Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000271

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.545.860.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, 77.874 y 86.689.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 89, Folios 193 al 197.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.224.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Á.J.R.A. en contra Corporación Agroindustrial Corina, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta el abogado de la parte demandada coapoderado R.B.R. (F. 2 al 4 fte, vto; de la tercera pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró la admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano Á.J.R.A., en contra de Corporación Agroindustrial Corina C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por Á.J.R.A. contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL, CORINA C.A. (F. 127 segunda pieza), al analizar los pedimentos del actor y encontrarlos parcialmente ajustados a derecho.

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar, y al revisar el derecho declaro parcialmente con lugar la demanda.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo la audiencia preliminar una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y pudiéndose decir que es la audiencia estelar, porque es la oportunidad fijada pro la Ley para que las partes se acerquen por primera vez a la resolución de los conflictos asistidos de un juez mediador o conciliador, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los f.d.p.,

sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes, en el caso de autos se observa que:

En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante argumenta que:

Cabe señalar que las pruebas que hace referencia la ciudadana Juez, que fundamenten y demuestren las causas incomparecencia a la audiencia preliminar, se encuentran contenidas en el mismo expediente, y los recaudos que reposan en el consignados con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar que correspondía a este caso, y que se de este evidencian de este y otros 6 expedientes que también habían audiencias similares que el Tribunal A quo fijó las audiencias para la misma fecha y hora, en la oportunidad de apelar él señalo que no era motivo que aun habiendo siete apoderados de la demandada, el Tribunal fijara las audiencias para la misma hora, por que considero imposible que A quo los pudiera atender a los siete al mismo tiempo, y que no era la orientación adecuada por ese Tribunal, lo que es indudable que lo acontecido en este asunto como en los otros 06 asuntos, se vio lesionado el derecho a la defensa, y al debido proceso, y que fue mal interpretado el articulo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado del Tribunal)

CONCLUSIÓN

Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, es esta el inicio del proceso y la audiencia estelar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto. Este nuevo proceso laboral es la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva y donde se privilegian los medios alternativos de resolución de conflictos, medios que ya se establecían en nuestro ordenamiento jurídico pero no tuvieron aplicación practica, porque no eran atendidos por los actores de justicia, pues en el viejo proceso de estabilidad se ordenaba un acto conciliatorio pero al no contener sanción alguna a su inasistencia, las partes no concurrían, por lo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la obligatoriedad de asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual tal comparecencia constituye una carga para las partes, por lo cual el legislador, estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia se acarrean: para el actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho.

Oída la exposición realizada por el apelante, el Tribunal considera y así lo ha señalado en reiteradas oportunidades, que las normas Constitucionales no se interpreta aisladamente y el contenido del Artículo 350 se debe interpretar concatenadamente con los artículos 357, 49, 26, 2, 3 ejusdem., y de la interpretación armoniosa de estas normas, podemos evidenciar que el resultado de tal interpretación es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un procedimiento oral, breve, expedito, para resolver los asuntos contenciosos entre patronos y trabajadores y en la que se le da preeminencia a la resolución alterna de los conflictos, esto es, mediante la conciliación, la mediación y el arbitraje, por ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció la doble fase en la primera instancia, y así mismo estableció que es obligación de las partes deban concurrir a la celebración de la audiencia preliminar, y de esta manera se pone de manifiesto la voluntad de acogerse a la resolución alterna de los conflictos a través de un Juez mediador.

Cuando el articulo 257 ejusdem, señala que el proceso es el instrumento para alcanzar la justicia está refiriéndose necesariamente al debido proceso establecido en las normas procesales y éstas contienen, las cargas y las obligaciones que cada una de las partes deben cumplir, así la Ley Procesal que es la que configura el debido proceso. Se violenta el debido proceso cuando los Jueces o las autoridades Administrativas, dejan de observar las disposiciones procesales o impiden que las partes hagas uso de los derechos que la Ley les confiere y les impide el acceso a los órganos jurisdiccionales. En el caso que nos ocupa el Juez de la causa, fijo la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil y consta en autos la notificación de las partes, y llegado ese día, y existiendo en esta causa 11 abogados apoderados, de los cuales cualquiera de ellos pudo haber concurrido al Tribunal a la celebración de la audiencia, por lo cual evidentemente la demandada tuvo conocimiento con tiempo suficiente de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y el criterio señalado por el apelante en relación de que el anuncio de la audiencia lo que conllevaría seria a una contaminación sónica, argumento que ha señalado de forma que pareciera burlesca en el escrito en el que fundamenta su apelación, no se puede subsumir jamás en un hecho de caso fortuito o de fuerza mayor. El deber de la demandada era de haber concurrido al Tribunal, el día y hora fijado por el Tribunal A quo, y de forma oral manifestarle al Tribunal de la causa y el en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste establecería cuales serían las formas en la cuales se llevarían a cabo la realización de las audiencias preliminares en el caso que hubiese concurrido la demandada o cualquiera de sus apoderados, pues conforme lo argumentado las audiencias fijadas corresponden a una sola demandada: Corporación Agroindustrial Corina, C.A, quien no concurrió a ninguna ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no fue violentado el derecho ala defensa o al debido proceso por el aquo, en consecuencia tl argumentación es improcedente.

Así las cosas, este Tribunal observa con preocupación, que fue notificada la demandada con suficiente antelación y lo que ocurrió fue que el día de la celebración de la audiencia por “estrategia procesal dejo de asistir”, y la estrategia procesal señalada en esta causa y en la causas anteriores en la oportunidad de fundamentar la apelación nunca se pueden subsumir en el hecho fortuito o la fuerza mayor, y siendo esta una audiencia fijada para que el apelante demuestre a esta superioridad, los hechos que se puedan subsumir en caso fortuito o fuerza mayor que la hayan impedido materialmente asistir a la celebración de la audiencia preliminar, que hayan ocurrido con posterioridad a tener conocimiento de la fijación de la misma, que no le sea imputable, que sea imprevisible no subsanable, o, que la pretensión del actor es contraria a derecho. La argumentación del apelante en lugar de revestir alguna de las condiciones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia para subsumirlas en le caso fortuito o fuerza mayor, mas bien es contraria, pues la “estrategia o criterio”, que aplico la demandada al caso de autos, fue voluntario, “bien pensado”, previsto y que materialmente no le impedía asistir a la celebración de tal audiencia, y era subsanable, pues el Juez como Director del proceso de haber concurrido la demandada por si o por medio de apoderado al tribunal en la oportunidad fijada, hubiese allí establecido la forma de celebrar las audiencias fijadas, más la demandada por “criterio”, no concurrió a ninguna.

Ateniéndose a lo ocurrido en la causa y a las argumentaciones del apelante, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del A quo, que declaro la admisión de los hechos y reviso que las pretensiones del actor eran ajustadas a derecho y por lo tanto declaro parcialmente con lugar la reclamación, por cuanto no consta en autos las circunstancias que se puedan subsumir en caso fortuito o fuerza mayor que hayan impedido a la demandada asistir por si o por intermedio de apoderado a la celebración de al audiencia preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, para la fecha 27 de agosto de año 2004, a las 10:00 de la mañana, por lo que se ordena a pagar las sumas allí acordadas, es decir, atendiendo a lo alegado por el trabajador que ingreso en fecha 11 de abril de 1.987 y que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2.001 por renuncia voluntaria , le corresponden conforme lo pedido los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 499.998,00; compensación por transferencia Bs, 300.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 5.049.164,45; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 6.890.657,28, utilidades Bs. 22.832.947,20 y días de descansos adicionales Bs. 9.133.178,88, tal como lo señalo el A quo, monto a las cuales se les calculara los intereses de mora y la indexación, así como se calculara los intereses sobre la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

  1. - Intereses sobre la antigüedad

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Periodo

    Dias Prest.

    SalarioDiario

    Prestación mensual

    Tasa (%)

    Total Intereses

    1997

    Julio

    5

    18.617,86

    93.089,30

    19,43%

    0,00

    Agosto

    5

    18.617,86

    93.089,30

    19,86%

    1.540,63

    Septiembre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    18,73%

    2.929,98

    Octubre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    18,34%

    4.336,47

    Noviembre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    18,72%

    5.946,16

    Diciembre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    21,14%

    8.459,52

    1998

    Enero

    5

    18.617,86

    93.089,30

    21,51%

    10.427,84

    Febrero

    5

    18.617,86

    93.089,30

    29,46%

    16.823,27

    Marzo

    5

    18.617,86

    93.089,30

    30,84%

    20.436,08

    Mayo

    5

    18.617,86

    93.089,30

    38,18%

    28.911,92

    Junio

    5

    18.617,86

    93.089,30

    38,79%

    33.317,54

    Julio

    7

    18.617,86

    130.325,02

    53,25%

    51.346,83

    Agosto

    5

    18.617,86

    93.089,30

    51,28%

    57.210,68

    Septiembre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    63,84%

    79.219,25

    Octubre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    47,07%

    65.168,11

    Noviembre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    42,71%

    64.764,36

    Diciembre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    39,72%

    65.455,35

    1999

    Enero

    5

    18.617,86

    93.089,30

    36,73%

    65.380,86

    Febrero

    5

    18.617,86

    93.089,30

    35,07%

    67.057,29

    Marzo

    5

    18.617,86

    93.089,30

    30,55%

    62.491,67

    Abril

    5

    18.617,86

    93.089,30

    27,26%

    59.296,08

    Mayo

    5

    18.617,86

    93.089,30

    24,80%

    57.094,37

    Junio

    5

    18.617,86

    93.089,30

    24,84%

    60.295,26

    Julio

    9

    18.617,86

    167.560,74

    23,00%

    58.768,82

    Agosto

    5

    18.617,86

    93.089,30

    21,03%

    57.701,57

    Septiembre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    21,12%

    60.602,42

    Octubre

    5

    18.617,86

    93.089,30

    21,74%

    65.165,85

    Noviembre

    5

    19.548,76

    97.743,80

    22,95%

    71.819,47

    Diciembre

    5

    19.548,76

    97.743,80

    22,69%

    74.211,99

    2000

    Enero

    5

    19.548,76

    97.743,80

    23,76%

    81.116,35

    Febrero

    5

    19.548,76

    97.743,80

    22,10%

    78.743,14

    Marzo

    5

    19.548,76

    97.743,80

    19,78%

    73.385,99

    Abril

    5

    19.548,76

    97.743,80

    20,49%

    78.942,21

    Mayo

    5

    19.548,76

    97.743,80

    19,04%

    76.159,18

    Junio

    5

    19.548,76

    97.743,80

    21,31%

    88.327,31

    Julio

    11

    19.548,76

    215.036,36

    18,81%

    80.881,79

    Agosto

    5

    19.548,76

    97.743,80

    19,28%

    87.657,17

    Septiembre

    5

    19.548,76

    97.743,80

    18,84%

    88.567,49

    Octubre

    5

    19.548,76

    97.743,80

    17,43%

    84.645,21

    Noviembre

    5

    19.548,76

    97.743,80

    17,70%

    88.646,64

    Diciembre

    5

    19.548,76

    97.743,80

    17,76%

    91.705,72

    2001

    Enero

    5

    19.548,76

    97.743,80

    17,34%

    92.274,55

    Febrero

    5

    19.548,76

    97.743,80

    16,17%

    88.608,91

    Marzo

    5

    19.548,76

    97.743,80

    16,17%

    91.120,01

    Abril

    5

    19.548,76

    97.743,80

    16,05%

    92.969,85

    Mayo

    5

    19.548,76

    97.743,80

    16,56%

    98.555,88

    Junio

    5

    19.548,76

    97.743,80

    18,50%

    113.127,96

    Julio

    13

    19.548,76

    254.133,88

    18,54%

    116.630,53

    Agosto

    5

    19.548,76

    97.743,80

    19,69%

    129.948,52

    Totales

    265

    19.548,76

    5.049.164,50

    3.098.194,07

  2. - El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    17/09/01

    44.705.947,81

    Septiembre

    27,62%

    377.293,36

    44.705.947,81

    Octubre

    25,59%

    953.354,34

    44.705.947,81

    Noviembre

    21,51%

    801.354,11

    44.705.947,81

    Diciembre

    23,57%

    878.099,32

    44.705.947,81

    2002

    Enero

    28,91%

    1.077.040,79

    44.705.947,81

    Febrero

    39,10%

    1.456.668,80

    44.705.947,81

    Marzo

    50,10%

    1.866.473,32

    44.705.947,81

    Abril

    43,59%

    1.623.943,55

    44.705.947,81

    Mayo

    36,20%

    1.348.629,43

    44.705.947,81

    Junio

    31,64%

    1.178.746,82

    44.705.947,81

    Julio

    29,90%

    1.113.923,20

    44.705.947,81

    Agosto

    26,92%

    1.002.903,43

    44.705.947,81

    Septiembre

    26,92%

    1.002.903,43

    44.705.947,81

    Octubre

    29,44%

    1.096.785,92

    44.705.947,81

    Noviembre

    30,47%

    1.135.158,52

    44.705.947,81

    Diciembre

    29,99%

    1.117.276,15

    44.705.947,81

    2003

    Enero

    31,63%

    1.178.374,27

    44.705.947,81

    Febrero

    29,12%

    1.084.864,33

    44.705.947,81

    Marzo

    25,05%

    933.236,66

    44.705.947,81

    Abril

    24,52%

    913.491,53

    44.705.947,81

    Mayo

    20,12%

    749.569,72

    44.705.947,81

    Junio

    18,33%

    682.883,35

    44.705.947,81

    Julio

    18,49%

    688.844,15

    44.705.947,81

    Agosto

    18,74%

    698.157,88

    44.705.947,81

    Septiembre

    19,99%

    744.726,58

    44.705.947,81

    Octubre

    16,87%

    628.491,12

    44.705.947,81

    Noviembre

    17,67%

    658.295,08

    44.705.947,81

    Diciembre

    16,83%

    627.000,92

    44.705.947,81

    2004

    Enero

    15,09%

    562.177,29

    44.705.947,81

    Febrero

    14,46%

    538.706,67

    44.705.947,81

    Marzo

    15,20%

    566.275,34

    44.705.947,81

    Abril

    15,55%

    579.314,57

    44.705.947,81

    Mayo

    15,40%

    573.726,33

    44.705.947,81

    Junio

    14,92%

    555.843,95

    44.705.947,81

    Julio

    14,45%

    538.334,12

    44.705.947,81

    Agosto

    15,01%

    559.196,90

    44.705.947,81

    Totales

    32.092.065,29

    44.705.947,81

  3. - En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

    IPC = 18/10/2004 = 442,25696 = Factor 1,9843

    17/09/2001 222,87471

    Bs. 44.705.947,81 x 1,9843 = Bs. 88.711.350,75

    Bs. 88.711.350,75 - Bs.44.705.947,81 = Bs. 44.005.402,94

    Monto a Pagar Bs. 44.705.947,81

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 3.098.194,07

    Intereses de Mora Bs. 12.256.672,02

    Indexación Bs. 44.005.402,94

    Total a Pagar Bs. 88.711.350,75

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.9843) Por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 44.705.947,81, lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 44.005.402,94, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs,. 3.098.194,07; más los intereses de mora Bs., 12.256.672,02, para obtener el monto a pagar de Bs. 88.711.350,75

    Concluyéndose se ordena pagar al ciudadano J.L.C.R. por parte de la empresa demandada Corporación Agroindustrial Corina C.A. las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 499.998,00; compensación por transferencia Bs, 300.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 5.049.164,45; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 6.890.657,28, utilidades Bs. 22.832.947,20 y días de descansos adicionales Bs. 9.133.178,88; más Intereses de Mora Bs. 12.256.672,02 y más Indexación Bs. 44.005.402,94, para un total de Bs. 88.711.350,75

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 03 de Septiembre del 2004 formulada por el Abogado R.B.A.J. de la parte demandada Corporación Agroindustrial CORINA C.A., contra Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al no conseguir demostración en autos, de que existiera alguna causa justificada que pudiera subsumirse en caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia de asistir a la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 27 de Agosto del año 2004 a las 10:00 A.M., tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, la Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Parcialmente Con Lugar la acción intentada por A.J.R.A. contra la Corporación Agroindustrial CORINA C.A., y condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 499.998,00; compensación por transferencia Bs, 300.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 5.049.164,45; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 6.890.657,28, utilidades Bs. 22.832.947,20 y días de descansos adicionales Bs. 9.133.178,88; más Intereses de Mora Bs. 12.256.672,02 y más Indexación Bs. 44.005.402,94, para un total de Bs. 88.711.350,75, tal como quedó expuesto en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

NAOV/ccolmenares

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR