Decisión nº 205 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.477-09

DEMANDANTE: A.A.G.G.

DEMANDADO: L.M.B.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Nueve, el ciudadano A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.030, domiciliado en la Calle Bideau, Casa N° 65-C del Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.341.031, domiciliada en Urbanización Nueva Güiria, Vereda 14, Casa N° 31, Municipio Güiria, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-

Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Tubería, Calle Principal, Cerca de los Patos, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en donde los primeros tiempos de nuestra unión conyugal las cosas marcharon normalmente, con los altibajos propios de cualquier unión que se está iniciando. Pero en la medida en que fue transcurriendo el tiempo las cosas se fueron convirtiendo en difíciles peleábamos por cualquier cosa y poco a poco la relación entre pareja se fue haciendo imposible de llevar con normalidad, ya que por cualquier cosa discutíamos…

Es por tal motivo que acudo ante su autoridad para demanda, como en efecto lo hago, en divorcio de mi cónyuge L.M.B., según lo establece el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.O., J.R.A. MARCANO Y L.E.G.M., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.426.977, 9.938.360 Y 17.318.068, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Valdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez, para la citación ordenada.-

Corre inserto al folio trece (13) del expediente, poder otorgado por la parte demandante, al abogado en ejercicio L.A.I. y el mismo fue agregado a los autos.-

Corre inserta a los autos Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial y la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Valdez, la cual fue cumplida y agregada al expediente.-

En fecha cinco (05) de Marzo del año 2.010, el abogado S.S.D., en vista de que el Juez Provisorio, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se avoco al conocimiento de la presenta causa.-

En fecha cinco (05) de Marzo del 2010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante A.A.G.G., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

En virtud de que el Juez Provisorio Abogado J.M.G., se reincorporo a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. (Folio 32).-

En fecha veinte (20) de Abril del 2010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante A.A.G.G., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cuatro (04) de Mayo del 2010, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha cuatro (04) de M.d.D.M.D., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano A.A.G.G., asistido de la Abogada Milangela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807. Seguidamente comparecieron los ciudadanos A.J.G.O., J.R.A. MARCANO Y L.E.G.M., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.G.G.. Que saben y les consta que el referido ciudadano esta casado con la ciudadana L.B.. Que saben y les consta que dichos ciudadanos tuvieron dos hijos. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos se encuentran separados desde hace años. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano A.A.G.G., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: A.A.G.G., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: L.M.B., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia familiar, los fines de semanas alternos, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le pasara a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, A.A.G.G., contra la ciudadana, L.M.B., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

EXP. N° 7.477-09

JMG/drm/fg.-

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