Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-617 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.S.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.595.076.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.577

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FRIGORÍFICO BUENAVENTURA 2012, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 52-A, de fecha 09 de mayo de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.A.A., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2013-846.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en asunto por cobro de prestaciones sociales mediante el cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, en asunto KP02-L-2013-846.

Dentro del lapso previsto, ambas partes presentaron recurso de apelación de la decisión dictada en primera instancia (folios 216 y 217), que se admitieron en ambos efectos (folio 218).

Remitido el asunto a distribución, mediante la URDD, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien lo recibió en fecha 08 de julio de 2014 (folio 221).

Fijada la celebración de la audiencia oral para el 07 de agosto de 2014, el día del acto se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante (recurrente), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; compareciendo únicamente la parte demandada (también apelante), quien expuso sus alegatos; y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 223 al 224).

Ahora bien, estando este Juzgado dentro del lapso previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir el fallo escrito, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación en ambos efectos, la cual se propondrá en forma escrita ente dicho Juez, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo respectivo.

Igualmente, señala El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo se realizará la audiencia respectiva; y en el supuesto de que el recurrente no compareciere al acto para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora recurrente no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.

Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia. Así se decide.-

DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA

Fundamenta la accionada (recurrente) su apelación, sobre las horas extras condenadas por la primera instancia, quien señala que el actor probó la generación de las mismas, lo cual –según el apelante- es totalmente falso, sustentado sólo en la falta de exhibición de recibos de pago, no existiendo soporte alguno para condenar las 100 horas anuales.

Desciende este juzgador al estudio de la sentencia de Primera Instancia, la cual señaló en el folio 212 lo siguiente:

Asimismo se observa, que la demandada incumplió con la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidad y libros de horas extraordinarias documentales que constituyen una carga legal para la demanda, no demostrando además el horario específico de trabajo del demandante, concluyendo quien juzga que el actor devengaba un salario mixto constituido por una parte fija de Bs. 2.100,00 mensual, tal como lo señalo en su carta de renuncia, y una parte variable constituida por horas extraordinarias, sin embargo al no demostrar todo lo pretendido debe ser acordado el máximo legal de 100 horas extraordinarias por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”

Visto lo expuesto por el juez de Primera Instancia, se verifica que valoró la prueba de exhibición solicitada por la demandante y expresa que fue consignada insuficientemente por la demandada, por lo que aplicó las consecuencias legales del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acerca de este particular, dicha norma establece que para solicitar la prueba de exhibición de documentos es necesario que el promovente, consigne copia del instrumento que desea se exhiba o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 693 de fecha 06 de abril de 2006, dispuso que:

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Negritas nuestras).

Tal como lo estipula la Sala, para que se apliquen los efectos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que solicita la prueba de exhibición debe aportar datos específicos del contenido de dichos documentos, sobre los cuales se pueda aplicar la consecuencia jurídica de admisión de las afirmaciones manifestadas por el promovente que contienen los mismos.

Entonces, de acuerdo a la situación planteada, en el escrito de promoción de pruebas (folio 42), del demandante se expresó lo siguiente:

Solicito se inste al empleador FRIGORIFICO BUENAVENTURA 2012, C.A., patrono sustituto de FRIGORÍFICO CARNES S.M.D. ESTE, C.A, a que consigne los RECIBOS DE PAGO que debieron elaborarle a mi representado, durante la Relación Laboral (02/11/2.010 hasta el 21/08/2.012), en al cual aparezcan reflejados todos los conceptos generados, asignaciones, deducciones y demás incidencias.

Solicito se inste al empleador FRIGORIFICO BUENAVENTURA 2012, C.A., patrono sustituto de FRIGORÍFICO CARNES S.M.D. ESTE, C.A., a que consigne los LIBRO O REGISTRO DE HORAS EXTRAS que lleva la contabilidad de la empresa, durante el periodo NOVIEMBRE 2.010 hasta AGOSTO 2.012, especialmente donde aparezcan las generadas por mi representado.

Ante lo expuesto, se evidencia que la demandante no aportó los datos que contienen los documentos cuya exhibición procura y sobre los cuales el Juez para aplicará las consecuencias legales previstas, incumpliendo lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya analizado.

En consecuencia, el Juez fundamentó la procedencia de los conceptos extraordinarios sobre medios de pruebas promovidos ilegalmente, por lo que debieron ser desechadas y no otorgarles valor probatorio.

Agrega además quien Juzga, que no fue posible mediante el estudio del resto del caudal probatorio, comprobar de forma alguna que el actor haya laborado las horas extras pretendidas, carga que tenía conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, en los recibos de pago insertos del folio 135 al 143, a.y.v.p. la primera instancia, se observa sólo se pagó el recargo por trabajo en días de descanso y feriados, lo cual no es objeto de la presente apelación.

Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se modifica la sentencia dictada por la primera instancia, respecto a las horas extras pretendidas, las cuales se declaran improcedentes, por no demostrar el actor su generación.

Considerando lo antes planteado, se confirma la condena de los restantes conceptos pretendidos, y determinados por el Juzgado de la primera instancia, tomando en consideración que la relación inició el 02 de noviembre de 2010:

Concluyendo quien juzga, luego de la valoración de los medios de pruebas y en especial la carta de renuncia suscrita por el actor, que la relación finalizó por renuncia del actor en fecha 30/08/2012, en consecuencia de lo cual debe declararse improcedente la indemnización pretendida por retiro justificado. Así se decide.

[…] concluyendo quien juzga, que el actor devengaba un salario […] constituido por una parte fija de Bs. 2.100,00 mensual, tal como señalo en su carta de renuncia […]

En cuanto a lo relacionado con los días de descansos, feriados y domingos, este Tribunal observa que dada la forma de la contestación a al demanda, la parte accionante asume la carga de demostrar los conceptos referidos, constatándose de la revisión de las pruebas que el actor no cumplió con esta carga, en consecuencia se declaran improcedentes los referidos conceptos. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, debe declararse parcialmente la presente demanda y por ende se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales vacaciones, bono vacacional, los cuales se calcularan en razón de Bs. 70 diarios, […] y las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional en los casos que corresponda, desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2012. Así se decide.-

Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto as la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador, (02/11/2010) hasta la fecha de finalización de la relación laboral, (30/08/2012), utilizando como base el salario diario de Bs. 70 diarios, mas […] las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.-

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando la fecha de inicio de la relación laboral el 02/11/201 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, (30/08/2012), utilizando como base el salario diario de Bs. 70 diarios […]. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador, (02/11/2010) hasta la fecha de finalización de la relación laboral, (30/08/2012), utilizando como base el salario diario de Bs. 70 diarios […]. Así se establece.-

Para la cuantificación de las conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tase activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidara el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandadas FRIGORIFICONBUENAVENTURA 2012 C.A., a la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los conceptos determinados anteriormente, los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo las reglas señaladas por la primera instancia, deduciendo de la parte salarial los conceptos extraordinarios declarados improcedentes en esta decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en razón de su incomparecencia a la audiencia oral en segunda instancia, conforme lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación de la demandada, y se MODIFICA la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en asunto KP02-L-2013-846.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte actora, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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