Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000360

Vista la demanda interpuesta por la abogada P.P.A. mediante la cual, solicita la nulidad absoluta de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa PETROLERA AMERIVEN y el Sindicato FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, en fecha 01 de noviembre del año 2004, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 13-04-2005, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo que este Tribunal es competente para el tramite de ésta, se avoca al conocimiento de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa lo siguiente:

Alega la accionante que en fecha 23 de julio del 2002, la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A. y la representación sindical de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, con el fin de reglar las condiciones de trabajo en el mejorador de crudo del Complejo Criogénico “José Antonio Anzoátegui” suscribieron una convención colectiva, la cual en su cláusula Segunda, referida a los trabajadores cubiertos establece lo siguiente: “…SEGUNDA: Trabajadores Cubiertos. LAS PARTES convienen que estarán cubiertos por esta Acta Convenio todo los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de producción y/o oleoducto, y/o gasoducto, y/o poliducto, de ser el caso y planta de perforación necesarios para la preparación de las operaciones y actividades comerciales que la empresa requiere para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta”. (subrayado del Tribunal). Asimismo continua narrando que en fecha 01 de noviembre del 2004, las mismas partes firman una nueva convención colectiva, la cual en su Cláusula Segunda denominada definiciones, específicamente en su literal “J” establece lo siguiente: “…CLÁUSULA 2: DEFINICIONES: A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva…J) TRABAJADOR: Es la persona al servicio de la empresa, cubierta por esta convención colectiva y se refiere a todos los trabajadores comprendidos dentro de las clasificaciones contenidas en el tabulador que se anexa a la misma. No estarán cubiertos por esta Convención los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los que pertenecen al personal administrativo, así como aquellos clasificados como técnicos siempre que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a las acordadas para el personal cubierto por esta Convención”. Y, en base a lo antes señalado concluye la reclamante que la referida Cláusula es nula de nulidad absoluta, por lo que pide sea decretada la misma según lo dispuesto en el artículo 19 , numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea decretada una medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la Cláusula en cuestión.

Ahora bien, establece la Convención Colectiva en cuestión en su literal “K” quienes son representantes a los fines de la misma y señala que: “Se consideran representantes para los efectos de esta Convención, por lo que respecta a la empresa toda persona debidamente autorizada por ella, y por la parte Sindical y de los Trabajadores, los Comités Ejecutivos de las Federaciones previamente autorizados por el comité Ejecutivo de alguno de los Sindicatos firmantes de esta Convención; las Juntas Directivas de los Sindicatos, Jefes de Reclamos, Abogados y Apoderados de los Sindicatos, Delegados y Funcionarios” . Y siendo que, el presente Recurso de Nulidad es interpuesto por la abogada P.P., en su condición de persona natural, sin acreditar facultad como representante ni de la empresa y menos aún de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, alegando que la Cláusula Segunda del Acta Convenio suscrita en fecha 01 de noviembre del 2004, entre la empresa AMERIVEN, C.A. y la representación sindical compuesta por FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS menoscaba los derechos de una masa de trabajadores, los cuales tienen representatividad gremial, y siendo que no consta a los autos que dicha profesional del derecho posea legitimación o cualidad activa, para demandar en nombre de los trabajadores, o en su defecto de la empresa suscribiente del convenio, si fuere el caso, por ser éstos los titulares de tal derecho y, en consecuencia son los que pueden sostener activamente un juicio, en criterio de quien decide mal podría solicitar la Abg. P.P.A. la nulidad de la referida Cláusula contenida en dicha convención colectiva, pues se encuentran en juego intereses colectivos que requieren representatividad gremial objetiva en el caso de los trabajadores y, no constando en autos autorización alguna, acordada mediante una asamblea de las Federaciones en cuestión, ni poder que la acredite como representante de éstas, ni siquiera la demandante hace mención del carácter con el cual ocurre, forzoso es DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE RECURSO DE NULIDAD por FALTA DE LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA para accionar de la ciudadana P.P.A., de la referida profesional del derecho en base a lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide-.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente Recurso de Nulidad en virtud de no tener legitimación o cualidad activa la ciudadana P.P.A. para incoar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

M.C..

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