Sentencia nº 0527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos A.A.G.Y., G.J.M.M., P.L., L.E.C.D.R. y R.C., representados judicialmente por el abogado J.A.I., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por el abogado T.C., A.T., L.R., M.B., Iveida López, A.S., Dinalys Méndez, J.M.P. y Arvis Segundo A.C.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada, en fecha 16 de febrero de 2005, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 15 de marzo del año 2005, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido el recurso en fecha 01 de diciembre de 2005, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14 de marzo de 2005.

Celebrada la audiencia, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto, aduce el recurrente que el Juzgador de Alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que tenía como fundamento la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concatenado con el artículo 87 eiusdem, por cuanto había omitido esta formalidad el juzgado de primera instancia; patentó una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; así como a estrictas normas de orden público procesal laboral, específicamente, al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte –alega el solicitante- la decisión impugnada contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos, desarrollada en la sentencia Nº 279 de fecha 15 de abril de 2004, singularmente, con respecto a la notificación del Síndico Procurador Municipal, y las sentencias Nros. 1564 de fecha 12 de diciembre de 2004 y 263 de fecha 25 de marzo de 2004.

Igualmente delata el impugnante, el que se aplicaron cláusulas de una convención colectiva a quienes se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la misma, lo cual, viola la sentencia proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 29 de septiembre de 2004, expediente N° 04-588; igualmente refiere que se condena a pagar al Municipio, lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratara de un despido injustificado, cuando del mismo libelo de demanda y de los autos se desprende que los demandantes habían sido jubilados.

La Sala para decidir observa:

En el caso bajo examen, la parte demandada fundamenta el recurso de control de la legalidad en primer lugar, alegando la violación por parte del Juzgador de Alzada, de los artículos 87 numeral 1) y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En tal sentido, esta Sala denota, que el delatado artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

(...) Corresponde al síndico procurador:

1° representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del municipio o distrito metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del alcalde o del Concejo Municipal o cabildo, según corresponda;

2° representar y defender al municipio o distrito metropolitano, conforme a las instrucciones que le comuniquen el alcalde o la cámara, en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las leyes y ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contencioso-administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del municipio o distrito respectivo (...).

Asimismo, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.

De las normas supra transcritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndosele un plazo de 45 días para contestar la misma. Asimismo, es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dada su naturaleza de persona de carácter público. No obstante, una vez notificado, debe someterse a las instrucciones que al efecto giren el Alcalde o el Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.

En efecto, el Alcalde como cabeza de la rama ejecutiva del gobierno municipal, y a tenor de la Ley in commento, también posee la representación de éste, lo cual se desprende del artículo 74 eiusdem, que postula:

(...) corresponde al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las funciones siguientes:

1° Dirigir el gobierno y la administración municipal o distrital y ejercer la representación del Municipio. (...).

9° Autorizar al síndico procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso (...). (Subrayado de la Sala).

No obstante, debe la Sala advertir, que las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación y citación cuando obre directa o indirectamente una acción contra el Municipio, se encuentran desarrolladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, y el mismo consagra:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se desprende específicamente de los folios 43 al 46, ambos inclusive, que se libra oficio N° 900, contentivo de boleta de notificación dirigida al “Dr. M.G., Alcalde del Municipio Iribarren del Edo. Lara, y/o (sic) ciudadano Dr. L.A., Síndico Procurador Municipal del Edo. Lara”; y en fecha 19 de enero de 1998, el alguacil consigna “(…) copia del folio N° 28, del Libro de Correspondencia de este Tribunal en el cual aparece el Oficio N° 900, Relativo al DR. M.G., debidamente recibida en la misma, el día 19-01-98 (…)”.

Por tanto, si bien es cierto el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía la obligación de los funcionarios judiciales en “(…) notificar al síndico procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio o del distrito metropolitano (…)”; no obstante, el Municipio fue notificado en la persona del Alcalde, de la acción que obraba en su contra.

En consecuencia, reponer la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio, comportaría en el caso en concreto, una contradicción con el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales exigen, entre otros atributos, el que el proceso se constituya en un instrumento para la realización de la justicia y que ésta última se materialice en forma idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; ello, por cuanto se practicó la notificación en el despacho del Alcalde del citado Municipio, quien como se expuso, ostenta en el ámbito de sus funciones, la de representar al Municipio.

Igualmente delata el impugnante, que la sentencia de alzada contravino la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos, contenida en la sentencia Nº 279 de fecha 15 de abril de 2004, con respecto a la notificación del Síndico Procurador Municipal, y las sentencias Nros. 1564 de fecha 12 de diciembre de 2004 y 263 de fecha 25 de marzo de 2004.

Sobre este punto en particular, la Sala observa que la denuncia se informa en su base argumental, conforme con lo descrito ut supra, por tanto, se reproducen las reflexiones esgrimidas precedentemente para desestimar la misma.

Por otra parte, manifiesta el impugnante que el Juez ad quem “(…) aplicó las cláusulas de una convención colectiva a quienes se encuentran fuera del ámbito de aplicación de las mismas (…)”, con lo cual se viola la sentencia N° 1124, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 29 de septiembre de 2004. Igualmente señala, que la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) cómo si se tratara de un despido injustificado, cuando del mismo libelo de demanda y de los autos se desprende que los demandantes habían sido jubilados (…)”, vulnera sentencias de esta Sala y la Sala Constitucional.

Ahora, en el presente caso, el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, examinó la procedencia de la diferencia reclamada por los accionantes y decidió en los siguientes términos:

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta Superioridad observa, que efectivamente la accionada adeuda a los actores las cantidades que a continuación se discriminan, por concepto de cobro de prestaciones sociales, así como también de los derechos generados en razón de la convención colectiva suscrita entre las partes, en virtud de lo cual se condena a la accionada al pago de:

Para el ciudadano A.A.G.Y.:

· Por antigüedad artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 600 días por Bs. 1.461,45, la cantidad de Bs. 876.870,00.

· Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 300 días por Bs. 1.461,45 la cantidad de Bs. 438.435,00.

· Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), 110 días por Bs. 1.199,40, la cantidad de Bs. 131.934,00.

· Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.199,40 la cantidad de Bs.91.154,00.

· Por vacaciones vencidas 156 días por Bs. 1.199,40 la cantidad de Bs. 187.606,40.

· Por vacaciones fraccionadas 51,70 días por Bs. 1.199,40, la cantidad de Bs. 187.606,40.

· Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.199,40 arroja un total de Bs. 399.400,20.

· Por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.468.926,70.

Lo que arroja la cantidad de Bs. 3.655.835,68 y la demanda (sic) sólo canceló las cantidades de Bs. 800.955,24 y Bs.204.770,81, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 2.650.109,63.

Para el ciudadano G.J.M.

· Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 1140 días por Bs. 1.461,49, la cantidad de Bs.1.666.098,60.

· Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 570 días por Bs. 1.461,49 la cantidad de Bs. 833.049,30.

· Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), 110 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 139.832,00.

· Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.271,20 la cantidad de Bs.96.611,20.

· Por vacaciones fraccionadas 31,02 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 39.432,62.

· Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.271,20 arroja un total de Bs. 423.309,60.

· Por fideicomiso la cantidad de Bs. 2.232.768,60.

Lo que arroja la cantidad de Bs. 5.431.101,92 y la demandada sólo canceló las cantidades de Bs.1.159.023,69, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 4.272.078,23.

Para el ciudadano P.L.

· Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 900 días por Bs. 1.461,43, la cantidad de Bs.1.315.287,00.

· Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 450 días por Bs. 1.461,43 la cantidad de Bs. 657.643,50.

· Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), 110 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 139.832,00.

· Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.271,20 la cantidad de Bs.96.611,20.

· Por vacaciones fraccionadas 31,02 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 39.432,62.

· Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.271,20 arroja un total de Bs. 423.309,60.

· Por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.762.712,10.

Lo que arroja la cantidad de Bs. 4.434.328,02 y la demandada sólo canceló las cantidades de Bs.903.735,44 Y Bs. 236.927,94, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 3.294.164,64.

Para la ciudadana L.E.C.D.R.

· Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 1260 días por Bs. 1.461,43, la cantidad de Bs.1.841.401,80.

· Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 630 días por Bs. 1.461,43 la cantidad de Bs. 920.700,90.

· Por vacaciones vencidas 186 días por Bs. 1.271,20 la cantidad de Bs. 236.443,20.

· Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), 110 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 139.832,00.

· Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.271,20 la cantidad de Bs.96.611,20.

· Por vacaciones fraccionadas 31,02 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 39.432,62.

· Por bono post vacacional, la cantidad de Bs. 3.813,60.

· Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.271,20 arroja un total de Bs. 423.309,60.

· Por fideicomiso la cantidad de Bs. 2.467.796,82.

Lo que arroja la cantidad de Bs. 6.169.341,82 y la demandada sólo canceló la cantidad de Bs.1.408.320,77, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 4.761.021,05.

Para el ciudadano R.C.

· Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 660 días por Bs. 2.253,62, la cantidad de Bs.1.478.389,20.

· Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 330 días por Bs. 2.253,62 la cantidad de Bs. 743.694,60.

· Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), 110 días por Bs. 1.282,30, la cantidad de Bs. 141.053,00.

· Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.282,30 la cantidad de Bs.97.454,80.

· Por vacaciones fraccionadas 31,02 días por Bs. 1.282,30, la cantidad de Bs. 39.776,95.

· Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.282,30 arroja un total de Bs. 427.005,90.

· Por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.292.655,50.

Lo que arroja la cantidad de Bs. 4.229.029,95 y la demandada sólo canceló la cantidad de Bs.1.040.697,90, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 3.188.332,05.

Analizadas todos y cada uno de los conceptos demandados, admitidos por la accionada de la manera tácita como se ha expuesto y por cuanto no violentan el orden publico laboral, y no son reclamaciones ilegales, en contrario están avaladas tanto en la Ley Laboral Sustantiva como en la Convención Colectiva que regía a los trabajadores del Municipio Iribarren para la fecha (…).

Como se observa, el Juez ad quem ordenó el pago de los conceptos demandados por los accionantes, considerando que los mismos no eran contrarios a derecho; no obstante, al condenar el pago de éstos, incluye un concepto contenido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el “Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales al Servicio del Municipio” afiliado al Sindicato “(SUDEMADI)”; en cuya cláusula 1 literal B) se define a los trabajadores como “(…) los Empleados Públicos Municipales al servicio del Municipio, afiliados al Sindicato”; desprendiéndose del libelo de demanda, que los accionantes prestaban servicios como obreros y vigilantes de dicho ente, y en consecuencia, estaban amparados por las Convenciones Colectivas suscritas entre la mencionada Alcaldía y el Sindicato de Único de Trabajadores Municipales del Aseo Urbano, Domiciliario Conexos y Similares del Estado Lara; el Sindicato Único de Construcción y el Sindicato de Parques y Plazas.

Por lo tanto, es necesario destacar que, en sentencia N° 1124, proferida por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2004, se estableció en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva, lo siguiente:

Finalmente, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, a los empleados demandantes, debe la Sala declarar improcedente tal solicitud, por cuanto, la misma rige y está dirigida a amparar a los obreros, definidos en la Cláusula Nº 1 como empleados de nómina diaria, siendo tal convención suscrita por un Sindicato Profesional, tal como lo señaló la representación de la parte accionada y por lo tanto, no resultan extensibles los beneficios a otros trabajadores que no sean obreros. Así se decide.

Conteste con el criterio citado, es necesario advertir que la convención colectiva dentro de sus cláusulas, delimita el ámbito personal y temporal de validez de la misma. En efecto, la convención colectiva tendrá por objeto regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, lo que respecta a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del marco de eficacia del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

En consecuencia, conteste con lo antes esgrimido, al estar dirigido el ámbito de aplicación subjetiva de la mencionada convención colectiva a quienes prestan servicio a la Municipalidad como empleados públicos, los obreros están excluidos del mismo, por lo que mal pudiese ordenarse pagar un beneficio contemplado en una convención colectiva que no ampara a dichos trabajadores. Así se decide.

Asimismo, se denuncia el que la recurrida ordenó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, como si hubiere operado un despido sin justa causa.

Al particular se observa de autos, que efectivamente la extinción del vínculo laboral entre los accionantes y la demandada, se produce a consecuencia de la jubilación conferida a éstos, conteste con las pautas proyectadas en las convenciones colectivas que los amparan, resultando por ende improcedente la indemnización prevista en el delatado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida contravino el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, relativo al ámbito subjetivo de aplicación de las convenciones colectivas; así como también infringió el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del actual recurso de control de la legalidad. Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La presente acción surgió con motivo del cobro diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos A.A.G.Y., G.J.M.M., P.L., L.E.C. deR. y R.C.; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Aducen, en sustento de sus pretensiones los accionantes, que prestaron servicios personales a la demandada, el primero desde el 26 de enero de 1987 hasta el 31 de octubre de 1996, como obrero; el segundo desde el 02 de marzo de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996, como obrero; el tercero desde el 22 de abril de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996, como obrero; el cuarto desde el 02 de marzo de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996, como obrero y el quinto desde el 01 de marzo de 1986 hasta el 31 de octubre de 1996, como vigilante; siendo todos éstos jubilados en la fecha señalada como término de la relación de trabajo.

En tal sentido, fundamentan su petitum en convenio celebrado por la demandada con las organizaciones sindicales respectivas, levantado mediante Acta N° 119, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de la cual se desprende en el literal b), lo siguiente:

El Municipio Iribarren del Estado Lara, conviene en aceptar la remuneración propuesta por el Sindicato, montante a Bs. 500,00 diarios pagaderos así, manteniendo el diferencial de salario de acuerdo al cargo de mayor jerarquía:

FECHA AUMENTO:

01.01.94 Bs. 450,00

01.07.94 Bs. 50,00

(…Omissis…)

d) El Municipio conviene en aceptar la sinceración de cargos y salarios en forma inmediata a la incorporación del nuevo salario a un grupo de trabajadores de las diferentes divisiones: Ornato, Construcciones Municipales, l (sic) del estacionamiento (…).

En este orden de ideas, señalan que en fecha 13 de abril de 1994, al entrar en vigencia el Decreto N° 123, el cual aumentó el salario mínimo a Bs. 15.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 500,00 diarios, se generaron dudas en el órgano demandado, con relación a si con la entrada en vigencia del señalado Decreto, tenía que realizar otro aumento o solamente pagar dos meses, mayo y junio, para dar cumplimiento al mismo (al Decreto). No obstante, la Alcaldía no incluyó los Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que se debían pagar conforme al Acta N° 119 ut supra citada, a partir de julio de 1994; considerando los accionantes que:

(…) la Alcaldía del Municipio Irribaren debe a mis representados los complementos, es decir Incidencia (sic), por estos Débitos laborales que se especifican mas adelante. Los Cincuenta (50,00) bolívares que el Patrono dejó de pagar a los trabajadores para el Primero (1) de Enero de 1.995, aumento en Veinte y Ocho por ciento (28%), es decir la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) bolívares, como se demuestra en la Cláusula numero 55 de la Convención Colectiva, instrumento que se presenta al escrito libelar marcado “XW”. Para la fecha 01 de Enero del 96 aumentó el salario a un Cuarenta por Ciento (40%) llegando la incidencia a la cantidad de Ochenta y Nueve con Sesenta Céntimos (89,60). Aumentando más un Veinte y Cinco por Ciento (25%) de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1.309, a partir del 01-09-96, llegando a la cantidad de Ciento Doce bolívares (Bs.112,00) y para el 01 de Julio de 1.996, aumentó en un Treinta y Cinco por Ciento (35%) de acuerdo a la Cláusula número 06 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales que se aplicó por vía de extensión de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de SUTRAMAU instrumento “XW” llegando a la cantidad de Ciento Cincuenta y uno con Veinte Céntimos (Bs.151,20). Probado como quedó la procedencia de los aumentos de 151,20, bolívares más de Salario. Igualmente se tiene la Cesantía Convencional, la atinente a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre Prestaciones adeudados por el Patrono para todo el año laborado excepto para 1994. Más lo previsto en la cláusula 58 en su numeral 5) (…).

La accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Ahora bien, preliminarmente observa la Sala, que en criterio sostenido en sentencia N° 1564, de fecha 12 de diciembre de 2004, se estableció:

En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, al ser demandado un ente público municipal, no operó en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda, debió el juez de la causa, examinar los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultaban procedentes conforme a derecho.

Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que los accionantes fundamentan su reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en documental cuya copia simple cursa a los folios 62 al 70 del expediente, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la demandada, y de donde se extrae un acuerdo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales del Aseo Urbano, Domiciliario Conexos y Similares del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2004, mediante el cual, se convino que la Alcaldía cancelaría una remuneración que alcanzaría los Quinientos Bolívares diarios (Bs. 500,00), pagaderos al vencimiento de dos términos, a saber, Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), a partir del 01 de enero de 1994, y los restantes Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), a partir del 01 de julio del mismo año; sin embargo, en Decreto Presidencial N° 123, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.441, de fecha 15 de abril de 1994, se fija como salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores urbanos, tanto del sector privado como público, la cantidad mensual de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), esto es, Quinientos Bolívares (Bs.500,00) diarios; observando la Sala que al cumplir la Alcaldía con la cancelación de referido salario mínimo, estaba igualmente dando cumplimiento al aumento salarial acordado mediante la citada acta N° 119; sin que pudiere considerarse obligada la Alcaldía a cancelar adicionalmente Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), a partir del 1º de julio de 1994. En consecuencia, al no proceder la reclamada diferencia salarial de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios, ni la incidencia de la misma sobre los sucesivos aumentos salariales, resulta forzoso para esta Sala concluir que es improcedente la diferencia de prestaciones sociales demandada.

Así mismo, en cuanto a los conceptos fundados en la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo, que ampara a los empleados públicos del Municipio y en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala declara improcedente los mismos, en sujeción a las reflexiones precedentemente esbozadas.

Conforme con lo anterior, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.G.Y., G.J.M.M., P.L., L.E.C. deR. y R.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; anulándose dicho fallo; y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.A.G.Y., G.J.M.M., P.L., L.E.C.D.R. y R.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines legales correspondientes. Particípese de la actual remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-000382

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR