Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTES: ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.350, 6.523.980, 7.266.815 y 6.911.518, en el mismo orden de mención.

APODERADAS

JUDICIALES: M.E.P.C. y D.J.S.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.520 y 71.085, respectivamente.

DEMANDADO: P.J.D., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.179.702.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B.M.O., J.E.H.P., J.C.S.F., F.P.M., N.A.T.H. e I.A.O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 125.426, y 125.427, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10033

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado A.B.M.O. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano P.J.D., contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionado contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, en el juicio por desalojo seguido por los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L. contra el mencionado ciudadano, expediente Nº AP31-V-2007-000450 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, el juez a quo ordenó la remisión de las actuaciones en copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, resolviera la misma.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 17 de julio de 2007 fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 del mismo mes y año. Por auto dictado el 20 de julio del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos en copias certificadas las siguientes actuaciones:

  1. - Auto dictado por el a quo en fecha 25 de junio de 2007 mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado, instando al demandado a que consignara las copias que considerara pertinentes (f. 1).

  2. - Diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado A.B.M.O., apoderado judicial del demandado, a través de la cual interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 15 de junio de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Trámite, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.

  3. - Diligencia de fecha 06 de julio de 2007, suscrita por el abogado A.B.M.O. mediante la cual consignó copia certificada de las actuaciones que consideró pertinentes (f. 4 y 5).

  4. - Auto de fecha 09 de julio de 2007, a través del cual el juez de mérito ordena la remisión de las copias certificadas indicadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

  5. - Libelo de demanda de fecha 17 de abril de 2007, presentado por los abogados M.E.P.C. y D.J.S.D., en su carácter de apoderados de los demandantes (f. 9 al 12).

  6. - Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.D.J.G.V., apoderado de los accionantes, y el ciudadano P.J.D. autenticado en fecha 28 de noviembre de 2001 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 12, Tomo 74 (f. 13 al 16).

  7. - Auto de admisión de fecha 20 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 17 y 18).

  8. - Escrito de reforma a la demanda presentado por los apoderados judiciales de los demandantes en fecha 27 de abril de 2007 (f. 19 al 22), la cual fue admitida por el mencionado órgano judicial el 02 de mayo de 2007 (f. 23 y 24).

  9. - Escrito de contestación a la demanda presentado el 14 de junio de 2007, por el abogado A.B.M.O., apoderado del accionado (f. 30 al 33).

  10. - Decisión recurrida de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el juez municipal (f. 45 al 48).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado A.B.M.O., actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano P.J.D., contra la decisión proferida el 15 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia por la cuantía, resolución que en su parte pertinente se expresa así:

…Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, como cuestión previa alegó la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto indicando que el canon de arrendamiento mensual del inmueble, a partir del mes de diciembre de 2006 es por la cantidad dos millones trescientos mil bolívares, (Bs. 2.300.000,00), lo cual arroja un total de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00), que sumados al canon de arrendamiento de los seis meses anteriores, a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), da una suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), cuya totalidad asciende al monto de veinticinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 25.800.000,00), monto éste al cual se ha debido estimar la demanda, conforme a la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo que consta en autos, la parte acora pretende el desalojo de un inmueble arrendado mediante un contrato a tiempo indeterminado, en razón de la necesidad.

La norma del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece la manera de estimar la cuantía cuando se pretende la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, referido a la nulidad y resolución de la relación locativa, respectivamente, quedando exceptuando todas aquellas pretensiones que puedan derivar de dicha relación como por ejemplo la de desalojo, pago de pensiones insolutas, según lo apunta el autor Rengel Romberg.

En tal sentido, la manera como la demandada señala que debería ser estimada la cuantía, seria (sic) para el caso en que se demande la resolución del contrato, puesto que en esos casos si se acumulan las pensiones no vencidas todavía y las vencidas en cuanto se pidiese su pago, no siendo el caso planteado, donde debe aplicarse la norma contenida en el artículo 38 eiusdem, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa propuesta…

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Contra esta decisión, el representante judicial del accionado el 21 de junio de 2007 interpuso solicitud de regulación de competencia, para lo cual argumentó lo siguiente:

….De conformidad con lo estatuido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en relación con el artículo 67 Ejusdem, impugno la decisión dictada por este Juzgado…mediante solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. En efecto, si bien es cierto que la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento de marras pasó de ser un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado a un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, pues aconteció la Tácita Reconducción, no es menos cierto que dicho procedimiento debe ventilarse, conforme lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conforme al procedimiento de Juicio Ordinario, y no del breve, toda vez que el canon de arrendamiento del inmueble de marras para el año del Dos Mil Seis (2006) era de Dos Millones de Bolívares (BS. 2.000.00,oo) y actualmente es de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (BS. 2.300.000,oo), tal y como consta de los ORIGINALES de los Recibos de Pagos mensuales, los cuales fueron opuestos a la parte actora, en el Escrito de Contestación a la Demanda, a los fines legales consiguientes. En consecuencia el Juzgado de Municipio es incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento de Desalojo, y así solicito sea declarado expresamente por el Juzgado Superior jerárquicamente competente…

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Ahora bien, en el escrito contentivo de la reforma a la demanda de fecha 27 de abril de 2007, observa este Juzgado Superior que los representantes judiciales de la parte actora adujeron los siguientes hechos:

Que el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta en ella construida, determinada la parcela con el Nº C-62, situada en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Macaracuay, Zona C, Calle Urimare es de su propiedad, por ser herederos legítimos de sus causantes P.J.L.R. y L.G.D.L., quienes lo adquirieron por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el día 23 de noviembre de 1964, bajo el número 79, folio 241 vto. del Protocolo Primero, Tomo 32.

Que sus causantes dieron en arrendamiento el inmueble descrito originalmente a plazo fijo al ciudadano P.J.D., titular del pasaporte número 69.678 para uso exclusivo de vivienda familiar, lo que consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2001 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 12, Tomo 74. Que en la cláusula segunda del contrato se convino que el monto del arrendamiento sería la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales, el cual devino en indeterminado.

Que el 22 de agosto de 2005 uno de sus mandantes el ciudadano E.L.G., quien residía en la Ciudad de Houston, Estados Unidos de Norte América, determinó vivir en su país Caracas, Venezuela, entrada que puede constatarse del pasaporte que produjeron marcado con la letra “G”, residenciándose desde esa data hasta septiembre de 2006 en el apartamento 4-12 de su tío J.D.J.G.V., ubicado en el Edificio Médano 4, situado en el Boulevard del Cafetal. Que luego se mudó a vivir con su hermana ALEKSAYDA P.M.G., en el apartamento 2-C, ubicado en el piso dos de las Residencias Los Roques, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare, Calle F, Caurimare, Municipio Baruta; por lo que es evidente la inestabilidad habitacional del indicado co-propietario, cuyas circunstancias fueron participadas por el resto de los accionantes en diversas oportunidades al inquilino por vía de correo electrónico y quien incumplió las promesas de desalojo que efectuó.

Que por cuanto es indispensable que la casa arrendada sirva de hogar al co-propietario E.L.G. quien está desprovisto de vivienda propia y hasta la presente data vive con su hermana ALEKSAYDA P.M.G., es por lo que con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan, en nombre de sus mandantes, al ciudadano P.J.D. a los fines de que convenga o a ello sea obligado a: 1º) El desalojo inmediato del preindicado inmueble, en el mismo buen estado en que se le entregó y 2º) las costas y costos del juicio, y estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo).

Ahora bien, como antes se indicó, la pretensión de los demandantes es el desalojo de una parcela y la casa-quinta en ella construida, determinada la parcela con el Nº C-62, situada en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Macaracuay, Zona C, Calle Urimare en virtud de la necesidad de vivienda propia que requiere el ciudadano E.L.G. co-propietario del mismo por efecto de la sucesión.

Se observa que el contrato mediante el cual se dió en arrendamiento el bien inmueble cuyo desalojo se solicita, lo es a tiempo indeterminado, desprendiéndose de la reforma a la demanda que la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), lo que hizo en los siguientes términos:

…A los fines de la estimación de la presente demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente (sic) en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,oo)...

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En el escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de junio de 2007, el apoderado judicial del accionado opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. Arguyó esa representación, que el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial es incompetente para conocer de la demanda de desalojo impetrada en razón de la cuantía, ya que el canon arrendaticio mensual del inmueble de marras a partir del mes de diciembre de 2006 fue fijado en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), lo que arroja la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,oo), que sumados al canon de arrendamiento de los seis (06) meses anteriores, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), da un total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.800.000,oo), monto por el cual se ha debido estimar la demanda, y siendo ello así el asunto debe ventilarse ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no por el juzgado municipal ya indicado. Para probar tal acerto anexó en copia simple recibos y depósitos bancarios correspondientes al pago del canon de arrendamiento (f. 34 al 44).

Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor de determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato, fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

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En el sub iudice no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones ni el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, sino el desalojo por necesidad de vivienda propia que requiere el co-demandante E.L.G., lo que significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, por lo que ab initio los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el precitado artículo, no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el presente caso se hace necesario indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000346, caso: H.Á. contra la Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, determinó que para el caso de las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem; y si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 íbidem.

Como ya se reseñó, ciertamente el caso que se a.n.e.r.a. una demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones ni el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. No obstante, se observa que la pretensión de los demandantes es el desalojo por necesidad de vivienda propia que requiere uno de los co-accionantes, evidenciándose que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado, en cuyo proceso el accionado rechazó la estimación de la demanda a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, y dado que en la Cláusula Segunda del contrato se convino en que el canon de arrendamiento sería la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), considera quien aquí decide que a los efectos de la determinación de la estimación de la demanda, debe sumarse los cánones de arrendamiento por el lapso de un año. Luego, efectuada una simple operación aritmética resulta la cantidad total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo), cantidad dineraria que sobrepasa el monto atribuido a los juzgados de municipio; sin poder descender esta Alzada al análisis del alegato formulado por el representante judicial de la parte accionada, en el sentido de que el canon de arrendamiento fijado a partir del mes de diciembre de 2006 es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), por cuanto ello deberá ser analizado y valorado por el juez a quo al momento de dictar sentencia.

Así las cosas estima quien aquí decide que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es el tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la acción impetrada, correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que, a los efectos de la determinación de la estimación de la demanda, debe sumarse los cánones de arrendamiento por el lapso de un año, de manera que al haber sido fijado en el contrato como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), arroja una sumatoria de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo); por lo que resulta que la cuantía de la controversia sobrepasa el monto atribuido a los juzgados de municipio.

Debe reseñarse que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el autor A.R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. El Decreto Nº 619 del 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, estatuye que los juzgados de municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la indicada cantidad, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en adelante.

En atención a lo narrado, considera quien aquí decide que en el sub examine debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de junio de 2007 proferida por el juez a quo, y como consecuencia, el tribunal competente para conocer de la acción de desalojo impetrada es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir las actuaciones de marras. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado A.B.M.O. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano P.J.D., contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L., contra el ciudadano P.J.D., a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones, en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho órgano judicial remita el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10033

AMJ/MCF/dr.

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