Decisión nº PJ0432008000205 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001569

ASUNTO : UP01-P-2008-001569

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, donde este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de guardia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano N.R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.820, venezolano, de 30 años de edad, residenciado en la calle 21 con av. 09, casa sin numero, en el club la patria, municipio San Felipe, por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de. Wilnellys K.N.M., este tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día fijado para la realización de la audiencia presentación de imputado siendo las 11:35 horas de la mañana en la sala de audiencia Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. E.L.L.G., la Secretaria Abg. D.S. y el Alguacil Betyy Camacaro, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano N.R.A.R., del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 y artículo 15 ordinal 5to de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de Wilnellys K.N.M., se ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. K.L., el Imputado N.R.A.R., quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensora Pública Abg. Y.R.. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Imputado N.R.A.R., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-05-2008 en el cual solicita se decrete la Calificación en Flagrancia y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 DEL COPP y LA medidas de Protección y seguridad en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de libre violencia, en favor de la Ciudadana: Wilnellys K.N.M. y en contra del Ciudadano: Imputado N.R.A.R., plenamente identificado en actas, por la Comisión del Delito: VIOLENCIA DOMESTICA ; asimismo se continué la presente causa por el procedimiento especial contemplado en el Artículo 94 de la mencionada Ley; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado N.R.A.R., a quien este tribunal le impuso el precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de todas las formalidades señaladas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Imputado N.R.A.R. y éste manifestó: "" QUERER DECLARAR" expuso: No hay prueba donde en verdad demuestre los hematoma de la señora entonces quedo reseñado como un delincuente sin hacer nada yo creo que debe haber una prueba para poder decretarle privativa a una persona, eso no debe ser así. Es todo. Se le concede la palabra a la victima y expone: Yo Ratifico que el me golpeo por la cara y el brazo un acachetada y con el puño. Es Todo”. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Y.R., quien manifestó: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, solicito que el régimen de presentación sea bastante amplio a favor de mi defendido para que esto no le ocasione problema laborales, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia.” Es todo"

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V., tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.

En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano N.R.A.R., el día 29-05-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos después cuando le había causado lesiones leves a la victima tal como se evidencia en la constancia medica, que corre al folio (6) del presente asunto. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios 4 del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA, establecido en los articulo 15 Ordinal 5 y artículo 42 segundo aparte de La Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima Wilnellys K.N.M., entes identificada, ya que el día 29-05-2008, los funcionarios actuantes observaron que el imputado N.R.A.R., había cometido un hecho de violencia contra una mujer por lo que procedieron a detenerlo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Violencia Domestica, previsto y sancionado en los articulo 15 ordinal 5 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el tipificado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra el ciudadano N.R.A.R., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una medida de presentación cada 15 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión .TERCERO: Se acuerda contra el ciudadano A.B., por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia Domestica en los articulo 15 ordinal 5 y artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de las prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 en los ordinales 3, 5 y 6 , por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia Domestica, establecido en el artículo 15 ordinal 5 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Wilnellys K.N.M. . Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. E.L.G.

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