Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: JT-19.852-116.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.351.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.M.L., M.E.M.S., G.B.C., I.P.L. y Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 4.407, 61.454, 67.420, 67.993 y 67.310 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 228; representada por la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.996.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.H.S., A.R.L., B.G.S. y L.A.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 16.248, 61.641, 20.855 y 125.229 respectivamente.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, y en tal sentido se observa que, la abogada H.M.L., en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano E.A.P., interpone la presente demanda con anexos, en fecha 14 de junio del 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y para aquel entonces Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 51. Pieza Nº 01), en el cual alega entre otras cosas lo siguiente:

      1.1 Que consta en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito V.d.E.C., hoy registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de julio de 1976, anotado bajo el Nº 15, folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo 8, que la Inmobiliaria El Socorro C.A., adquirió del ciudadano L.R.B. un lote de terreno constante de quinientas hectáreas (500 has) que formaban parte de una mayor extensión de terreno denominada hacienda San Luís, en el Barrio El Socorro, Municipio Libertador del Estado Carabobo.

      1.2 Que dentro de esa extensión de terreno el ciudadano demandante E.A.P., ha venido ocupando desde hace mas de veinte (20) años, en forma pública, pacifica, no equivoca, continua ininterrumpida y con intención de tener como propia, un área aproximada de veintitrés hectáreas (23 Has), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Partiendo del vértice V2, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 301,65 m, hasta llegar al vértice V3, colindando con terrenos de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Socorro, C.A. ocupados por el barrio El Socorro. Este: Partiendo del vértice V3, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 760,81 m hasta llegar al punto 19, colindando con terrenos de la sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro, C.A., ocupados por la avenida Nº 02 del barrio El Socorro. Partiendo del punto Nº 25, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 427,03 m, hasta llegar al vértice V4, colindando con terrenos con terrenos de Inmobiliaria El Socorro, ocupados por el ciudadano Abeul Gómez y donde termina el lindero Este. Sur: Partiendo del vértice V4, se recorre una línea semi quebrada de aproximadamente 155,43 m. hasta llegar al punto Nº 37, ubicado en el margen izquierdo del caño que cae en el Río Paito, colindando con terrenos que son o fueron del ciudadano H.M. y partiendo del punto Nº v 37, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 304,72 m. hasta llegar al punto Nº 68, ubicado al margen izquierdo del Río El Paito, partiendo del punto Nº 68, se recorre por el margen izquierdo del Río Paito, una distancia de aproximadamente 101,77 m. hasta llegar al vértice V1, colindando con el Río Paito y donde termina el lindero Sur. Oeste: Partiendo del vértice V1 y subiendo por el margen izquierdo del Río, se recorre una distancia de 514,47 m. hasta llegar al vértice V2 colindando con el Río Paito antes mencionado.

      1.3 Manifiesta que ha ejercido actos de posesión sobre la totalidad del lote de terreno antes deslindado, toda vez que fue adquiriendo en forma sucesiva bienhechurias enclavadas dentro de ese lote de terreno; en fechas, 16 de marzo de 1976, 05 de junio de 1978, 30 de octubre de 1981 y 16 de julio de 1985; las cuales integró en un sólo terreno cercándolo por los linderos Norte: Con pared de bloque parcialmente y empalizada de estantillos de madera y alambre de púa. Sur: Que da al Río El Paito, con una empalizada de estantillos de concreto y alambre liso. Este: En toda su extensión con pared de bloque que da a los solares del Barrio El socorro. Oeste: Con el Río El Paito. A la vista de todo el mundo, de manera exclusiva y excluyente, y de manera permanente mediante siembra de árboles frutales, su cuido a través de riego; labores estas que se realizan diariamente y de igual manera ha mejorado dicho lote de terreno construyendo diversas edificaciones y culminando obras y adquiriendo equipos; todo lo ha realizado a la vista de todo el mundo sin ser molestado por nadie, sin que haya sido desposeído total o parcialmente de su posesión, manteniendo vigilancia permanente, pues todo lo consideran como su dueño, a quien le solicitan permiso para entrar a dicho lote de terreno, lo que configura el carácter de posesión legítima por él mantenida, aunado a que la misma la ha ejercido por mas de veinte (20) años, resulta claro que el ciudadano E.A.P. ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado mediante la prescripción veintenal o usucapión.

      1.4 Señala que el ciudadano E.A.P., ha utilizado el referido lote de terreno durante mucho tiempo para cría de ovejas, de ganado vacuno, y caballar.

      1.5 En razón de lo expuesto, solicita que la demandada Inmobiliaria El Socorro, sociedad de comercio, representada legalmente por la ciudadana I.B.R., convenga o así sea declarado por éste Tribunal, en que el ciudadano actor E.A.P., ha tenido y tiene la posesión legítima, del mencionado lote de terreno de veintitrés (23) hectáreas, desde el 16 de marzo de 1976, la cual ha ejercido por más de veinte (20) años, por lo que ha operado la usucapión o prescripción adquisitiva veintenal, y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el actor es el único y exclusivo propietario del identificado lote de terreno de veintitrés (23) hectáreas.

    2. En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y para aquel entonces Agrario, de esta Circunscripción Judicial, admitió a sustanciación, la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano E.A.P., y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad de Comercio, en la persona de la ciudadana I.B.R. (Folio 54. Pieza Nº 01).

    3. En fecha 14 de agosto de 2006, dado que fue imposible la practicar la citación personal (Folio 57. pieza Nº 01), la parte demandante solicita la citación por cartel, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65. Pieza Nº 01), y así fue acordado por aquel Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2006 (Folio 66. Pieza Nº 01).

    4. En fecha 04 de octubre de 2006, la parte actora presenta ejemplares de publicación de carteles de citación (Folio 68 al 70. Pieza Nº 01), y en fecha 06 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, acuerda agregarlos a autos (Folio 71. Pieza Nº 01).

    5. En fecha 15 de enero de 2007, la parte actora solicita el nombramiento de un defensor de oficio a la aparte demandada (Folio 73. Pieza Nº 01), y así fue acordado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en fecha 17 de enero de 2007 (Folio 74. Pieza Nº 01), quien prestó juramento de ley, en fecha 02 de febrero de 2007 (Folio 78. Pieza Nº 01), y en fecha 13 de febrero de 2007, dió contestación a la demanda (Folio 80 al 82. Pieza Nº 01).

    6. En fecha 22 de febrero de 2007, comparece la ciudadana I.B.R., con el carácter de directora de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A., asistida de abogado, otorga poder apud-acta (Folio 83. Pieza Nº 01).

    7. En fecha 27 de febrero de 2007, la Jueza del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y para aquel entonces Agrario, de esta Circunscripción Judicial, abogada R.M.V., se inhibe conocer las causas en la que actúen los abogados R.H.S. y A.R.L. (Folio 84 al 87. Pieza Nº 01), en consecuencia lo remite por oficio al Juez Distribuidor (Folio 88. Pieza Nº 01), correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y para aquel entonces Agrario, de esta Circunscripción Judicial (Folio 98. Pieza Nº 01), el cual en fecha 04 de mayo de 2007, declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2006 y todos los actos procesales subsiguientes, y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (Folio 107 al 109. Pieza Nº 01).

    8. En fecha 04 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y para aquel entonces Agrario, de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por prescripción adquisitiva, ordenando la citación de la parte demandada y el emplazamiento por edicto de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda (Folio 110 y 111. Pieza Nº 01).

    9. Dado que fue imposible la práctica de la citación personal (Folio 118. Pieza Nº 01), la parte actora solicita la citación por cartel (Folio 128. Pieza Nº 01), y así fue acordado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 25 de junio de 2007 (Folio 129. Pieza Nº 01).

    10. En fecha 09 de julio de 2007, la parte actora presenta ejemplares de publicación de carteles de citación (Folio 131 al 133. Pieza Nº 01).

    11. En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora solicita la designación de defensor de oficio a la parte demandada (Folio 135. Pieza Nº 01), y así fue acordado por el Juzgado Tercero Civil (Folio 136 al 137. Pieza Nº 01).

    12. En fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora consigna ejemplares de publicación de edicto (Folio 138 al 156. Pieza Nº 01).

    13. En fecha 25 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado Tercero Civil, presenta diligencia, en la que expone, que realizó la practica de la citación personal del defensor de oficio designado, abogado A.A. (Folio 158 al 159. Pieza Nº 01), quien presto el juramento de ley (Folio 161. Pieza Nº 01), y dio contestación a la demanda, en fecha 19 de noviembre de 2007 (Folio 162. Pieza Nº 01).

    14. En fecha 17 de diciembre de 2007, la ciudadana I.B.R., con el carácter de director y directora gerente de la sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro S.A., asistida de abogado, presenta diligencia, en la que confiere poder apud-acta a los abogados R.H.S., A.R.L., B.G.S. y L.A.H.V., identificados en autos (Folio 163. Pieza Nº 01).

    15. En fecha 17 de enero de 2008, la parte demandada solicita la reposición de la causa, al estado de que transcurra el lapso de contestación a la demanda (Folio 165 al 166. Pieza Nº 01), y así fue acordado por el Juzgado Tercero Civil (Folio 167 al 170. Pieza Nº 01), cuya decisión fue apelada por la parte actora (Folio 176. Pieza Nº 01).

    16. En fecha 04 de agosto del año 2008, la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa, referida a la incompetencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 179. Pieza Nº 01).

    17. En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y para aquel entonces Agrario, de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la cuestión previa opuesta, y declina la competencia en este Juzgado Agrario (Folio 190 al 192. Pieza Nº 01).

    18. En fecha 30 de octubre de 2008, éste Juzgado Agrario recibe la presente causa (Folio 202. Pieza Nº 01), y en fecha 19 de noviembre de 2008, acepta la declinatoria de competencia, y asume el conocimiento del presente asunto, en consecuencia se avoca al conocimiento de la misma (Folio 205. Pieza Nº 01).

    19. En fecha 01 de diciembre de 2008, éste Juzgado dicta auto de ordenación y certeza procesal, en el que hace saber a las partes, la oportunidad de reanudación de la causa (Folio 206 al 208. Pieza Nº 01), auto del cual la parte accionada apela (Folio 209. Pieza Nº 01).

    20. En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención (Folio 211 al 214. Pieza Nº 01), en el que alega entre otras cosas que:

    21. Respecto a la contestación de la demanda:

      21.1 Rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en contra de su representada por el ciudadano E.A.P..

      21.2 Que la Inmobiliaria El Socorro C.A., reclamó judicialmente al demandante de autos, la devolución del terreno que ocupa ilegalmente al demandar la reivindicación del mismo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y para aquel entonces Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 5 de septiembre de 1989 (Expediente Nº 1230), juicio para el cual el ciudadano E.A.P. fue citado, quedando interrumpida la prescripción de cualquier derecho que pudiese pretender el demandado que tuviese que ver con la propiedad del inmueble.

      21.3 Señalan que en la oportunidad de contestar la demanda en aquel juicio, el ciudadano E.A.P., desconoció, que la Inmobiliaria El Socorro fuese propietaria del terreno, pero en ese mismo escrito reconvino solicitando se acuerde el derecho de retención sobre el terreno, en el cual se encuentran las bienhechurias y mejoras, que a su decir fueron ejecutadas por él (demandado reconviniente de aquel juicio, demandante reconvenido de la presente causa).

      21.4 Expresa que la posesión legítima depende de la reunión de las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil, en ese sentido no debe ser equivoca, y en el presente caso el actor manifiesta que fue adquiriendo lotes de bienhechurias, todas construidas en partes diferentes, en lotes de terrenos diferentes con sus propios linderos individualizados unos de otros, por ello el requisito de que la posesión sea inequívoca no se cumple, pues no se puede tener la completa certeza de la integración de todos estos lotes pertenecientes y adquiridos por diferentes personas.

      21.5 Alega, que cuando supuestamente el actor comenzó a poseer, las tierras que pretender reivindicar eran propiedad de L.R.B., y por lo tanto ha debido también intentar la presente acción contra el nombrado ciudadano L.R.B. y contra la Inmobiliaria El Socorro, y al no hacerlo la presente demanda no puede prosperar.

      21.6 Manifiesta que, la supuesta posesión es equivoca, dado que los lotes de terreno no fueron adquiridos en una misma época, y por lo tanto mal puede solicitar la prescripción en una forma global, pues para ello ha debido solicitarla por cada lote, pues no existe uniformidad en la fecha de adquisición. Además se demanda a una persona jurídica sin determinarse a través de tantos años, las personas naturales que durante tantos años han podido desarrollar en el terreno actos posesorios.

    22. Respecto a la reconvención:

      22.1 Conforme al artículo 558 del Código Civil, reconviene al accionante E.A.P., para que convenga o así sea condenado por este Tribunal, a pagarle a sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro C.A. , la cantidad de dos millones setecientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 2.760.000,00), valor que estima el terreno ilegalmente invadido por el demandante, dada la circunstancia de que el valor de dicho fundo es menor que el valor de las bienhechurias sobre él construidas, y como consecuencia del pago pide que se adjudique al ocupante ejecutor de la obra la propiedad del inmueble.

    23. En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado Agrario admite la reconvención propuesta, en consecuencia fija el quinto (5º) día despacho siguiente, a fin de que el actor reconvenido de contestación a la reconvención (Folio 216. Pieza Nº 01). En fecha 18 de diciembre de 2008, la parte actora presente escrito de contestación a la reconvención (Folio 220 al 223. Pieza Nº 01), en la que alega entre otras cosas:

      23.1 La extemporaneidad de la contestación de la demanda y por ende de la reconvención.

      23.2 Rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta.

      23.3 Señala que para ejercer la acción de accesión se requiere ser propietario del terreno, y en el presente caso la Inmobiliaria El Socorro C.A., dejó de ser propietaria de la extensión de terreno en litigio, por cuanto, a su decir el ciudadano E.A.P., la adquirió por prescripción adquisitiva.

      23.4 Manifiesta que la reconvención debe ser declarada sin lugar, dado que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 365, del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al objeto de la reconvención, al no señalar con precisión el objeto, pues tratándose de terrenos debió haber indicado su ubicación, extensión, linderos y medidas.

      23.5 Argumenta que, conforme al artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá previamente registrarse en la Oficina correspondiente, una copia certificada del libelo de demanda, del auto de emplazamiento, la solicitud del interesado al respecto, y el decreto del juez ordenando expedirla, lo que significa que la demanda por si sola no es interruptiva de la prescripción, además si la interrupción resulta de una acción reivindicatoria intentada por el propietario, y esta es declara sin lugar, se considera que la prescripción no ha sido interrumpida.

    24. En fecha 12 de enero de 2009, la parte actora solicita la designación de defensor de oficio, a fin de garantizar los derechos de los terceros desconocidos (Folio 224. Pieza Nº 01), y así fue acordado por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2009 (Folio 225 al 227. Pieza Nº 01).

    25. En fecha 20 de enero de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 233 al 238. Pieza Nº 01), lo mismo hace la parte demandada, en fecha 29 de enero de 2009 (Folio 239 al 258. Pieza Nº 01).

    26. En fecha 10 de febrero de 2009, este Juzgado Agrario, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida (Folio 02 al 03. Pieza Nº 02), en esa misma fecha, hace el respectivo pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente (Folio 04 al 05. Pieza Nº 02).

    27. En fecha 05 de marzo de 2009, los abogados H.M.L. y R.H.S., representantes legales de cada una de las partes del presente asunto, identificados en autos, conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitan la suspensión de la causa por veinte (20) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente (Folio 57. Pieza Nº 02), y así fue acordado por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2009 (Folio 59. Pieza Nº 02).

    28. En fecha 15 de abril de 2009, los abogados H.M.L. y R.H.S., representantes legales de cada una de las partes del presente asunto, identificados en autos, conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitan la suspensión de la causa por veinte (20) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente (Folio 60. Pieza Nº 02), y así fue acordado por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2009 (Folio 63. Pieza Nº 02).

    29. En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado recibe resulta de apelación, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los territorios de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en la que la referida alzada declara inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado por esta primera instancia en fecha 01 de diciembre de 2008 (Folio 64 al 108. Pieza Nº 02).

    30. En fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado acuerda agregar al expediente, resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora reconvenida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y para aquel entonces Agrario, de esta Circunscripción Judicial, que conocía de la presente causa para aquel entonces (Folio 109 al 148. Pieza Nº 02).

    31. En fecha 18 de mayo de 2009, los abogados I.P.L. y L.H.V., representantes legales de cada una de las partes del presente asunto, identificados en autos, conforme al parágrafo segundo del artículo 202 solicitan del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa por treinta (30) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente (Folio 149. Pieza Nº 02), y así fue acordado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009 (Folio 150. Pieza Nº 02).

    32. En fecha 14 de julio de 2009, las abogadas H.M.L. y A.R.L., representantes legales de cada una de las partes del presente asunto, identificados en autos, conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitan la suspensión de la causa desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto ambos inclusive (Folio 151. Pieza Nº 02), y así fue acordado por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2009 (Folio 152. Pieza Nº 02).

    33. En fecha 16 de septiembre de 2009, los abogados H.M.L. y R.H.S., representantes legales de cada una de las partes del presente asunto, identificados en autos, conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitan la suspensión de esa fecha hasta el 25 de septiembre ambos inclusive (Folio 153. Pieza Nº 02), y así fue acordado por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009 (Folio 154 al 157. Pieza Nº 02).

    34. En fecha 26 de octubre de 2009, la parte demandada reconviniente solicita a este Juzgado Agrario, prorrogue el lapso de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida (Folio 06. Pieza Nº 03), a lo cual, la parte actora se opone, en fecha 28 de octubre de 2009 (Folio 08. Pieza Nº 03), y en fecha 30 de octubre de 2009, este Juzgado niega la prorroga solicitada (Folio 10 al 12. Pieza Nº 03).

    35. En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandada reconviniente presenta escrito de informe (Folio 119 al 123. Pieza Nº 03), en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

      35.1 Que la inmobiliaria El Socorro C.A., siempre reclamó la propiedad de la tierra y que por tal motivo la posesión legítima que alega E.A.P. nunca se ha producido por cuanto la misma no ha sido pacífica, y a su decir queda demostrado de la copia certificada del expediente Nº 1230.

      35.2 Que la acción por prescripción propuesta, no puede prosperar por cuanto no quedó demostrado en el curso del proceso la posesión legítima invocada por el demandante.

      35.3 Que el accionante ha debido demandar a L.R.B. o a sus herederos conjuntamente con la inmobiliaria El Socorro C.A., ya que a su decir, ha quedado demostrado con la documentación producida que en la oportunidad en que E.A.P. compró las bienhechurias el propietario del terreno era el ciudadano L.R.B..

      35.4 Que en el curso del proceso ha quedado demostrado al reconocerlos así las partes que el terreno en disputa es propiedad de Inmobiliaria El Socorro C.A., y que el mismo tiene un valor de cuatro millones sesenta y cuatro mil novecientos cinco bolívares con veintitrés céntimos (4.064.905,23 Bs.) por lo que solicita sea declarada con lugar la acción propuesta (reconvención) y condene al ciudadano E.A.P. a pagar la cantidad de cuatro millones sesenta y cuatro mil novecientos cinco bolívares con veintitrés céntimos (4.064.905,23 Bs.), que corresponde al valor del terreno que ocupa ilegalmente.

    36. En fecha 19 de enero de 2010, la parte actora reconvenida presenta escrito de informe (Folio 124 al 133. Pieza Nº 03), en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

      36.1 Que la posesión de terreno que ocupa, ha sido integrada por cuatro (04) lotes de terreno que fueron adquiridos de forma sucesiva, las bienhechurias enclavadas dentro de esos lotes de las siguientes personas: L.A.J., D.J.R., P.E.G.H. y de la sucesión del ciudadano Pedro Henríquez Rosales.

      36.2 Que ha quedado demostrado que el demandante ha poseído y posee una extensión de terreno de aproximadamente 23 hectáreas por mas de veinte años; y con la inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario en fecha 03 de marzo de 2009, prueba todas y cada una de las bienhechurias, mejoras y siembras existentes en el identificado lote de terreno.

      36.3 Que el hecho de que el accionante reconvenido haya demandado el 5 de septiembre de 1989 por reivindicación no le quita en ninguna forma el carácter de posesión pacífica ya que no ha existido en ninguna forma oposiciones legítimas al ejercicio o a las facultades de poseedor.

      36.4 Que la reconvención debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma no determina en ninguna forma ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones del lote de terreno objeto de la reconvención, tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

      36.5 Que la experticia promovida por la parte demandada reconviniente no puede ser apreciada por desconocer los expertos el objeto de la misma, en razón, de que fue practicada sobre una extensión de terreno de doscientos veintiocho mil ciento nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (228.109,16 m2), y no sobre la superficie ocupada por el ciudadano E.A.P..

    37. En fecha 20 de enero de 2010, se realiza acto de lectura de informes en la sala de audiencia de este Juzgado, conforme al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (Folio 134. Pieza Nº 03).

    38. En fecha 01 de febrero de 2010 la parte actora reconvenida presenta escrito de observación de informe (Folio 138 al 142. Pieza Nº 03), en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

      38.1 Que el accionante ha ejercido la posesión legítima y así ha quedado demostrado.

      38.2 Que la parte demandada reconviniente ha admitido que si ha operado la prescripción adquisitiva de los lotes de terreno en cuestión, los cuales fueron unificados en uno solo, y así quedo demostrado del levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano Florio F.V.L., reconocido mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      38.3 Que las causas para interrumpir la prescripción, se encuentran establecidas en los artículos 1967 y 1974 del Código Civil, y que la prescripción no se interrumpe por el ejercicio de la acción reivindicatoria.

      38.4 Que el lote de terreno en el año 1976, dejo de pertenecer a L.R.B., y desde entonces pertenece a la Inmobiliaria El Socorro C.A.

      38.5 Respecto a la Reconvención nada probo, aunado a que no señaló ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones que determinen con toda claridad y especificación del lote de terreno de que se trata.

      38.6 Que la experticia promovida por la parte demandada reconviniente acerca del valor del terreno, se baso en presunciones, pues no se les indico ubicación, linderos, medidas determinadas que indicaran de manera fehaciente del lote de terreno que aspiraba se le determinara su valor, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    39. En fecha 01 de febrero de 2010, la parte demandada reconviniente presenta su respectivo escrito de observación de informes (Folio 143. Pieza Nº 03), en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

      39.1 Que señala el demandante que adquirió unas bienhechurias en el terreno en cuestión y promueve para ello dos (02) documentos reconocidos y dos (02) autenticados dándoles el calificativo de documentos públicos, lo cual no es cierto. Estos documentos emanan de terceros por lo que mal pudo la demandada tacharlos o impugnarlos, y que al computar las áreas donde están enclavadas las bienhechurias, la misma es de aproximadamente de siete hectáreas (7 Has).

      39.2 Que el ciudadano E.A.P., nunca tuvo la posesión legítima de veintitrés hectáreas (23 Has), que reclama por cuanto en primer lugar en el libelo no se señala con precisión la fecha en que comenzó la ocupación del terreno, tampoco es cierto que su ocupación haya sido pacífica, pues la Inmobiliaria demandada ha reclamado en innumerables oportunidades la propiedad de la tierra hecho que fue reconocido por Alemán Pérez al invocar el derecho de retención y pedir el pago de sus bienhechurias.

      39.3 Que no pueden pretenderse usucapir sin probar con precisión el tiempo de ocupación el cual vence el día en que se cumplen los veinte (20) años a las doce de la noche, tiempo durante el cual el propietario puede interrumpir la prescripción de la acción.

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente prescripción adquisitiva, y de la indemnización que por el fundo solicita el demandado reconviniente conforme al artículo 558 del Código Civil y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    5. Deslinde judicial de predios rurales.

    6. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    7. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    8. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    9. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    11. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    12. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    13. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    14. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    18. De igual forma dispone la Segunda Disposición Final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

    19. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción cuya pretensión es la declaratoria de la prescripción adquisitiva conforme al artículo 1977 del Código Civil, respecto de una extensión de terreno constante de veintitrés hectáreas (23 Has), que formaban parte de una mayor extensión de terreno denominada hacienda San Luís, en el Barrio El Socorro, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en el cual existen siembras de matas de mandarina y mango, así como una caballerizas y sistema de riego para potreros.

    20. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 197 y Segunda Disposición Final ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente pretensión posesoria agraria. Así se Declara.

    21. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. VALORACIÓN PROBATORIA.

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

    2. Pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida:

    3. De las Instrumentales:

    4. Copia certificada de documento de venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de Julio de 19176, bajo el Nº 15, folios 41 al 48, protocolo 1º, tomo 8, marcado con la letra “B” (Folios 09 al 41. Pieza Nº 01), el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y del mismo queda plenamente demostrado que: el ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.922, vende a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Socorro, C.A. un lote de terreno constante de quinientas hectáreas (500 Has.), que forman parte de una extensión de terreno denominada San Luís.

    5. Certificación suscrita por el abogado J.d.J.G., registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., marcada con la letra “C” (Folio 42. Pieza Nº 01), la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y de la misma queda plenamente demostrado que: tuvo a la vista el documento registrado ante esa Oficina, durante el tercer trimestre del año 1976, bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo 8, en el que consta, que el inmueble descrito es propiedad para esa fecha de la sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro C.A. el mismo estaba constituido por un lote de terreno constante de 500 hectáreas aproximadamente, que formaba parte de mayor extensión de la Hacienda San Luís, ubicados en el entonces Municipio Tocuyito, del Estado Carabobo.

    6. Certificación marcada con la letra “D”, de fecha 03 de abril de 2006 (Folio 43. Pieza Nº 01), suscrita por el abogado R.I.R.G., notario de la Notaría Pública Primera del Municipio V.d.E.C., la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y de la misma queda plenamente demostrado que: en los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, se encuentra inserto un documento bajo el Nº 118, tomo 04, de fecha 17-03-1976, en el que consta venta realizada por el ciudadano L.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 357.535, al ciudadano demandante reconvenido, E.A.P., de unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno ejido de dos y media hectáreas aproximadamente, situada en el socorro, para aquel entonces Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con posesión ocupada por Tedio R.M. y Camino Vecinal; Sur: Posesiones de C.A.V.S. Y H.G., Este: Con posesión del citado C.V.S. y Oeste: Con posesión del citado C.V.S.

    7. Certificación marcada con la letra “E”, de fecha 28 de marzo de 2006 (Folio 44 al 46. Pieza Nº 01), suscrita por el abogado O.B.F., notario de la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.E.C., la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y de la misma queda plenamente demostrado que: en los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, se encuentra inserto un documento bajo el Nº 60, tomo 16, de fecha 05-06-1978, en el que consta venta realizada por el ciudadano D.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº E-564.883, al ciudadano E.A.P., demandante reconvenido de autos, de unas bienhechurias, que se encuentran enclavadas en una extensión de terreno que presumiblemente pertenece a la sucesión Bigott, la cual esta ubicada en el Barrio El Socorro, entonces Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de cuatrocientos cuarenta y tres metros (443 Mts) con terrenos que están o estuvieron en posesión de F.R. y J.M.; Sur: en una extensión de Cuatrocientos Noventa y Tres metros, con Ochenta centímetros (493,80 Mts), con terrenos en posesión de los ciudadanos: E.M., A.T., E.M. y H.G., en los que se encuentran enclavadas bienhechurias que a ellos pertenecen, Este: El cual es su frente, con la Avenida Nº 2 del Barrio El Socorro y Oeste: Con el río Guataparo; sin embargo, la referida instrumental, no señala la superficie sobre la cual están construidas las bienhechurias, objeto de venta.

    8. Certificación marcada con la letra “F”, de fecha 28 de marzo de 2006 (Folio 47 al 49. Pieza Nº 01), suscrita por el abogado O.B.F., notario de la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.E.C., la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y de la misma queda plenamente demostrado que: en los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, se encuentra inserto un documento bajo el Nº 147, tomo 53, de fecha 30-10-1981, en el que consta la venta realizada por la ciudadana P.E.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.352.409, al ciudadano E.A.P., demandante reconvenido de autos, de unas bienhechurias, que se encuentran enclavadas en una extensión de terreno que tiene una superficie de dos hectáreas (2 Ha.); aproximadamente, ubicada en el Barrio El Socorro, entonces Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurias enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión de los ciudadanos E.A.P. y J.A.Z.; Sur: Con bienhechurias enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión de E.A.P.; Este: Con bienhechurias actualmente en posesión de los ciudadanos E.A.P. Y C.V.; y Oeste: Con bienhechurias enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión de E.A.P..

    9. Certificación marcada con la letra “G”, de fecha 21 de abril de 2006 (Folio 50. Pieza Nº 01), suscrita por la abogada M.A.O., Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y de la misma queda plenamente demostrado que: consta en los folios 19 vto y 20, de los libros de reconocimientos llevados en el año 1985, Nº 36, de fecha 16-07-1985, el reconocimiento en contenido y firma de los ciudadanos Héctor Ramón Henríquez Rumbos, Marlene Elena Henríquez Rumbos de Acosta, Pedro Miguel Henríquez Rumbos, Néstor Rafael Henríquez Rumbos, Elizabeth Belén Henríquez Rumbos, Blanca D.R. de Henríquez, E.A.P. y M.S.A., titulares de la cédula de identidad Nº 3.923.441, 4.464.907, 5.377.944, 7.066.354, 7.082.611, 1.337.073, 1.351.774, y 4.870.247 respectivamente, en el cual Héctor Ramón Henríquez Rumbos, Marlene Elena Henríquez Rumbos de Acosta, Pedro Miguel Henríquez Rumbos, Néstor Rafael Henríquez Rumbos, Elizabeth Belén Henríquez Rumbos, Blanca D.R. de Henríquez, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: Noe Josué Henríquez Rumbos, Delia Esther Henríquez Rumbos y Joel Abraham Henríquez Rumbos, venden al ciudadano E.A.P., demandante reconvenido de autos, unas bienhechurias enclavadas en un área que mide 3.228,75 metros cuadrados, situadas en la Urbanización Popular El Socorro, Municipio M.P., Distrito Valencia, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: en 65 metros cuadrados Sur: en 63 metros, Oeste: con 49 metros con bienhechurias de E.A.P. y Este: en 53,50 con bienhechurias que le pertenecen a la ciudadana B.d.R. de Henríquez y a sus hijos y parte con callejón que comunica a la extensión de terreno con la avenida Sucre del Barrio popular El Socorro, el cual tiene 110 m de largo por 3,80 metros de ancho que también ceden los derechos de posesión a E.A.P..

    10. De las testimoniales:

    11. En relación a la declaración del ciudadano Florio F.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.336.454, (Folio 30 al 31. Pieza Nº 02), se observa:

      …el Tribunal le presenta al ciudadano Florio F.V.L., supra indicado, el plano topográfico, que corre inserto al folio 51 de la primera pieza de este expediente, a fin de que ratifique o no el contenido y firma del mismo; a los que se deja constancia que el testigo promovido ratifico en contenido y firma el señalado plano topográfico.

    12. Respecto a las repreguntas se observa:

    13. De la primera repregunta: ¿Diga el testigo quien elaboró el plano que esta ratificando? Contesto: el levantamiento topográfico lo hice yo y el plano topográfico también. De la segunda repregunta: ¿Diga el testigo a que escala elaboró el plano? Contesto: Creo que ese plano lo elaboré a una escala de 1:1.500. acto seguido se le presentó el plano a solicitud de la abogada promovente y el testigo respondió que la escala en la que elabore el plano son 1:2.500. De la tercera repregunta: ¿Diga el testigo quien le ordenó elaborar ese plano? Contesto: Me lo solicitó el Doctor E.A.. De la cuarta repregunta: ¿Diga el testigo quien le pago por elaborar el plano? Contesto: El Doctor E.A.P.. De la quinta repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el Doctor E.A.P. ocupa el terreno demarcado en el plano o contenido en el plano? Contesto: El Señor Alemán me citó aun terreno ocupado por el, en el sector el socorro donde tiene su casa de habitación y me mostró los linderos del terreno para efectos del levantamiento, el cual se procedió a ejecutar en el sitio. De la sexta repregunta: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que se reunió con el Señor E.A.P., en la cual se le contrato para elaborar el plano? Contesto: mes de junio del año 2006. De la séptima repregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el terreno sobre el cual se elaboró el plano estaba integrado por cuatro lotes? Contesto: En el momento que el señor Alemán Pérez me citó para indicarme los linderos del terreno mencionado me mostró copias de los documentos de los lotes que conforman la totalidad del terreno. De la octava repregunta: ¿Diga el testigo si sabe en que fecha fueron integrados los lotes a que se refieren los terrenos cuyo contenido estaba plasmado en los documentos que el señor Alemán Pérez le mostró? Contesto: Las fechas de esos documentos y su integración no las preciso, pues en el momento se me mostraron los linderos del terreno en general.

    14. De las declaraciones supra referidas, se observa que el ciudadano Florio F.V., ratifica la instrumental privada relativa a plano de levantamiento topográfico, conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, sin embargo observa quien decide que, tanto de las declaraciones como de la instrumental en referencia, no se desprenden elementos de convicción que determinen la existencia de la posesión legítima, como forma de adquirir la propiedad por usucapión, lo cual constituye la pretensión del actor reconvenido, así como tampoco hace prueba de la indemnización pretendida por el demandado reconviniente; por otra parte se observa que el plano de levantamiento topográfico objeto del presente análisis no indica fecha de elaboración, es decir, no señala LA DATA, que es uno de los elementos materiales de la prueba documental y que se refiere a las circunstancia de tiempo en que se realizó el documento , en consecuencia se desecha tanto el levantamiento topográfico (Folio 51. Pieza Nº 01), como la declaración testifical del ciudadano Florio F.V. (Folio 30 y 31. Pieza Nº 02).

    15. De la declaración del ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.175.501 (Folio 160 al 163. Pieza Nº 02), se observa:

    16. En relación a la preguntas:

    17. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano E.A.P.? Respondió: si lo justifico. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que de el tiene si sabe y le consta que ocupa desde hace mucho tiempo, en forma pública, pacifica, no equivoca, continua, ininterrumpida, que no ha sido perturbado ni molestado por nadie y con la intención de tenerla como propia una extensión de terreno ubicada en el Barrio Socorro, Municipio Tocuyito distrito V.d.E.C. hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., Este: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., ocupado por el barrio el Socorro, SUR: Río El Paito y Oeste: Río El Paito.? Respondió: Si lo justifico. De la Tercera pregunta: ¿ Diga el testigo si en este lote de terreno el Señor E.A.P. ha construido unas bienhechurías consistentes en 3 casas de habitación, como complemento de esas viviendas construyó un garaje un lavandero, una oficina destinada a departamento de personal, una dependencia para la elaboración y preparación de alimentos de animales, una dependencia destinada para la planta eléctrica, un cuarto para depósito, 8 edificaciones para el uso de refugios de perros o perreras, un galpón destinado para taller, 3 portones de hierro y madera que van al frente, una caballeriza, una vivienda para el cuidador de la caballeriza y área recreacionales como una piscina, caneyes, canchas de bolas criollas y una laguna artificial? Respondió: Si, lo justifico. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si esta extensión de terreno que ha venido poseyendo y posee el señor E.A.P., lo ha venido haciendo en forma pública a la vista de todo el mundo de manera exclusiva y excluyente en forma permanente, pues nunca ha dejado de poseerla, ni por actos de terceros ni de ninguna autoridad pública, manteniendo siembra de árboles frutales que cuida a través de riegos podándolos, abonándolos y cosechándolo a través de obreros, cuyos salarios los paga de su propio peculio, labores esta que se realizan diariamente y de igual manera ha mejora dicha extensión de terrenos, construyendo diversas edificaciones, lo cual ha hecho a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, ni haber sido desposeído total ni parcialmente de su posesión, manteniendo vigilancia permanente, pues todos los considera como su verdadero dueño a quien se le solicita permiso para entrar a dicho lote? Respondió: Si es cierto, lo justifico. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si el Señor E.A.P., ha cercado la extensión de terreno por sus linderos con paredes parcialmente de bloques y empalizadas de estantillos de madera, de concreto, alambre de púas y alambre liso? Respondió: Si lo justifico.

    18. De las declaraciones referidas en el párrafo anterior, no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, el cual constituye un requisito en la eficacia probatoria de la prueba testimonial, y en tal sentido ha señalado el doctrinario español J.M.A.: “El testigo… aludirá siempre a la razón de ciencia, esto es a cómo ha obtenido el conocimiento.”, en este sentido el colombiano H.D.E. ha expresado:

      Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que le consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuándo, en que lugar y de que manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre estas tres circunstancias, y, además, que explique cómo y por qué lo conocieron.

      (Negritas de esta Instancia).

    19. De la doctrina probatoria más calificada, se entiende que el testigo debe señalar el modo, lugar y tiempo de los hechos que declara conocer, así como el modo lugar y tiempo de cómo obtuvo ese conocimiento.

    20. En relación a las repreguntas se observa:

    21. De la primera repregunta: ¿Desde cuando conoce al Señor E.A.P.? Respondió: 27 años. De la segunda repregunta: ¿solicito al testigo que señale donde conoció al señor E.A.? Respondió: En el Barrio el Socorro. De la tercera repregunta: ¿Diga el testigo con motivo de que lo conoció? Respondió: haciéndole trabajo de podando de árboles y trabajos de albañilería. De la cuarta repregunta: ¿Diga el testigo donde vive? Respondió: a dos cuadras antes de llegar a la hacienda. De la quinta repregunta: ¿De cual hacienda? Respondió: de la misma hacienda de E.A.. De la sexta repregunta: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene el señor E.A. ocupando el terreno que el dice? Respondió: cuando yo llegue ahí ya el señor estaba allí. De la séptima repregunta: ¿Diga el testigo como le consta, que el señor E.A.P., ha ejercido una posesión pública, continua e ininterrumpida? Respondió: porque siempre le trabajo por mi cuenta a él, y no ha sido perturbado por nadie. De la octava repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando vive en las cercanías de la hacienda del señor Alemán? Respondió: desde el 81. De la novena repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa Inmobiliaria el Socorro? Respondió: No, no la conozco, yo pague mi casa en la inmobiliaria el Socorro y no sabe donde queda, fue hace años. De la décima repregunta: ¿Diga el testigo cual es el lindero oeste del terreno que ocupa el señor E.A.? Respondió: por el Río el Paito. De la décima primera repregunta: ¿Diga el testigo que área aproximada tiene el terreno que ocupa el señor E.A.? 23 hectáreas. De la décima segunda repregunta: ¿Diga el testigo como obtuvo esa cifra? Respondió: cuando yo lo conocí el tenia aproximadamente 2 hectáreas y ha venido comprando parcelas. De la décima tercera repregunta: ¿Diga el testigo cuantas piscinas hay construidas en el terreno que ocupa E.A.? Respondió: hay una piscina y dos jacuzzi. De la décima cuarta repregunta: ¿Diga el testigo si en el terreno que ocupa el señor E.A. existe un campo de golf? Respondió: si, si existe.

    22. Ahora bien, de todas las respuestas a las preguntas realizadas (ver párrafo Nº 63 de esta sentencia), y a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima (ver párrafo Nº 67 de esta sentencia); no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, en relación a las repreguntas décima primera y décima segunda, las mismas resultan inconducente, por cuanto la prueba testimonial, no es la prueba idónea para determinar la medida de superficie de terreno; y las repreguntas décima tercera y décima cuarta, las mismas resultan impertinentes, dado que el conocimiento que de las piscinas, jacuzzi y campo de golf, que el testigo manifiesta conocer, no se relacionan con el hecho controvertido de la presente causa, en consecuencia se desecha la declaración testifical del ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.175.501 (Folio 160 al 163. Pieza Nº 02).

    23. Declaración de la ciudadana M.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.000.042 (Folio 164 al 167. Pieza Nº 02), se observa:

    24. En relación a las preguntas:

    25. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano E.A.P.? Respondió: si es cierto, lo conozco desde hace algún tiempo atrás, desde hace muchos años. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que de el tiene si sabe y le consta que ocupa desde hace mas de 20 años, en forma pública, pacifica, no equivoca, continua, ininterrumpida, que no ha sido perturbado ni molestado por nadie y con la intención de tenerla como propia una extensión de terreno ubicada en el Barrio Socorro, Municipio Tocuyito distrito V.d.E.C. hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., Este: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., ocupado por el barrio el Socorro, SUR: Río El Paito y Oeste: Río El Paito.? Respondió: si es cierto y me consta, porque yo iba cuando estaba pequeña ya que mi papá le arreglaba el tractor al señor E.A., y tiene mucha extensión de terreno y cantidades de árboles. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si en ese lote de terreno el Señor E.A.P. ha construido unas bienhechurías consistentes en 3 casas de habitación, como complemento de esas viviendas construyó un garaje un lavandero, una oficina destinada a departamento de personal, una dependencia para la elaboración y preparación de alimentos de animales, una dependencia destinada para la planta eléctrica, un cuarto para depósito, 8 edificaciones para el uso de refugios de perros o perreras, un galpón destinado para taller, 3 portones de hierro y madera que van al frente, una caballeriza, una vivienda para el cuidador de la caballeriza y área recreacionales como una piscina, caneyes, cancha de bolas criollas y una laguna artificial? Respondió: Si es cierto y me consta, me encataba ir los sábados para allá cuando estaba pequeña inclusive me bañaba en la piscina, me gustaba los árboles frutales, es inmensamente grande. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si esta extensión de terreno que ha venido poseyendo y posee el Señor E.A.P., lo ha venido haciendo en forma pública a la vista de todo el mundo de manera exclusiva y excluyente en forma permanente, pues nunca ha dejado de poseerla, ni por actos terceros ni de ninguna autoridad pública, manteniendo siembra de árboles frutales que cuida a través de riegos podándolos, abonándolos y cosechándolo a través de obreros, cuyos salarios los paga de su propio peculio, labores esta que se realizan diariamente y de igual manera ha mejora dicha extensión de terrenos, construyendo diversas edificaciones, lo cual ha hecho a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, ni haber sido desposeído total ni parcialmente de su posesión manteniendo vigilancia permanente, pues todos los considera como su verdadero dueño a quien se le solicita permiso para entrar a dicho lote? Respondió: Si es cierto y me consta que desde que lo conozco desde muy pequeña desde hace mucho tiempo, inclusive un amigo de mi papá le vendía los árboles frutales es el único dueño y no ha sido molestado ni perturbado por nadie. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si el señor E.A.P., ha cercado la extensión de terreno por sus linderos con paredes parcialmente de bloques y empalizadas de estantillos de madera, de concreto, alambre de púas y alambre liso? Respondió: Si es cierto y me consta en la entrada de la casa, y todos los linderos.

    26. En relación a las repreguntas:

    27. De la primera repregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene? Respondió: tengo 48 años de edad cumplidos. De la segunda repregunta: ¿Diga la testigo que edad tenia cuando dice que desde muy pequeña visitaba el terreno ocupado por E.A.? Respondió: tenia como 10 11 años. De la tercera repregunta: ¿Diga la testigo desde que año el señor E.A. ocupa el terreno que dice ocupar actualmente? Respondió: hace muchísimos años atrás, pero yo no estaba cuando el la compró. De la cuarta repregunta: ¿Diga la testigo cual es el área aproximada del terreno que actualmente ocupa el señor E.A.? Respondió: creo que son más de 22 23 hectáreas. De la quinta repregunta: ¿Diga la testigo si esa área que ocupa actualmente es la misma que ocupaba el señor E.A. cuando ella siendo niña visitaba el lugar? Respondió: tengo conocimiento que el ha ido comprando y agrandando hasta obtener lo que tiene ahorita con toda la siembra y bienhechurías que él ha hecho. De la sexta repregunta: ¿Diga la testigo como obtuvo ese conocimiento? Respondió: hace recientemente estuve allí y hay unas personas conocidas que me dijeron que el señor Alemán ha ido comprando y extendiendo su terreno, una persona que le compró un caballo de paso también me lo dijo. De la séptima repregunta: ¿Diga la testigo como se llama la persona que le dio a usted esa información? Respondió: se llama M.R., es muy amiga de la familia de su esposa que va a todos los cumpleaños y también es conocida. De la octava repregunta: ¿Diga la testigo desde cuando no va ella al terreno que ocupa el señor E.A.? Respondió: creo que no menos de 2 años, no copie la fecha de la ultima vez que fui, se que era cercana de navidad. De la novena repregunta: ¿Diga la testigo cuantas piscinas hay construidas en el lugar? Respondió: hay una que es mas o menos grandecita y otra que bueno es un jacuzzi. De la décima repregunta: ¿Diga la testigo que personas ocupan las casas que están construidas en el lugar? Respondió: Él, su familia cuando están aquí en Venezuela ocupan esa casa, y su personal de limpieza que trabaja allá. De la décima primera repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que la posesión que dice tener el señor Alemán ha sido siempre pública, continua e ininterrumpida? Respondió: pública porque todo el mundo lo conoce, y todos saben eso y desde que tengo conocimiento el ha sido el único dueño y no ha sido molestado ni perturbado y todos allí lo conocen y saben que el es el único dueño. De la décima segunda repregunta: ¿Diga la testigo si sabe cuando el señor Alemán, compró la última de las bienhechurías que dice poseer? Vista la oposición de la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, el Tribunal declaró con lugar a la oposición y la testigo quedó relevada de contestar la repregunta. De la décima tercera repregunta: ¿Diga la testigo si en el terreno ocupa el señor Alemán existe un campo de golf? Respondió: si, si existe.

    28. Quien juzga observa de las declaraciones testifícales de la ciudadana M.E.A.P., la siguiente contradicción:

      74.1 La testigo, al momento de prestar el juramento de decir la verdad, manifestó al tribunal tener 48 años de edad, todo ello conforme al artículo 486 del código de procedimiento civil, y así lo afirmo en la primera repregunta, ahora bien la fecha de la declaración testifical fue en fecha 28 de septiembre de 2009, y así consta en acta (Folio 164 al 167. Pieza Nº 02), lo cual determina que la mencionada testigo M.E.A.P., nació en el año 1961.

      74.2 A las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte demandante reconvenida promovente de la referida testigo, se observa que a la testigo le consta: Que el ciudadano actor, E.A.P. “desde hace mas de 20 años, en forma pública, pacifica, no equivoca, continua, ininterrumpida, que no ha sido perturbado ni molestado por nadie y con la intención de tenerla como propia una extensión de terreno ubicada en el Barrio Socorro, Municipio Tocuyito distrito V.d.E.C. hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., Este: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., ocupado por el barrio el Socorro, SUR: Río El Paito y Oeste: Río El Paito.” porque ella “iba cuando estaba pequeña”, (Segunda pregunta); Que “en ese lote de terreno el Señor E.A.P. ha construido unas bienhechurías consistentes en 3 casas de habitación, como complemento de esas viviendas construyó un garaje un lavandero, una oficina destinada a departamento de personal, una dependencia para la elaboración y preparación de alimentos de animales, una dependencia destinada para la planta eléctrica, un cuarto para depósito, 8 edificaciones para el uso de refugios de perros o perreras, un galpón destinado para taller, 3 portones de hierro y madera que van al frente, una caballeriza, una vivienda para el cuidador de la caballeriza y área recreacionales como una piscina, caneyes, cancha de bolas criollas y una laguna artificial” porque le “encataba ir los sábados para allá cuando estaba pequeña inclusive” se “bañaba en la piscina”, y le “gustaba los árboles frutales,” que a su decir “es inmensamente grande.” (Tercera pregunta); que esa “extensión de terreno que ha venido poseyendo y posee el Señor E.A.P., lo ha venido haciendo en forma pública a la vista de todo el mundo de manera exclusiva y excluyente en forma permanente, pues nunca ha dejado de poseerla, ni por actos terceros ni de ninguna autoridad pública, manteniendo siembra de árboles frutales que cuida a través de riegos podándolos, abonándolos y cosechándolo a través de obreros, cuyos salarios los paga de su propio peculio, labores esta que se realizan diariamente y de igual manera ha mejora dicha extensión de terrenos, construyendo diversas edificaciones, lo cual ha hecho a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, ni haber sido desposeído total ni parcialmente de su posesión manteniendo vigilancia permanente, pues todos los considera como su verdadero dueño a quien se le solicita permiso para entrar a dicho lote” porque al ciudadano E.A.P. “desde muy pequeña” (Cuarta pregunta).

      74.3 Luego, por la respuesta a la segunda repregunta, se entiende que cuando la testigo señala “muy pequeña” quiere decir una edad aproximada de “10 11 años”.

      74.4 Lo anterior demuestra, que la mencionada testigo, tenia quince (15) años de edad aproximadamente, cuando el ciudadano E.A.P., inició la posesión en el lote de terreno en litigio en el año 1976, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio V.d.E.C. bajo el Nº 118, tomo 04, de fecha 17-03-1976 (Ver párrafo Nº 52 de esta sentencia), “sobre una parcela de terreno ejido de dos y media hectáreas aproximadamente”, y así lo afirmó representación judicial de la parte demandante, en el libelo: “Ejerciendo actos de posesión sobre la totalidad del lote de terreno antes deslindados, toda vez que fue adquiriendo en forma sucesiva bienhechurias enclavadas dentro de ese lote de terreno…”, y no “10 11 años”, de edad como lo manifestó en la evacuación testifical.

    29. En razón de lo anterior, al no ser coherente en cuanto a la edad y sus recuerdos, se desecha la declaración testifical de la ciudadana M.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.000.042, (Folio 164 al 167. Pieza Nº 02), conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil.

    30. Declaración del ciudadano F.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.866.252 (Folio 170 al 173. Pieza Nº 02), se observa:

    31. En relación a las preguntas:

    32. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano E.A.P.? Respondió: Si, lo conozco. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que de el tiene si sabe y le consta que ocupa desde hace más de 20 años, en forma pública, pacifica, no equivoca, continua, ininterrumpida, que no ha sido perturbado ni molestado por nadie y con la intención de tenerla como propia una extensión de terreno ubicada en el Barrio Socorro, Municipio Tocuyito distrito V.d.E.C. hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., Este: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., ocupado por el barrio el Socorro, SUR: Río El Paito y Oeste: Río El Paito.? Respondió: Si y me consta. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si en este lote de terreno el Señor E.A.P. ha construido unas bienhechurías consistentes en 3 casas de habitación, como complemento de esas viviendas construyó un garaje un lavandero, una oficina destinada para departamento de personal, una dependencia para la elaboración y preparación de alimentos para animales, una dependencia destinada para la planta eléctrica, un cuarto previsto para depósito, 8 edificaciones para el uso de refugios de perros o perreras, un galpón destinado para taller, 3 portones de hierro y madera que da al frente, una caballeriza, vivienda de cuidador de la caballeriza y área recreacionales como una piscina, caneyes, cancha de bolas criollas y una laguna artificial? Respondió: Si me consta. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si esta extensión de terreno que ha venido poseyendo y posee el Señor E.A.P., lo ha venido haciendo en forma pública a la vista de todo el mundo de manera exclusiva y excluyente en forma permanente, pues nunca ha dejado de poseerla, ni por actos terceros ni de ninguna autoridad pública, manteniendo siembra de árboles frutales que cuida a través de riesgos podándolos, abonándolos y cosechándolos a través de obreros, cuyos salarios los paga de su propio peculio, labores esta que se realizan diariamente y de igual manera ha mejorado dicha extensión de terrenos, construyendo diversas edificaciones, lo cual ha hecho a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, ni haber sido desposeído total ni parcialmente de su posesión manteniendo vigilancia permanente, pues todos los considera como su verdadero dueño a quien se le solicita permiso para entrar a dicho lote? Respondió: Si me consta. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si el Señor E.A.P., ha cercado la extensión de terreno por sus linderos con paredes parcialmente de bloques y empalizadas de estantillos de madera, de concreto, alambre de púas y alambre liso? Respondió: Si y me consta.

    33. En relación a las repreguntas:

    34. De la primera repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a E.A.P.? Respondió: Hace más de 20 años. De la segunda repregunta: ¿Diga el testigo donde lo conoció? Respondió: Lo conocí por medio de un familiar que vive cerca de donde esta el terreno de el. De la tercera repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando el señor Alemán Pérez ocupa el terreno que dice estar ocupando? Respondió: desde hace muchos años. De la cuarta repregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años? Respondió: desde hace muchos años. De la quinta repregunta: ¿Diga el testigo cual es el área aproximada del terreno que el testigo asegura que esta ocupando el señor E.A.P.? Respondió: entre 22 23 hectáreas. De la sexta repregunta: ¿Diga el testigo si el señor Alemán Pérez ha ocupado esa misma área durante todo el tiempo que el testigo lleva conociéndolo? Respondió: tiene más años. De la séptima repregunta: ¿Diga el testigo como le consta, que el ciudadano E.A.P., ha ocupado ese terreno en forma pública, continua e ininterrumpida por más de 20 años? Respondió: cuando yo lo conocí ya el tenía unas edificaciones dentro del terreno, y durante el tiempo que yo lo conozco nadie se ha metido con el, nadie lo ha molestado. De la octava repregunta: ¿Diga el testigo donde vive usted? Respondió: vivo en el barrio la raya, calle M, casa 110-51. De la novena repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando no visita el terreno el terreno que esta ocupando el señor E.A.P.? Respondió: desde hace como dos meses. De la décima repregunta: ¿Diga el testigo quienes habitan en las 3 casas que están construidas sobre dicho terreno? Respondió: Bueno en una vive el señor Alemán, otra es de deposito y otra la señora de servicio y los obreros. De la décima primera repregunta: ¿Diga el testigo si en el terreno que ocupa el señor Alemán existe una piscina? Respondió: si existe. De la décima segunda repregunta: ¿Diga el testigo si en ese terreno hay una cría de caballos de paso? Respondió: si. De la décima tercera repregunta: ¿Diga el testigo si en ese terreno hay una cancha de golf? Respondió: si hay una pequeña cancha. De la décima cuarta repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de una sociedad mercantil denominada inmobiliaria el Socorro C.A.? De la décima quinta repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la propietaria del terreno que actualmente ocupa el señor Alemán Pérez es la empresa inmobiliaria el Socorro C.A.? Respondió: No.

    35. Ahora bien, de todas las respuestas a las preguntas realizadas (ver párrafo Nº 78 de esta sentencia), y a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima (ver párrafo Nº 80 de esta sentencia); no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, en relación a las repreguntas quinta y décima quinta las mismas resultan inconducentes, por cuanto la prueba testimonial, no es la prueba idónea para determinar la medida de superficie de terreno, ni la propiedad; y respecto a las repreguntas octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, no aportan elementos de convicción alguno que determinen la certeza o no de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha la declaración testifical del ciudadano F.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.866.252 (Folio 170 al 173. Pieza Nº 02).

    36. Declaración de la ciudadana A.V.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.122.228 (Folio 177 al 179. Pieza Nº 02) de la que se desprende lo siguiente:

    37. En relación a las preguntas:

    38. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano E.A.P.? Respondió: si, lo conozco desde hace más de 20 años. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que de el tiene si sabe y le consta que ocupa desde hace mas de 20 años, en forma pública, pacifica, no equivoca, continua, ininterrumpida, que no ha sido perturbado ni molestado por nadie y con la intención de tenerla como propia una extensión de terreno ubicada en el Barrio Socorro, Municipio Tocuyito distrito V.d.E.C. hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., Este: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., ocupado por el barrio el Socorro, SUR: Río El Paito y Oeste: Río El Paito.? Respondió: si el tiene viviendo allí toda su vida y ayuda a la comunidad. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si en ese lote de terreno el Señor E.A.P. ha construido unas bienhechurías consistentes en 3 casas de habitación, como complemento de esas viviendas construyo un garaje un lavandero, una oficina destinada para departamento de personal, una dependencia para la elaboración y preparación de alimentos de animales, una dependencia destinada para la planta eléctrica, un cuarto previsto para depósito, 8 edificaciones para el uso de refugios de perros o perreras, un galpón destinado para taller, 3 portones de hierro y madera que da al frente, una caballeriza, una vivienda de cuidador de la caballeriza y área recreacionales como una piscina, caneyes, cancha de bolas criollas y una laguna artificial? Respondió: si, me consta todo eso y hasta árboles frutales y siembras. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si esta extensión de terreno que ha venido poseyendo y posee el señor E.A.P., lo ha venido haciendo en forma pública a la vista de todo el mundo de manera exclusiva y excluyente en forma permanente, pues nunca ha dejado de poseerla, ni por actos terceros ni de ninguna autoridad pública, manteniendo siembra de árboles frutales que cuida a través de riesgos podándolos, abonándolos y cosechándolos a través de obreros, cuyos salarios los paga de su propio peculio, labores esta que se realizan diariamente y de igual manera ha mejorado dicha extensión de terrenos, construyendo diversas edificaciones, lo cual ha hecho a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, ni haber sido desposeído total ni parcialmente de su posesión manteniendo vigilancia permanente, pues todos los consideran como su verdadero dueño a quien se le solicita permiso para entrar a dicho lote? Respondió: Si vive allí junto a su familia y empleados que el tiene y siempre ha vivido allí. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si el Señor E.A.P., ha cercado la extensión de terreno por sus linderos con paredes parcialmente de bloques y empalizadas de estantillos de madera, de concreto, alambre de púas y alambre liso? Respondió: Si me consta y el mismo cercaba él el terreno.

    39. En relación a las repreguntas:

    40. De la primera repregunta: ¿Diga la testigo si la une algún parentesco con el ciudadano E.A.P.? Respondió: Ninguno soy amiga de la familia. De la segunda repregunta: ¿Diga la testigo desde que año conoce al señor E.A.? Respondió: desde el año 79 aproximadamente tenía yo tenía 9 o 10 años. De la tercera repregunta: ¿Diga la testigo desde que año esta ocupando el señor E.A.P. el terreno donde están construidas las bienhechurias que usted dice conocer? Respondió: El tiene más de 20 años ocupando eso, desde 77 o 78 aproximadamente. De la cuarta repregunta: ¿Diga la testigo si desde que usted conoce al señor E.A.P., este ciudadano ha ocupado todo el terreno que actualmente ocupa? Respondió: siempre ininterrumpidamente ha estado allí. De la quinta repregunta: ¿Diga la testigo cuantas casas están construidas en ese terreno? Respondió: Son 4 casas una es la principal, una es un anexo, la del lavandero y la del personal empleados. De la sexta repregunta: ¿Diga la testigo que grado de amistad la une con la familia Alemán? Respondió: soy muy amiga de toda su familia, de sus sobrinas De la séptima repregunta: ¿Diga la testigo quienes habitan las casas que están construidas sobre el terreno? Respondió: El con su familia, y el personal de mantenimiento, las muchachas de servicio y el jardinero. De la octava repregunta: ¿Diga la testigo desde cuando no visita al señor E.A.P. y a su familia? Respondió: desde hace como 2 meses. De la novena repregunta: ¿Diga la testigo porque le consta que le señor E.A.P. no ha sido perturbado en el tiempo que ha estado ocupando el terreno? Respondió: porque el siempre ha estado viviendo allí, a luz pública y todos saben que es de el. De la décima repregunta: ¿Diga la testigo por que le consta que el ciudadano E.A.P. le paga los salarios a los trabajadores que laboran ahí? Respondió: bueno porque siempre el nunca ha tenido problemas con sus empleados, y sus empleados son constante, si no le pagara ellos nunca estarían con él. De la décima primera repregunta: ¿Diga la testigo si ella ha presenciado en algún momento el pago que se le hace a esos trabajadores? Respondió: Si los días sábados le llegaba un sobre del carabobeño y le pagaba a los empleados que tenía ahí. De la décima segunda repregunta: ¿Diga la testigo que relación tiene el ciudadano Alemán Pérez con el diario el carabobeño? Respondió: a la luz pública es él el dueño. De la décima tercera repregunta: ¿Diga la testigo donde trabaja ella? Respondió: En la empresa de mi suegro que se llama sun brake de Venezuela. De la décima cuarta repregunta: ¿Diga la testigo si en el terreno que ocupa el señor Alemán Pérez hay construidas una piscina? Respondió: hay una piscina grande y una chiquita que es de jacuzzi. De la décima quinta repregunta: ¿Diga la testigo si en el terreno que ocupa existe el señor Alemán Pérez hay un campo de golf? Respondió: no es un campo de golf es un hoyo y el entrenaba ahí.

    41. Ahora bien, de todas las respuestas a las preguntas realizadas (ver párrafo Nº 84 de esta sentencia), y a la tercera y novena repreguntas (ver párrafo Nº 86 de esta sentencia), no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo; en relación a las repreguntas primera, quinta, sexta, séptima, octava y novena, no aportan elementos de convicción alguno que contribuyan a dilucidar la certeza o no de los hechos controvertidos; respecto a las repreguntas décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en consecuencia resultan impertinentes.

    42. Asimismo, observa quien decide, la siguiente contradicción:

      88.1 Afirma la ciudadana A.V.D.M.C., que conoce al ciudadano actor reconvenido de la presente causa, E.A.P., desde el año 1979 (Segunda repregunta), y desde entonces, a su decir, el identificado demandante ocupa el terreno que actualmente ocupa (Cuarta repregunta).

      88.2 Ahora bien, esta declaración no concuerda con las pruebas instrumentales relativa a la certificación marcada con la letra “D”, de fecha 03 de abril de 2006 (Folio 43. Pieza Nº 01), suscrita por el abogado R.I.R.G., notario de la Notaría Pública Primera del Municipio V.d.E.C., se encuentra inserto un documento bajo el Nº 118, tomo 04, de fecha 17-03-1976, el ciudadano E.A.P., adquirió unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno ejido de dos y media hectáreas aproximadamente (Ver párrafo Nº 52 de esta sentencia), y así lo alegó la representación judicial de la parte demandante, en el libelo: “Ejerciendo actos de posesión sobre la totalidad del lote de terreno antes deslindados, toda vez que fue adquiriendo en forma sucesiva bienhechurias enclavadas dentro de ese lote de terreno…”

    43. Por las razones expuestas, se desecha la declaración testifical de la ciudadana A.V.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.122.228 (Folio 177 al 179. Pieza Nº 02).

    44. Declaración del ciudadano, C.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 376.245 (Folio 200 al 202. Pieza Nº 02), se observa:

    45. En relación a las preguntas:

    46. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano E.A.P.? Respondió: Si lo conozco. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que ocupa desde hace mas de 20 años, en forma pública, pacifica, no equivoca, continua, ininterrumpida, que no ha sido perturbado ni molestado por nadie y con la intención de tenerla como propia una extensión de terreno ubicada en el Barrio Socorro, Municipio Tocuyito distrito V.d.E.C. hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., Este: Colindando con terrenos de la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro C.A., ocupado por el barrio el Socorro, SUR: Río El Paito y Oeste: Río El Paito.? Respondió: Si. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si en este lote de terreno el Señor E.A.P. ha construido unas bienhechurías consistentes en 3 casas de habitación, como complemento de esas viviendas construyo un garaje un lavandero, una oficina destinada para departamento de personal, una dependencia para la elaboración y preparación de alimentos de animales, una dependencia destinada para la planta eléctrica, un cuarto para depósito, 8 edificaciones para el uso de refugios de perros o perreras, un galpón destinado para taller, 3 portones de hierro y madera que da al frente, una caballeriza, una vivienda de cuidador de la caballeriza y área recreacionales como una piscina, caneyes, cancha de bolas criollas y una laguna artificial? Respondió: Si. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si esta extensión de terreno que ha venido poseyendo y posee el Señor E.A.P., lo ha venido haciendo en forma pública a la vista de todo el mundo de manera exclusiva y excluyente en forma permanente, pues nunca ha dejado de poseerla, ni por actos de terceros ni de ninguna autoridad pública, manteniendo siembra de árboles frutales que cuida a través de riegos podándolos, abonándolos y cosechándolos a través de obreros, cuyos salarios los paga de su propio peculio, labores esta que se realizan diariamente y de igual manera ha mejorado dicha extensión de terrenos, construyendo diversas edificaciones, lo cual ha hecho a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, ni haber sido desposeído total ni parcialmente de su posesión manteniendo vigilancia permanente, pues todos los considera como su verdadero dueño a quien se le solicita permiso para entrar a dicho lote? Respondió: Si, me consta que es así. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si el señor E.A.P., ha cercado la extensión de terreno por sus linderos con paredes parcialmente de bloques y empalizadas de estantillos de madera, de concreto, alambre de púas y alambre liso? Respondió: Si, es verdad.

    47. En relación a las repreguntas:

    48. De la primera repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor E.A.P.? Respondió: Hacen muchos años. De la segunda repregunta: ¿Diga el testigo desde que fecha el señor E.A. ha venido ocupando el terreno donde tiene sus bienhechurías en el municipio Libertador? Respondió: más de 20 años. De la tercera repregunta: ¿Diga el testigo por que conoce al señor E.A.? Respondió: lo conozco porque yo le vendí unas bienhechurías donde esta situada la finquita. De la cuarta repregunta: ¿Diga el testigo en que parte él tenia esas bienhechurías que le vendió al señor E.A.? Respondió: En el sitio en que construyo su casa en este momento, su casa principal. De la quinta repregunta: ¿Diga el testigo si esa bienhechuria que le vendió al señor E.A. colindan con la sociedad mercantil inmobiliaria el Socorro? Respondió: Si. De la sexta repregunta: ¿Diga el testigo por que le consta que el señor E.A. ha tenido la posesión legitima del terreno que ocupa, propiedad de inmobiliaria el Socorro? Respondió: bueno porque el construyo a sus expensas lo que tiene ahora. De la séptima repregunta: ¿Diga el testigo cuantas casas existen en el terreno que ocupa E.A.? Respondió: Tres casas. De la octava repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que además del señor E.A., ocupa el terreno propiedad de inmobiliaria el Socorro hay otras personas que ocupan el mismo? Respondió: El personal obrero. De la novena repregunta: ¿Diga el testigo si en el terreno hay una cría de caballos de paso? Respondió: Si, si la hay. De la décima repregunta: ¿Diga el testigo si en le terreno que ocupa el señor E.A. hay un campo de golf? Respondió: si.

    49. Ahora bien, de todas las respuestas a las preguntas realizadas (ver párrafo Nº 92 de esta sentencia), y a las repreguntas primera, segunda, cuarta, quinta y sexta (ver párrafo Nº 94 de esta sentencia); no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, en relación a las repreguntas tercera, cuarta y quinta, no consta auto prueba instrumental de la venta de las bienhechurias a que hace referencia la declaración del testigo y la prueba testifical por si sola resulta insuficiente a fin de demostrar una relación contractual; respecto a las repreguntas séptima, octava, novena y décima las mismas resultan impertinentes, en consecuencia se desecha la declaración testifical del ciudadano C.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 376.245 (Folio 200 al 202. Pieza Nº 02).

    50. Respecto a la ciudadana, M.S.A.L., titular de la cédula de identidad Nº1.351.775, no hay prueba testimonial que valorar, dado que esa ciudadana fue declarada desierta (Folio 25 y 203. Pieza Nº 02).

    51. De la inspección Judicial:

    52. Inspección judicial practicada en fecha 03 de marzo de 2009 (Folio 34 al 36. Pieza Nº 02), realizada en presencia de ambas partes, en la que este Juzgador, a través de sus sentidos dejo constancia de lo siguiente:

      En relación al particular primero: Se observó que por el lindero NORTE existe una pared de bloques aproximadamente 2,5 Mts de altura, que continua con una empalizada de estantillos de madera de alambre de púas; y por el lindero SUR que da al Río Paito, existe una empalizada de estantillos de concreto y alambre de lizo; el lindero ESTE existe en toda su extensión una pared de bloques de aproximadamente 2,5 Mts de altura, que da a los solares del Barrio el Socorro; y por el OESTE el Río el Paito. En relación al particular segundo: Asimismo se observó tres casas de habitación, siendo la primera, utilizada como casa principal, con área de construcción de aproximadamente quinientos treinta y un metro cuadrados con noventa centímetros (531,90 Mts2), la segunda vivienda de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (252,45 Mts2) y la tercera, una casa de habitación de diecinueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (19,32 Mts 2); una garaje techado, de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 Mts2); un lavandero de aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (62,79 Mts2); una oficina destinada para departamento de personal de ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (81,54 Mts2); una dependencia prevista para la elaboración y preparación de alimentos, de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrado (57,34 Mts2); una dependencia destinada para la planta eléctrica, de nueve metros cuadrados (9 Mts2); un cuarto previsto para depósitos, de siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 Mts2); Siete edificaciones destinada para el uso y refugios de perros (perreras) con un total de setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (70,40 Mts2); un galpón destinada para taller, de doscientos setenta y nueves metros cuadrados (279 Mts2); un portón por el frente del terreno, que da a la calle 9 de mayo; una caballeriza principal de setecientos noventa y ochos metros cuadrados (798 Mts2); una vivienda de cuidador de las caballerizas, de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (74,70 Mts2); una caballeriza para el uso de las bestias del encargado de los caballos propiedad de nuestro representado, de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (174,20 Mts2); una vivienda para el encargado de las caballerizas de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta y cuatros centímetros cuadrados (130,54 Mts2); un tanque de fibra de vidrio de quince mil litros; un tanque de concreto de diez mil litros, tres tanques de metal de seis mil litros cada uno, un pozo y una bomba; un sistema hidroneumático; una plata eléctrica, un sistema de (sic) riesgo de áreas verdes, para un metraje de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 Mts2), una antena parabólica; un sistema de (sic) riesgo para los potreros; cableado subterráneo; iluminación de áreas verdes; acometida de fluido eléctrico suministrado por C.A.D.A.F.E; acometida de servicios telefónicos suministrado por CANTV. En relación al particular tercero: El Tribunal observa la existencia de áreas recreacionales conformada por dos (02) piscinas; un (01) caney, una (01) cancha de bolas criollas; una (01) cancha de futbolito; una (01) laguna artificial, la cual se encuentra seca; y una (01) pista de trote.

    53. La inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario, este sentenciador la valora como plena prueba de que el actor reconvenido ciudadano E.A.P. ocupa el lote de terreno en litigio, sin embargo este medio de prueba resulta inconducente para dar convicción y establecer judicialmente los caracteres de continuidad, ininterrupción e inequivocidad que adicionalmente a otros deben concurrir para legitimar la posesión a tenor del 771 del Codigo Civil, de modo que la inspección no constituye prueba de que el referido demandante posea de forma legítima la identificada área de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 Has), siendo dicha inspección inconducente también para demostrar la data de la posesión, esto es la fecha desde que ejerce los actos materiales de posesión alegados en el libelo.

    54. De la experticia:

    55. En fecha 01 de diciembre de 2009, los expertos designados, presentan informe de experticia (Folio 03 al 65. Pieza Nº 04), en el que establecen lo siguiente:

      El objeto de la experticia el lote terreno de aproximadamente VEINTIDOS HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON DICISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (22 has. 8.109,16 m2), ubicado en el Barrio El Socorro, antiguo Municipio Tocuyito, hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo del vértice V2, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 301.65 m, hasta llegar al vértice V3, colindando con terrenos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. ocupados por el Barrio El Socorro. ESTE: Partiendo del vértice V3, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 760,98 m, hasta llegar al punto 19, colindando con terrenos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., ocupados por la Avenida Nº 2 del Barrio El Socorro. Partiendo del punto Nº 25, se recorre una línea quebrada de 447,91 m. hasta llegar al vértice V4, colindando con terrenos de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., ocupados por el Sr. Abeul Gómez y donde termina el lindero Este. SUR: Partiendo del vértice V4, se recorre una línea semi quebrada de aproximadamente 156,82 m. hasta llegar al punto Nº 37 ubicado en la margen izquierda del Caño que cae en el Río El Paito, colindando con terrenos que son o fueron del Sr. H.M. y partiendo del punto No. 37, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 288,67 m., hasta llegar al punto Nº 68, ubicado en la margen izquierda del Río El Paito, partiendo del punto No. 68, se recorre por la margen izquierda del Río El Paito, una distancia aproximadamente 101,77 m. hasta llegar al vértice V1, colindando con el Río El Paito y donde termina el lindero Sur. OESTE: Partiendo del vértice V1 y subiendo por la margen izquierda del Río, se recorre una distancia de 513,76 m. hasta llegar al vértice V2 colindando con el Río antes mencionado.

      …El valor de las bienhechurias asciende a BOLÍVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.707.308,44).

    56. La referida experticia, esta Instancia Agraria la valora como plena prueba de que el lote de terreno en litigio mide aproximadamente veintidós hectáreas con ocho mil ciento nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (22 has. 8.109,16 m2) y que el valor de las bienhechurias allí construidas asciende a bolívares ocho millones setecientos siete mil trescientos ocho con cuarenta y cuatro céntimos (8.707.308,44); sin embargo este medio de prueba resulta inconducente para dar convicción y establecer judicialmente los caracteres de continuidad, ininterrupción e inequivocidad que adicionalmente a otros deben concurrir para legitimar la posesión a tenor del 771 del Codigo Civil, de modo que la inspección no constituye prueba de que el referido demandante posea de forma legítima la identificada área de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 Has), siendo dicha experticia inconducente también para demostrar la data de la posesión, esto es la fecha desde que ejerce los actos materiales de posesión alegados en el libelo.

    57. Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:

    58. De las Instrumentales:

    59. Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004 (Folio 243 al 258. Pieza Nº 01), la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falso ni impugnada por simulación, y de la misma queda plenamente demostrado que: la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., demandó por reivindicación al accionante reconvenido de autos, ciudadano E.A.P., pretensión que fue declarada sin lugar por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

    60. Copia certificada de expediente Nº 1230, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 22 al 399. Pieza Nº 03), la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falso ni impugnada por simulación, y de la misma queda plenamente demostrado que: la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., en fecha 05 de septiembre de 1989, demandó por reivindicación de terreno al ciudadano accionante reconvenido de autos, E.A.P. (Folio 27 al 49. Pieza Nº 03), la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de ese mismo año (Folio 50. Pieza Nº 03), cuya citación efectuó en fecha 04 de abril de 1990 (Folio 63. Pieza Nº 03), y en fecha 09 de junio de 1997, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en la que declaro parcialmente con lugar la reivindicación, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta (Folio 317 al 328. Pieza Nº 04), decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004 (Folio 360 al 372. Pieza Nº 03), el cual declaró sin lugar tanto la reivindicación como la reconvención.

    61. Copia certificada de cuaderno de medida que corresponde al expediente Nº 1230, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 89 al 115. Pieza Nº 04), la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falso ni impugnada por simulación, y de la misma queda plenamente demostrado que: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 1990, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ocupado por el demandante reconvenido de autos, ciudadano E.A.P. (Folio 99 y 100. Pieza Nº 04).

    62. De las testimoniales:

    63. Declaración del ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.122.087 (Folio 205 al 207. Pieza Nº 02), de la cual se observa lo siguiente:

    64. En relación a las preguntas:

    65. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.P.? Respondió: No, lo conozco por referencia. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando lo conoce? Respondió: Mi conocimiento hacia a la persona es por los tramites que ha pasado de la inmobiliaria el Socorro hacia la persona. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo cuales son esos trámites que ha hecho inmobiliaria el Socorro al ciudadano E.A.P.? Respondió: tales como cotización de sus terrenos que ocupa para proponerle la oferta de venta. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.A.P. ocupa un terreno propiedad de inmobiliaria El Socorro? Respondió: Correctamente, esa zona pertenece a inmobiliaria el socorro, no solo el área donde esta él, sino que toda esa zona del socorro y los chorritos es de inmobiliaria el socorro. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo donde trabaja usted? Respondió: trabajo para una empresa que se llama promotora río grande s.a. De la sexta pregunta: ¿Diga el testigo que funciones desempeña en esa empresa? Respondió: Encargado de personal. De la séptima pregunta: ¿Diga el testigo si acudió muchas veces a la casa del señor E.A.P. durante los últimos años, tratando de negociar con este para que comprará a inmobiliaria el socorro el terreno que ocupa? Respondió: si, lo que ya dije anteriormente a través de las cotizaciones. De la octava pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja para la compañía de la sucesión Biggot incluyendo inmobiliaria El Socorro? Respondió: desde el 02/12 del año 91. De la novena pregunta: ¿Diga el testigo si en muchas ocasiones conversó con el Señor E.A.P. ofreciéndole vender el terreno? Respondió: bueno conversar con el directamente no, todo siempre fue a través de las cotizaciones del terreno propiedad de inmobiliaria el socorro, que el actualmente ocupa. De la décima pregunta: ¿Diga el testigo que manifestó el señor E.A.P. sobre la oferta que se le hizo de vender el terreno? Respondió: el conocimiento que tengo que el monto de la oferta pasado por la inmobiliaria el socorro, él no estuvo de acuerdo con el precio, por eso no se llegó a una negociación. De la décima primera pregunta: ¿Diga el testigo si el señor E.A.P. estaba conciente de que el terreno era de inmobiliaria el socorro? Respondió: Si, si recibe la primera cotización es porque estaba conciente. De la décima segunda: ¿Diga el testigo si alguna vez el señor E.A.P. le manifestó su deseo de adquirir el terreno? Respondió: Bueno directamente no.

    66. Respecto a las repreguntas:

    67. De la primera repregunta: ¿Diga el testigo que relación existe entre inmobiliaria el socorro y la compañía promotora Río Grande? Respondió: tiene algunas relaciones porque la empresa inmobiliaria el socorro y la promotora río grande la ocupación es venta de terreno. De la segunda repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce usted la existencia de inmobiliaria el socorro? Respondió: en mi momento de ingreso a promotora río grande s.a., ya existía inmobiliaria el socorro s.a. De la tercera repregunta: ¿Diga el testigo en que fecha fue su ingreso? Respondió: la fechas antes mencionada 02/12/91. De la cuarta repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando la inmobiliaria el socorro es la propietaria del lote de terreno que usted menciona? Respondió: esa información no la puedo dar porque esta en el documento de propiedad que lo tiene los propietarias. De la quinta repregunta: ¿Diga el testigo si la inmobiliaria el socorro ha sido la única propietaria de ese lote de terreno que usted menciona? Respondió: Si porque la inmobiliaria el Socorro es la propietaria de toda el área el socorro y los chorritos. De la sexta repregunta: ¿Diga el testigo si puede precisar los linderos generales de esa gran extensión de terreno a la que usted se refiere?. Respondió: no la puedo precisar porque la información cuantos años tiene la inmobiliaria el socorro no la se porque eso esta en documento y en un plano que lo tiene la empresa no lo manejo yo. De la séptima repregunta: ¿Diga el testigo en que sector de ese terreno se encuentra ubicado el ocupado por el señor E.A.P.? Respondió: Se encuentra a la altura de la avenida 9 de mayo con el callejón verdaderamente no tengo el nombre pero es un callejón. De la Octava repregunta: ¿Diga el testigo en que oportunidad acudió usted a la casa del señor Alemán a negociar el terreno? Respondió: la primera oferta no tengo la fecha porque ese problema tiene bastante tiempo tiene año, eso me imagino que la empresa tiene eso archivado y tiene la fecha. Novena: ¿Diga el testigo si cuando acudió a la casa del señor Alemán ubicada en el terreno que ocupa existía otras bienhechurias? Respondió: La información no la puedo dar porque las veces que he llegado hasta el porton principal del terreno.

    68. Ahora bien, las preguntas primera, segunda, séptima, décima, décima segunda, y las repreguntas sexta, séptima, octava y novena, no aportan elementos de convicción alguno que contribuyan a dilucidar la certeza o no de los hechos controvertidos; las preguntas tercera, novena, no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo; y las preguntas quinta, sexta, octava, y las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, resultan impertinentes; respecto a las preguntas cuarta y décima primera se refiere a un hecho admitido, ya que la sola interposición de una demanda por prescripción adquisitiva el actor reconoce que el demando es el propietario del bien que pretende adquirir por prescripción.

    69. Por las razones supra expuestas, se desecha la declaración testifical del ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.122.087 (Folio 205 al 207. Pieza Nº 02).

    70. De la inspección Judicial:

    71. Inspección judicial practicada en fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 210 al 211. Pieza Nº 02), al momento de dejar constancia de los particulares a que se contrae la inspección en referencia, la licenciada Marisela Torres Seiva, encargada del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial señala que, de conformidad con los lineamientos para las Direcciones Administrativas Regionales respecto a los Archivos Judiciales-Inactivos, emanados de la Dirección de de Servicios Judiciales, de la Dirección General de Servicios Regionales, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de carácter interno para la obtención de la información requerida no le permite facilitar la misma, no obstante, la identificada ciudadana informó al Tribunal que el expediente objeto de la inspección judicial, se encuentra bajo su custodia por haber sido desincorporado, según oficio Nº 1097, de fecha 02 de septiembre de 2008, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, la inspección judicial en referencia no tiene mérito probatorio alguno, por ende se desecha.

    72. De la experticia:

    73. En fecha 01 de diciembre de 2009, los expertos designados, presentan informe de experticia (Folio 66 al 87. Pieza Nº 04), al que este Juzgador atribuye pleno valor probatorio, y considera demostrado que:

      La totalidad de la extensión de terreno ocupado por El Ciudadano (sic) E.A.P., es de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (228.109,16 m2).

      El Valor del Terreno ocupado objeto de la Experticia asciende a BOLÍVARES CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.064.905,23).

    74. La referida experticia, esta Instancia Agraria la valora como plena prueba de que la extensión del lote de terreno en litigio es de doscientos veintiocho mil ciento nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (228.109,16 m2), y que el valor de ese terreno es de bolívares cuatro millones sesenta y cuatro mil novecientos cinco con veintitrés céntimos (4.064.905,23); sin embargo este medio de prueba resulta inconducente para dar convicción y establecer judicialmente los caracteres de continuidad, ininterrupción e inequivocidad que adicionalmente a otros deben concurrir para legitimar la posesión a tenor del 771 del Codigo Civil, de modo que la inspección no constituye prueba de que el referido demandante posea de forma legítima la identificada área de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 Has), siendo dicha experticia inconducente también para demostrar la data de la posesión, esto es la fecha desde que ejerce los actos materiales de posesión alegados en el libelo.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. Entiende este Juzgador que la prescripción adquisitiva o usucapión, es una forma de adquirir la propiedad u otro derecho real, por medio de la posesión y se logra ese efecto a través del transcurso del tiempo, todo ello conforme al artículo 1952 del Código Civil.

    2. Ahora bien, la posesión a través de la cual, se materializa la prescripción adquisitiva o usucapión, no es la simple tenencia que establece el artículo 771 ejusdem, puesto que el propio legislador exige que debe ser POSESIÓN LEGÍTIMA, entiéndase aquella que es “…continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca, y con intención de tenerla como suya propia.”, y tal posesión debe ser ejercida durante veinte (20) años, todo ello conforme a los artículos 772, 1953 y 1977 del código civil.

    3. De acuerdo a lo antes expuesto, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

      123.1 Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

      123.2 Que la posesión sea legítima.

      123.3 El transcurso de un tiempo determinado, que el presente asunto son de veinte (20) años.

    4. Conclusiones decisorias.

    5. En el presente caso, observa quien decide, que el actor reconvenido alega que ha poseído en forma legítima por mas de veinte (20) años, sobre una superficie aproximada de veintitrés hectáreas, que de la experticia judicial se determinó que son aproximadamente veintidós hectáreas con ocho mil ciento nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (22 has. 8.109,16 m2), ahora bien del análisis de las pruebas instrumentales (ver párrafos Nos. 49 al 55 de esta sentencia), sólo quedó demostrado que ciertamente el ciudadano E.A.P., ocupa desde hace mas de veinte (20 años) cuatro hectáreas con ocho doscientos veintiocho con setenta y cinco centímetros (4.8228,75 has), y no las veintitrés (23), y dado que de las pruebas testifícales no se desprendieron elementos de convicción alguno de que la posesión reuniera las características de ley y que las pruebas de inspección judicial y de experticia no son conducentes para demostrar la posesión legítima, quien juzga considera que no esta plenamente probado que el demandante reconvenido posea en la forma y sobre la superficie alegada, en consecuencia es forzoso la declaratoria sin lugar de la pretensión de prescripción adquisitiva, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

    6. En relación al alegato de la interrupción de la prescripción, quien decide hace las siguientes consideraciones:

    7. Si bien es cierto que, de la instrumental pública relativa a copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004 (Folio 243 al 258. Pieza Nº 01), quedó demostrado que: la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., demandó por reivindicación al accionante reconvenido de autos, ciudadano E.A.P., pretensión que fue declarada sin lugar por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (ver párrafo Nº 105 de esta sentencia).

    8. No menos cierto es que, de la instrumental pública relativa a copia certificada de expediente Nº 1230, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 22 al 399. Pieza Nº 03), quedó plenamente demostrado que: la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., en fecha 05 de septiembre de 1989, demandó por reivindicación de terreno al ciudadano accionante reconvenido de autos, E.A.P. (Folio 27 al 49. Pieza Nº 03), la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de ese mismo año (Folio 50. Pieza Nº 03), cuya citación efectuó en fecha 04 de abril de 1990 (Folio 63. Pieza Nº 03), y en fecha 09 de junio de 1997, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en la que declaro parcialmente con lugar la reivindicación, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta (Folio 317 al 328. Pieza Nº 04), decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004 (Folio 360 al 372. Pieza Nº 03), el cual declaró sin lugar tanto la reivindicación como la reconvención.

    9. En consecuencia, al haber quedado absuelto el ciudadano E.A.P., de la señalada primitiva demandada por reivindicación, es forzoso desestimar el alegato de interrupción de la prescripción, todo ello conforme al artículo 1972 del código civil, como excepción o defensa de la demandada. Vale decir, ciertamente se demandado al hoy accionante, y se cito legalmente, pero al haber declarado sin lugar esa demanda el tribunal respectivo, esa excepción no puede prosperar.

    10. Respecto a la reconvención propuesta, este Juzgador observa el demandado reconviniente, la planteó de la siguiente manera:

      128.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil y de la sentencia que sobre el asunto dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día cinco (05) de agosto del año 2004 en el expediente Nº 5102, que cursó por ante ese tribunal RECONVENGO, al accionante E.A.P., quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que convenga y así sea condenado por el tribunal a pagar a mi representada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.760.000,00) valor en que estimo el terreno ilegalmente invadido por el demandante (quien asegura en su libelo que ocupa en la actualidad), dada las circunstancias de que el valor de dicha área es menor que el de las bienhechurías sobre el construidas y como consecuencia del pago pido que se adjudique al ocupante ejecutor de la obra de la propiedad del inmueble. Pido en todo caso que el valor de los inmuebles se establezca por experticia complementaria del fallo. Dejo de esta manera contestada la demanda.

    11. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha señalado:

      La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

      En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

      Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

      Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

      Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

      Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

    12. De lo expuesto, entiende quien Juzga, que la reconvención o mutua petición, no es una excepción, ni tampoco una defensa; la reconvención es una nueva litis que se le permite acumular al demandado contra su actor, y debe ser planteada con toda claridad y precisión, tanto el objeto de la pretensión como su fundamento deben cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ello debe determinarse en la misma, las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamente.

    13. En este sentido, quien juzga entiende que las reglas del procedimiento son, en sustancia una especie de metodología, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia, así las formas procesales al imponer orden y un cierto modo de expresión a las deducciones de las partes y, al prohibir al juez que tenga en cuenta las defensas presentadas en formas diversas, aseguran el respeto del contradictorio y la igualdad de las partes, las mismas sirven no para hacer complicado y menos comprensible el desarrollo del proceso, sino, por el contrario, para hacerlo mas simple y más rápido en cuanto fuerzan a las partes a reducir sus actividades al mínimo esencial y a servirse de modo de expresión técnicamente apropiado para hacerse entender con claridad por el juez; en conclusión en lugar de un obstáculo para la justicia, son, en realidad, una preciosa garantía de los derechos y libertades individuales.

    14. La prohibición de rango constitucional establecida en el artículo 257 de la Carta Fundamental, de que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, se observa claramente que su animadversión es por las “formalidades” procesales, no por las formas, pues precisamente, son estas últimas la fuente de certeza como carácter esencial del derecho, y así lo señala M.P.F., en su obra La Constitución y el proceso:

      También pertenece a la historia la rectificación de Montesquieu, que un día atacó vivamente las formalidades judiciales y más tarde se inclinó a reconocer en ellas el precio que cada ciudadano paga por la libertad. Si las formas son necesarias, incluso en una sociedad en la cual las partes litigantes estuvieren animadas por el mismo espíritu de verdad y de justicia que debe animar al juez, no podría prescindirse de ellas.

    15. De lo expuesto, se entiende la importancia de las formas en todos los actos procesales, y así lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículo 257 de la Constitución Nacional y 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se denomina sistema de la legalidad de formas, que impone el cumplimiento de requisitos legales en los actos procesales, ya que sólo así se cumple con la certeza que debe rodear al proceso para un mejor desempeño en la función del juez.

    16. Los principios constitucionales procesales tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, no podrían cumplirse si los litigantes no saben de antemano los requisitos de los actos destinados a alcanzar la justicia reclamada. Sin caer en formalismo procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto, es evidente que el proceso sin formas equivale a la anarquía. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes.

    17. Ahora bien, en el caso de autos, observa este sentenciador, que la parte demandada reconviniente, no cumplió con señalar si el objeto de la reconvención es el mismo o diferente de la causa principal y de ser esta última circunstancias indicar con “precisión, indicando su situación y linderos”, así como referir la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Estos requisitos de la demanda que debe cumplir toda reconvención están vinculados con el principio de contradictorio, por cuanto, quien reconviene debe dar sus razones de hecho, estableciendo en forma minuciosa en qué consiste esa pretensión, por ende es forzoso declarar sin lugar la reconvención planteada en el presente asunto, y así debe quedar establecido en el dispositivo de esta sentencia.

    18. En razón del defecto de forma de la reconvención, quien juzga considera es inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma.

  5. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.351.774, contra Sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 228; representada por la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.996.412.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la Sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 228; representada por la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.996.412 contra el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.351.774.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria accidental

Anheicar A. G.C.

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria accidental

Anheicar A. G.C.

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