R.R.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy (marcado “F”, folios 40 al 47)

De la contestación

El demandado asistido de abogado, contestó la demanda de la siguiente manera:

Capítulo Primero. Defensas de fondo. Falta de cualidad.

• Que los demandantes manifiestan ser hijos del ciudadano P.R.R., quien falleció el día 1° de enero de 2007, el cual fuera presuntamente propietario de un inmueble cuya determinación, identificación, medidas y linderos constan en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, N° 13, folios 21 y 22, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 5/6/1965, el cual acompañaron al libelo; el cual impugna.

• Que a tal efecto debieron los demandantes acompañar al libelo de demanda documentos fehacientes que acrediten su cualidad, no solo copias simples de actas o partidas de nacimiento, además de declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral con certificado de solvencia emanado por el Seniat, señalando que sin la presentación de tales recaudos, no pueden ser titulares de algún derecho que según ellos derive de las propiedad anterior de su causante, por lo que pide se declare con lugar la defensa de fondo alegada.

Capítulo segundo. Contestación de fondo:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho el contenido general de la demanda incoada en su contra, por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión incoada en su contra, fundamentándolo de la siguiente manera:

Primero

  1. Que rechaza por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios del lote de terreno y bienhechurias señaladas en el libelo de demanda.

  2. Que rechaza por ser falso e incierto, que su persona haya levantado un titulo supletorio sobre las bienhechurias presuntamente propiedad del difunto padre de los demandantes; indicando que si revisan minuciosamente los documentos referidos por los demandantes, se verifica se trata de dos inmuebles distintos.

  3. Que rechaza por ser falso e incierto, que deba ser anulado el titulo supletorio que indican los demandantes, por ser el mismo valido y legal, y habiéndose cumplido con los requisitos señalados en la ley.

  4. Que es falso e incierto que deba convenir en reconocer a los demandantes como presuntos verdaderos propietarios del inmueble que se especifica en el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, por el hecho de que no poseen documento alguno que los acredite en la propiedad. Siendo falso que en consecuencia de lo antes negado, sea declarada la nulidad del referido titulo supletorio y que se declare sin fundamento alguno la medida cautelar solicitada.

Segundo

Que lo cierto y verdadero es que fomentó a sus solas y únicas expensas las bienhechurias a que se refiere el titulo supletorio, registrado en fecha 22 de diciembre de 2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el Nº 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1º, Tomo II, 4º Trimestre, mediante las

las labores de albañilería del maestro de obra, ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.020 en al año 1984, quien posteriormente realizó ampliaciones y mejoras a dichas bienhechurias consistentes en construcción de platabanda al local comercial, colocación de tuberías de electricidad, demolición de pared interna y reducción del portón, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado en fecha 3/3/2008.

Que también es cierto que el ciudadano P.R.R. en fecha 23 de octubre de 2006 le vendió el inmueble que los demandantes señalan como propiedad de su difunto padre, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 y 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, y a su vez, este inmueble se lo vendió posteriormente al menor E.E.R.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de Fecha 19 de noviembre de 2007.

Que por lo expuesto, los demandantes no tienen fundamentación alguna que evidencie y demuestre que las bienhechurias descritas en el titulo supletorio señalado anteriormente, y pretenden anular, no hayan sido fomentadas por su persona o lo que es lo mismo hayan sido fomentadas por su difunto padre.

Que por todo lo expuesto debe declararse en la definitiva sin lugar la demanda y la acción que contiene, bien por no tener cualidad los demandantes o bien por ser improcedente y descabellado el planteamiento de la acción incoada y en especial la condenatoria en costas.

Anexos con la contestación:

Marcado “01”, original de documento suscrito entre los ciudadanos O.R.M. y F.R.R.A., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 3/03/2008 (folios 120 y 121).

Marcado “02”, documento de venta realizada entre el ciudadano P.R.R. a F.R.R.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006 (folios 122 y 123)

Marcado “03”, original de documento de venta realizada por el ciudadano F.R.R.A. a su menor hijo E.E.R.M., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 124 y 125).

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo Civil del estado Yaracuy en fecha 21 de abril de 2010, dictó sentencia en la que declaró, en primer lugar sin lugar la oposición de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, formulada por la parte demandada y, sin lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio interpuesta por los ciudadanos J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A., eximiendo del pago de las costas procesales a la parte demandante.

De las pruebas

De la parte demandante

La parte actora a través de su apoderado judicial durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, de la siguiente manera:

Capítulo I. Denominado “de los hechos”, en este hace una síntesis de lo sucedido y hechos que originan los mismos. Este no fue admitrido

Capítulo II. Testimoniales. Promovió el testimonio de los ciudadanos H.C.F.M. (folios 3 y 4, 2° pieza), Y.V.M. (no compareció, folio 25 de la 2° pieza), P.E.Y. (folios 5 al 7, 2° pieza), R.Y.M.G. (folios 17 al 19, 2° pieza), P.A.O.C. (folio 209-210) y J.I.Á.M. (folios 8 al 10, 2° pieza), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.913.937, V-3.913.692, V-7.518.129, V-15.767.287, V-11.270.984 y V-13.503.623

Capítulo III. Inspección Judicial. Pidió se acordara la inspección judicial para hacer constar las circunstancias y el estado del lugar objeto de la pretensión, con el objeto de verificar y esclarecer los hechos para la decisión de la causa. Consta al folio 191, que el Tribunal de la causa la declaró inadmisible por auto de fecha 21/10/ 2009, por cuanto del contenido de la misma, no se señala si va a ser practicada sobre persona, cosas, lugares o documentos, así como tampoco indican en que dirección se encuentra el objeto de la inspección promovida.

Capítulo IV. Documentales. Promovió las siguientes documentales:

  1. Original de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de febrero de 2005 (folios 131 y 132)

  2. Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca que el INAVI le entregó al ciudadano P.R.R., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006 (folios 133 al 137)

  3. Fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A. (folio 138)

  4. Originales de actas de nacimiento de los ciudadanos J.L., G.R., D.R., Y.J., R.M., E.A., Dexci M.R.A., expedidas (folios 139 al 145)

  5. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.R.R., inscrita por ante la Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 04, Folios 72 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 05 de enero de 2007 (folio 146)

  6. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.R.R.A., emanada por la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 285, Folios 132 del Libro de Registro Civil de Nacimientos (folio 147)

  7. Copia Certificada del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2006, al ciudadano F.R.R.A., debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el N° 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1°, Tomo II, 4° Trimestre (folios 148 al 153)

  8. Original de constancia de código catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y. (folio 154)

  9. Documento referido a un plano de ubicación de la parcela, sellado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio La T.d.e.Y. (folio 155)

  10. Copia certificada del expediente N° 1660 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a titulo de únicos y universales herederos solicitado por el ciudadano J.L.R.A. (folios 156 al 188)

    De la parte demandada

    La abogada G.E.G.G., apoderada del demandado promovió:

    Documentales. Señalando los acompañó al escrito de contestación de la demanda:

  11. Documento referido al contrato de obra firmado por el maestro de obra ciudadano O.R.M., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 3/03/2008

  12. Documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos P.R.R. y su persona, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006

  13. Documento referido al contrato de compra venta entre el menor E.E.R.M. y su persona, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre.

    Testimoniales. Promovió el testimonio –ratificación– de los ciudadanos O.E.G. y C.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.705.252 y V-3.459.029, respectivamente (cursantes a los folios 207 y 208)

    En fecha 28/10/2006 compareció el ciudadano C.J.S., una vez juramentado al ser preguntado sobre si ratificaba el contenido del titulo supletorio otorgado en fecha 31/10/2006, en el cual declaró que el ciudadano F.R.R. construyó unas bienhechurias sobre un área de terreno municipal ubicado en la Avenida Páez entre calles 22 y 23 de Palito Blanco, y al ponérsele a su vista el documento en referencia, a lo cual respondió si era su firma y era la declaración que realizó el 31 de octubre de 2006 (folio 207)

    En esta misma oportunidad, el ciudadano O.E.G., una vez impuesto del juramento de ley, al ser preguntado contestó reconocer su firma y reconocer la declaración por él rendida en fecha 31/10/2006 (folio 208)

    De los informes en esta Instancia

    De la parte demandante

    El apoderado judicial de la parte actora, expresó en su escrito:

    En primer lugar, indica que habiendo sido apelada la sentencia definitiva dentro del lapso legal, la presente apelación debe ser admitida en cuanto a derecho se refiere.

    Seguidamente, realiza lo que denomina antecedentes del juicio haciendo una reseña desde la interposición de la demanda por nulidad de titulo supletorio incoada por sus representados en contra del ciudadano F.R.R.A., su fundamentación, la inspección judicial por él solicitada señalando la pidió con la finalidad de que quedara evidenciado en el juicio cuales son las bienhechurias que demandan como propiedad del ciudadano P.R.R., siendo esta negada por el tribunal de primera instancia, la misma se apeló y el juez de la causa indicó se pronunciaría junto con la definitiva, lo cual no lo hizo, por lo que la apelación abarca la interlocutoria no decidida, por ser la inspección judicial un medio probatorio que era fundamental para la decisión de la causa.

    Que no haberle dado el trámite correspondiente violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio constitucional de tutela judicial y efectiva previsto en el artículo 26 ibídem, además que se coarto el derecho a la defensa al impedir sin basamento jurídico, sin razón, evacuar una prueba que era fundamental para la pretensión de la parte demandante, por lo que considera se debe reponer la causa y ordenar la practica de la mencionada inspección judicial.

    Que por otra parte dejó de apreciar las testimoniales de los ciudadanos H.C.F.M., Y.V.M., P.E.Y., R.L.M.G., P.A.O.C. y J.I.A.M., fundamentando su no valoración en lo dispuesto por el artículo 1387 del Código Civil, manifestando no es admisible la prueba testimonial para desvirtuar lo contrario de una convención pública o privada y así lo declaró.

    Luego transcribe lo que determina el diccionario Opus es una convención y un titulo supletorio.

    Que en cuanto a lo manifestado por el juez de no valorar los testigos presentados por la parte actora por cuanto no pueden ser utilizados para desvirtuar una convención, no se intentaba probar convención alguna sino la falsedad de dichos de los testigos de que el ciudadano demandado había realizado a sus propias expensas las bienhechurias que describe en el titulo supletorio; transcribiendo al respecto extracto de la sentencia N° 418 de Sala de Casación Civil, expediente N° 00-856 de fecha 12/11/2002.

    Que al verificar las pruebas del demandado dio pleno valor probatorio a un documento que se acompañó con el N° 1, que consiste en una declaración notariada del ciudadano O.R.M., no es un contrato de obra pues de su contenido es lo que puede apreciarse, y es mas grave que aun que si existía un contrato de obra este debió hacerse antes o durante la ejecución de la obra, y no dos años después de haberse realizado el titulo supletorio, es decir, el juez debió aplicar sus conocimientos del derecho y no guiarse por la denominación de un documento hace la parte, debió a.q.e.r. lo que decía el documento notariado presentado, análisis que no existe en la sentencia apelada.

    Que así, el ciudadano juez a quo hizo una falsa apreciación del bien que se demanda, pues falsamente y así lo determina en la sentencia que los inmuebles a que se refiere el titulo supletorio y el que era poseedor el ciudadano P.R. (difunto – causante) de sus mandantes pues fue quien realmente realizo dichas bienhechurias, al referirse que los bienes son diferentes, en efecto para mejor apreciación se hubiere realizado la inspección judicial solicitada como medio probatorio, se hubiese aclarado que es el mismo espacio y de manera colindante existen varias construcciones, incluyendo una propiedad del demandado, motivo por el cual –considera- la sentencia debe ser anulada.

    Que otra situación que debió verificar antes de pronunciarse al fondo de la controversia, el titulo de universales herederos existe entre ellos tres adolescentes por derecho de representación J.J.R.C., P.Y.R.C. y J.D.C., lo que genera una incompetencia para decidir pues el tribunal competente es el de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

    Que en razón de lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy de fecha 21/4/2010y consecuencialmente se revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.

    La apoderada judicial de la parte demandada, presentó sus informes de la siguiente manera:

    Indicó solo querer destacar tres aspectos que sobresalen en el expediente:

    1. - Que los demandantes de esta causa, hoy apelantes, tuvieron la oportunidad de repreguntar a los testigos evacuados en el título cuya nulidad ellos pretenden, cuando los mismos fueron traídos a juicio para ratificar sus declaraciones de titulo supletorio y no lo hicieron, por lo que quedo ratificado dicho titulo supletorio.

    2. - Que los actores no aportaron al juicio ninguna prueba pertinente y conducente para demostrar sus pretensiones, sino sólo testigos con los cuales no se puede desvirtuar lo dicho en un documento público, tal es el caso del documento de obra, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, A.B. y La Trinidad, anexo a la contestación marcado “1”, donde el ciudadano O.R.M., expresa haber construido bajo las ordenes, encargo y pago de su conferente, las referidas bienhechurias en el año 1994 y posteriormente realizó mejoras y ampliaciones a la misma.

    3. - Que las bienhechurias descritas en el documento que utilizaron los actores como fundamento de la demanda, son completamente diferentes a las bienhechurias documentadas en el titulo cuya nulidad solicitan los demandantes y además las mismas fueron adquiridas también por su representado en vida del difunto padre de los actores, y el mismo inclusive ya fue vendido a una tercera persona, tal como consta en la nota marginal de dicho documento y en los documentos anexos a la contestación marcados 2 y 3.

    Finalmente fueron estos tres aspectos los que llevaron a la convicción del juez a quo para decidir sin lugar la presente acción, y por lo que pide se ratifique la decisión y por tanto declare sin lugar la pretendida apelación.

    De las observaciones presentadas

    La abogada G.E.G.G., apoderada del demandado observó los informes de su contraparte de la manera siguiente:

    Que en cuanto a lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes, primeramente sobre la reposición de la causa al estado de que sea admitida la prueba de inspección judicial por ellos promovida; indica que al folio 206 del expediente riela el auto de admisión de pruebas donde el juez a quo expresó no admitir la misma por cuanto no se indicó si tal prueba de inspección sería realizada sobre personas, cosas, lugares o documentos, así como tampoco se indicó la dirección donde se practicaría la misma, es decir que tal promoción no cumplió con exigencias de ley, por lo que no es culpa del juez sino de la parte promovente.

    De igual manera en fecha 3 de noviembre de 2009 el tribunal emitió auto en el que hizo saber a la parte apelante del auto las copias que debían remitir al juzgado de alzada, pero la parte actora hizo caso omiso y no indicó cuales eran las copias, entendiéndose como que si la parte apelante desistió de esta. Por lo que tampoco hubo violación de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues quien omitió los requisitos y diligencias tanto en la promoción de la prueba como en el trámite de la apelación previa fue la parte demandante, y así debe considerarse.

    En segundo lugar, en cuanto a lo pedido por la parte demandante sobre la valoración de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, en virtud de que el juez no apreció dichas declaraciones, considera el juez lejos de violar p hacer una falsa apreciación del artículo 1387, hizo una correcta aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto el titulo supletorio que aquí se pide anular quedó plenamente ratificado por los testigos que para su formación y otorgamiento rindieron su respectiva declaración y el mismo siguió todo su proceso legal de otorgamiento.

    Seguidamente y como tercer punto se expresa sobre la solicitud que hiciera la parte actora sobre la declaración de incompetencia del tribunal en virtud de que existen tres menores de edad en la declaración de únicos y universales herederos, siendo que tal declaración solo consta en el expediente a los fines de demostrar la cualidad de que tienen los demandantes por motivo de la oposición de una defensa de fondo, asimismo la demanda fue interpuesta por mayores de edad, tal y como se evidencia del escrito libelar, que ahora pretende alegar la incompetencia del tribunal, lo que quiere decir que nadie puede alegar su propia torpeza al no demandar en nombre de los menores y ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que considera desfasado el pretendido argumento y por ende no tomarse en cuenta.

    Por lo que todo lo expuesto, pide se declare sin lugar la apelación interpuesta con todas las consecuencias jurídicas del caso, con la condenatoria en costas por ser procedente.

    Consideraciones finales.

    Del examen y revisión que esta superioridad a realizado en las actas que conforman esta causa se evidencia que: consta en auto que el día 9 de octubre de 2009 la parte demandante consigno escrito de promoción de prueba en las que entre otras promovió una inspección judicial en el capítulo III de dicho escrito agregados en los folios 126 al 129, igualmente consta que en fecha 21 de octubre de 2009 el tribunal a-quo mediante auto de inadmisión decidió que no se admitía dicha prueba, seguidamente sobre esta decisión la parte demandante apelo tal y como consta en la diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 y que cursa al folio 206, pero constata esa superioridad que la misma no fue oída ni siquiera se pronunció el a-quo sobre si es admisible o no la apelación ni si era en un efecto o ambos efecto, vulnerando así lo establecido en el artículo 402 del código de procedimiento civil “ De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo……” y sobre este particular la parte demandante en el escrito de informes presentados en esta superioridad solicito la reposición de la causa para que sea oída la apelación y sobre este punto es que este tribunal superior se pronunciara. Al respecto el artículo 206 del código de procedimiento civil dispone “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” Igualmente debemos de mencionar que el artículo 245 eiusdem establece” Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”

    Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Visto los fundamentos legales antes señalados considera esta superioridad que con lo omisión o falta de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandante se le estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que la prueba que no fue admitida podría cambiar o influir en el dispositivo del fallo por lo que se hace necesario reponer la causa al estado en que el tribunal ad-quo oiga la apelación interpuesta y así se decide.

    Finalmente como la reposición de la causa a prosperado por ende se declara nula la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este tribunal superior no analiza el fondo de la causa por considerar que es innecesario su pronunciamiento y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2010 contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: Primero: sin lugar la oposición de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, formulada por la parte demandada. Segundo: sin lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio interpuesta por los ciudadanos J.L.R.A., G.R.R.A., D.R.R.A., Y.J.R.A., R.M.R.A., E.A.R.A. y Dexci M.R.A..

Segundo

Se repone la causa al estado en que el tribunal ad-quo oiga la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009, por los apoderados judiciales de la parte actora cursante al folio 206, tal como se indico en la dispositiva de este fallo de conformidad con el artículo 245 del código de procedimiento civil. Como consecuencia se anula la sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Tercero: No se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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