Decisión nº PJ0332006000023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004116

ASUNTO : PP11-P-2005-004116

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G.

(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA

FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.G.

ACUSADO: A.J.A.L.

DEFENSOR: ABG. L.T.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES

VÍCTIMA: NADAL I.P.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

El día jueves 22 de Junio de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. R.A.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-004116, seguida al acusado: A.J.A.L., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Cabo II de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Parroquia La Aparición, calle Cadafe, N° 56, Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del NADAL I.P.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en los delitos precitados, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento y su consecuente condena por los delitos que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada L.T., quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335.2 eiusdem. Reiniciado el día 30 de Junio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscala Sexta Abg. S.G. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; siendo que hace la aclaratoria que respecto de los delitos; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: El día 30-06-2004, se recibió escrito de denuncia del ciudadano P.N.I., ante ese despacho fiscal, en el que expone: “En fecha domingo, 27/04/04, siendo horas de la tarde (07:30 pm), se presentan a mi casa ubicada en el Barrio Valle Centro, calle y casa s/n, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, dos funcionarios policiales a bordo de la unidad N° 534, Agente D.B. y J.R.G., quienes de manera grosera y agresiva me montaron en la unidad dándome golpes… Posteriormente me llevaron a la Comisaría donde fui recibido por un señor negro de nombre C/2do. J.L., Jefe de los Servicios para ese día, quien se ensañó contra mi y me dio una golpiza enorme con un bate desde que llegué a la puerta hasta que me metieron en el calabozo sin decirme el motivo de mi detención… desde esa hora hasta el día lunes 28 de junio del presente año a las 04:00 de la tarde fue que recuperé mi derecho a la libertad del cual me habían privado ilegfitimamente por 20hrs…”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del NADAL I.P., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada L.T. señaló: “En mi condición de defensora del ciudadano A.J.A.L., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que con las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Sexta Abg. S.G., a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la asistencia de los testigos que pudieron señalar elementos en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la asistencia del Médico Forense L.S. quien expuso lo relacionado con la experticia forense en relación a las lesiones sufridas por la víctima; el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia que se ajuste a la Justicia requerida, la misma se pide y se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por los elementos e indicios de medios de pruebas que corroboran esa culpabilidad, es todo.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada L.T. quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien narró los hechos y manifestó al tribunal que nada tiene que ver en esta acusación, por cuanto siempre estuvo ajustado al procedimiento y al cumplimiento de sus deberes a fin de dar protección a las víctimas indefensas que lo soliciten, como ocurrió en el caso, ya que la esposa de la víctima había hecho una denuncia por violencia de este contra ella.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

(VICTIMA) NADAL I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.044.000, testigo víctima, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “ Vine a decír la verdad, fui sacado de mi casa de manera violenta por unos policías que seguían órdenes del acusado, y me trasladan hasta la Comandancia de Ospino. Allí fui golpeado salvajemente por el C/2do. Lucena, quien me agredió con un bate y me dejó detenido por mas de 20 horas. Quiero que esto finalice, ya que fui apaleado por él y otro policía”. EL FISCAL INTERROGÓ: PRIMERA: Donde vive? CONTESTÓ: En Vallecito Ospino. OTRA: Porque motivo fue trasladado a la Comisaría? CONTESTÓ: Por un problema de aguardiente porque estaba discutiendo con mi esposa, pero eso ya pasó. OTRA: Que le hicieron cuando llegó a la Comisaría? CONTESTÓ: Me golpeó con un rolo grueso, me robaron entre él y el otro, buscaban sacarme la cartera. OTRA: Lo dejaron detenido en el calabozo? CONTESTÓ: Si, desde las 07:00 pm, hasta las 4:00 pm del lunes. OTRA: Ud. se presentó a alguna Fiscalía, tiene orden de aprehensión de algún Tribunal? CONTESTÓ NO. OTRA:La persona que lo golpeó se encuentra en esta sala? Señalelo. CONTESTÓ: SI, ese que está ahí (el acusado). PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Ud. conoce a la ciudadana C.C.? CONTESTÓ: El día que me detuvieron me enteré que ella me había denunciado. OTRA: Tiene conocimiento de esa denuncia? CONTESTÓ: No se si denunció o no, si lo hizo debió haber sido por problemas que teníamos. PREGUNTA: Había tomado licor? CONTESTÓ: Solo unas cervezas el dia de los hechos. OTRA: Le pegó a su esposa?. CONTESTO: No, no cometo eso, yo no golpeo a las mujeres, eso es respetado. OTRA: A usted lo sueltan porque? CONTESTÓ: Porque no soy culpable de nada, los problemas de pareja suceden en cualquier casa. OTRA: Es usted sobrino del Comandante de la Policía? CONTESTO: Soy su tío, si no fuera por él, me hubiesen dejado detenido mas tiempo. EL JUEZ INTERROGO: Como son sus relaciones actualmente con su esposa? CONTESTÓ: Todo bien. CESÓ EL TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo víctima que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  1. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  2. Que alega haber estado detenido por mas de 20 horas.

  3. Que fue detenido a raíz de una denuncia propiciada por su esposa, y que manifestó que fue maltratado a golpes por el acusado en compañía de otro funcionario policial.

    J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.725.613, testigo referencial, quien juramentada señaló: “ Estaba en el comando y como a las 07:30 pm, llegó una ciudadana manifestando que su esposo la iba a agredir con un machete. Recibí instrucciones para llegar al sitio. El agente D.B. le dice que fuera al comando a arreglar un problema con la esposa, lo llevamos y se lo entregamos al Sargento Lucena”. EL FISCAL PREGUNTA. Diga su profesión?; CONTESTÓ: Soy Policia, y estoy destacado en la Comisaría de Ospino; OTRA: Que cargo desempeña?; CONTESTÓ:Soy el conductor de la patrulla; OTRA: Ud acudió al sitio porque lo mandaron, que observó en el sitio? CONTESTÓ : Observé al ciudadano (señalando la víctima) y el agente lo llevó hasta el Comando, se lo entregamos al Sargento Lucena y nos fuimos porque había otra novedad para atender; OTRA: Posteriormente cuando regresa al Comando, se percató de que allí estaba el Sr. Nadal? CONTESTÓ: No me percaté; OTRA: Vió golpeado al Sr. Nadal? CONTESTÓ: No lo ví golpeado. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Ud. vio a la ciudadana que puso la denuncia? CONTESTÓ: Sí, dijo que el esposo la iba a matar con un machete. OTRA: Que hacen cuando denuncian a una persona? CONTESTÓ: Nos dirigimos al sitio. OTRA: Ud. golpeó a la víctima?, CONTESTÓ: NO; OTRA: Vio si el acusado lo hizo? CONTESTÓ: No lo vi. OTRA: Cual era su horario? CONTESTÓ: 24 horas, corrido el fin de semana. OTRA: Yel horario del acusado? CONTESTÓ: También igual. CESO EL INTERROGATORIO.

    Testimonio que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el ciudadano A.J.A.L. ERA EL JEFE DE LOS SERVICIOS A CARGO DE LA Comandancia de Ospino para esa fecha, y quien dio las ordenes respecto del procedimiento establecido. Así mismo, de la existencia de la denuncia interpuesta por la esposa del acusado, vista la amenaza que éste le profería en cuanto a producirle daños con un machete.

    D.O.: Comandante de la Comisaría del Municipio Ospino, quien depone respecto de los hechos de manera referencial. Manifestó: “ Hace como un año, yo era el Comandante de la Comisaría de Ospino; el Jefe de los Servicios remite una comisión a la casa del Sr. Nadal. Lo traen a la Comisaría, estaba bastante ebrio; lo demás no lo se porque yo no estaba allí”. PREGUNTAS DE LA FISCALA: Quien da la orden de detener a una persona? CONTESTÓ: El Comandante, si el no está lo hace el Jefe de los Servicios. OTRA: Como detienen al Sr. Nadal. CONTESTÓ: Lo dejaron detenido en protección a la familia. OTRA: Y quien da la orden para que quede libre? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Ese procedimiento pasó a la Fiscalía? CONTESTÓ: No. OTRA: Tenía orden de aprehensión? CONTESTÓ: No. OTRA: Ud. vio los hechos? CONTESTÓ: No, yo no estaba presente; OTRA: Donde queda registrada la detención y la salida de los detenidos? CONTESTÓ: En el Libro de Novedades diario. OTRA: Ud. certificó la detención de la víctima? CONTESTÓ: Si. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando usted llegó a la Comandancia vio al detenido?, CONTESTÓ: El señor estaba en las instalaciones, en el área de la oficina. OTRA: Estos casos se remiten a la Fiscalía? CONTESTÓ: Si, algunos se remiten. OTRA: tiene conocimiento si la víctima fue denunciada? CONTESTÓ: Si, la concubina lo denunció por violencia; por eso el Jefe de los Servicios estaba cumpliendo con su deber de protección a la familia y a esa mujer. OTRA: A que hora sale y firmó el Acta el señor Nadal? CONTESTÓ: Salió y firmó el Acta de acuerdos como a las 12:30 pm a la 01:00 pm. CESO EL INTERROGATORIO.

    Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de funcionario público acreditado; empero, da criterios enmarcados en el cumplimiento del deber, debido a su carácter de superior jerárquico del acusado. Motiva la actuación en cuanto al deber que tienen de protección a la familia y a la mujer.

    L.S.: Funcionario policial, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; quien depuso en cuanto a la Experticia Forense N° 1331, de fecha 30/06/2004, al folio 06, lo siguiente: “Me correspondió hacer medicatura forense a la víctima en cuanto a hematoma en la cara izquierda del costal, de característica multiforme producido por un objeto contundente. Lesión de 08 dias de curación, de carácter leve.”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cuando precisa objeto contundente, a que se refiere? CONTESTÓ: A un objeto de características sólida, no se puede decir con precisión si es un bate, palo u otro. Tiene una superficie lisa en virtud de que la víctima tenía la ropa y la lesión no es escoriada. LA DEFENSA NO INTERROGÓ.

    Este testigo es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la lesión leve, así como de la identificación que hace de la misma, siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa. Empero con la misma, no se establece ningún vínculo de culpabilidad en cuanto a la responsabilidad del acusado, por cuanto no se precisa si fue éste quien la produjo.

    SE RECPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA.

    Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del NADAL I.P..

    El delito de Privación Ilegítima de Libertad debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal se determina así:

  4. Una acción realizada por un agente, propia para determinar la detención o limitación de la libertad de la persona; en el presente caso tenemos que la víctima NADAL I.P., de acuerdo a su exposición, fue privado por el órgano de la Policía de Ospino, a cargo del acusado, quien fungía como Jefe de Servicio, en a.d.C. de dicha Comisaría, tal como se desprende de la declaración de éste; por lo que se pone de manifiesto es el cumplimiento del deber, en cuanto a la protección de la mujer y la familia (esposa o concubina de P.N.), en virtud de que ésta en esa misma fecha de los hechos, compareció ante esa comandancia para requerir tal protección mediante denuncia que estableció contra su concubino P.N..

  5. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar una privación ilegítima.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal; en virtud de que el alegato de encontrarse el funcionario policial en la disyuntiva de la protección a la mujer y la familia del hoy víctima en esta causa, y la de proceder a su detención; requiere que este Juzgador establezca los siguientes criterios:

    Recientemente, en fecha 09 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y los votos salvados DISIDENTES de las Magistrados ESTELA MORALES LAMUÑO y CARMEN ZULETA DE MERCHAN, así como del voto salvado CONCURRENTE del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció la preeminencia de la aplicación del Debido proceso, y la salvaguarda del control difuso constitucional, en cuanto a las detenciones de los ciudadanos, respecto de la aplicación de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de fecha 19/09/1998; en virtud de que, a criterio de lo solicitado por la Fiscalía General de la República, existen razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en cuanto a la aplicación de los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la citada Ley, planteando su pretensión en que: “… las normas impugnadas violan las disposiciones constitucionales relativas a la defensa y al debido proceso, en la medida en que permitan que órganos administrativos dicten medidas que afecten derechos esenciales del hombre( inviolabilidad del hogar doméstico, presunción de inocencia, libertad) sin que se le conceda la oportunidad para alegar y defnderse”.

    En tal sentido, la sentencia in comento, estableció la declaratoria parcial con lugar de lo solicitado, y en consecuencia la NULIDAD del artículo 34 in fine del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por otra parte, el magistral voto salvado disidente de las Magistrados supra indicadas, antepone la necesidad del resguardo a la víctima ante uno de los delitos (el de la violencia familiar) mas controversial en esta Venezuela patriarcal machista dependiente, de donde entre otras cosas establecen: “… la violencia doméstica, es sin duda, un hecho social que ha requerido, incluso, una ley especial, …omisis… Incluso varios documentos tratados y pactos enumeran una larga lista de principios que consagran la obligatoriedad para nuestro país, con carácter constitucional, de la protección de la mujer en todas sus vertientes, pero muy especialmente en casos de violencia contra su integridad personal…”(subrayado y resaltado de este Juzgador). Así mismo, establecen las disidentes: “… resulta claro que la Sala se dejó atrapar por una dogmática positivista que impidió la comprensión cabal del problema de la violencia doméstica, y su juzgamiento desde la perspectiva del sistema material de principios y valores que fundamenta el texto constitucional. En efecto, la sentencia disentida, al aplicar literalmente y de manera aislada el artículo 44.1 de la Constitución a la normativa impugnada de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, empleó un razonamiento mecanicista que elude la responsabilidad social frente al problema de la violencia doméstica, y que para nada tomó en cuenta el sistema de valores y principios que fundamenta el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia tal como están consagrados en el Preámbulo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.”(subrayado y resaltado del Juzgador)

    Estas premisas han sido tomadas en consideración en la presente causa, en virtud de que de los testigos evacuados y de los indicios que se evidencian de las actas procesales que obran a los folios 09, 10, 11, 12 y 13, de este expediente, se observa que en el sustrato de esta investigación, subyacen elementos relacionados con uno de los delitos que resguardan la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; que si bien es cierto no fueron investigados por la representación del Ministerio Público, (y aún no sabemos porque, debido a la necesidad de la verdad que debe preservar su noble oficio, en atención al principio de la buena fe y de inocencia), ni menos aún forman parte de una acusación o de cuestionamiento, han nacido a través del debate oral, como la motivación del funcionario policial por la cual, para aquel momento se ordenó la detención de P.N., víctima en esta causa; ya que es de apreciación por este juzgador, la insoslayable verdad incontrovertible, que obedeció a una denuncia de su esposa o concubina, en ánimo de recurrir de ese cuerpo policial, la protección que debe ampararla, y que para aquel entonces se encontraba perfectamente establecida en la Ley sometida a análisis ut supra, a través de la sentencia de marras.

    En tales consideraciones, aprecia objetivamente este Juzgador, que al momento de establecerse la responsabilidad del acusado, en cuanto a su actuación, la misma encuentra un asidero de legalidad, por cuanto procedió conforme a las disposiciones de la referida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Debe llamar la atención este Juzgador, a la representación de la defensa pública, en el ámbito de sus obligaciones, ya que observa, que perdió un espacio importantísimo en esta defensa, en cuanto a los alegatos planteados, ya que no puntualizó ninguna de estas referencias, máxime cuando se trata de un tema de tanta trascendencia y hecho notorio comunicacional, la publicación de esta jurisprudencia, la cual incluso motivó, que el Ciudadano Fiscal General de la República se retractara de su solicitud de nulidad, una vez conocido el fallo que le dio la razón. En virtud de estos alegatos, considera este Juzgador que la conducta asumida por el acusado actuando como Jefe de Servicio de la Comandancia de Ospino, se ajustó a derecho en aquel momento, estando justificada la detención de la víctima en esta causa; en virtud que para la fecha de los hechos 30/06/2004, estaba vigente la tan nombrada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se declara.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a a.p.s. responsabilidad penal.

    La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

  6. “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado A.J.A.L. se ensañó contra la víctima golpeándolo con un bate y ordenando su detención ante esa comisaría …”

    Es decir, señalaba al acusado A.J.A.L., como autor material de los delitos tipificados.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la asistencia de testigos presenciales, llevó a acreditar tal hecho y por ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del artículo 7 del Pacto de San José, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  7. Declaración del experto relacionado con el delito de Lesiones Leves, establecidas por el médico Forense; empero, no se acreditó en ningún momento la participación del acusado en este hecho;

  8. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, ninguno puede evidenciar su presencia física en el lugar señalándolo como autor de las lesiones.

    Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano A.J.A.L., en el hecho imputado, mas allá de lo establecido como cumplimiento del deber ajustado a la legalidad en cuanto a la detención denunciada como violatoria de la libertad de la víctima en esta causa; por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE. Respecto de la Acusación planteada por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho; nada puede agregarse, vista la INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS que se ha establecido, contra la solicitud del Ministerio Público, respecto de la sentencia Absolutoria para el acusado, no quedando a este Juzgador, sino atender al requerimiento de vencimiento de ese Ministerio Público en cuanto a la acusación supra identificada, declrándo Sentencia Absolutoria. Así se declara.

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre del poder soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano A.J.A.L., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Cabo II de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Parroquia La Aparición, calle Cadafe, N° 56, Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del NADAL I.P., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 30 de Junio de 2006. Se ordena igualmente la notificación de las partes, a los efectos del conocimiento de la presente publicación a fin de que ejerzan los recursos correspondientes contra la misma.

    Se acuerda el cese inmediato de cualquier medida coercitiva de libertad, que se haya decretado, respecto de los delitos relacionados con este asunto, contra el hasta ahora acusado en esta causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 04

    ABG. R.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANIVETTE MUJICA

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste

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