Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-F-2008-000297

I

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: ciudadanos C.J.A.S. y María de la C.C.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.969.608 y 13.788.970, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana K.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.251.

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano C.J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.969.608, asistido por la abogada en ejercicio K.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.251, en contra de la ciudadana María de la C.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.788.970, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguye el demandante en resumen:

Que en fecha 24 de Agosto de 2.002, contraje Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la ciudadana María de la C.C.F.; Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche 2, Edificio C2, Primera Planta, Apartamento C2-1-4, Urbanización El Moriche, Sector Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar; Que desde el 15 de enero del 2.003, hasta la presente fecha, decidieron separarse de hecho, interrumpiendo la vida en común; Que existe una ruptura prolongada de la vida conyugal.

Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 02 de Mayo de 2.008, se acordó la citación de la ciudadana María de la C.C.F., así como también la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. 13.788.970, asistida por el abogado en ejercicio E.P.Q., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 103.731, presentando escrito mediante el cual manifiesta que: “Si reconozco haber estado separada de hecho por más de cinco (5) años del ciudadano C.J.A.S., portador de la cédula de identidad No. 12.969.608, en efecto me mudé del hogar conyugal, trasladándome fuera del mismo con mis pertenencias personales, interrumpiéndose definitivamente de hecho nuestra vida en común desde el 15 de enero de 2.003”.

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante diligencia manifestó en el expediente no tener objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 24 de Agosto de 2.002, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 219, que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche 2, Edificio C2, Primera Planta, Apartamento C2-1-4, Urbanización El Moriche, Sector Mesones de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que según manifiestan ambos en sus respectivos escritos se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano C.J.A.S. en contra de la ciudadana María de la C.C.F., ambos ya antes plenamente identificados. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto de 2.002, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 219, que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente.- Así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 02 de Diciembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.A.V..

La Secretaria,

Abg. J.M.

En ésta misma fecha, siendo las 9.14 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

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