Decisión nº PJ0082011000046 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011 -000011.

PARTE DEMANDANTE: D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., NOLVIS E.B., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 12.373.900, 11.895.545, 16.048.194, 5.809.303, 11.297.350, 7.835.001, 10.210.090, 9.163.238, 14.266.902, 10.033.991 y 5.103.557 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

P.Z., J.G.V. y C.D.P., abogado en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 37.923 y 85.313 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETREX , S.A., originalmente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, anotado bajo el Nro 44. Tomo 12-A-Pro y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 2003, anotado bajo el Nro 57, Tomo 2-A, Originalmente denominada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., cuyo cambio de nombre consta en Sesión de Directorio de Petrex S.A., de fecha 30 de Septiembre de 2008 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 26-11-2008, bajo el número 21, Tomo 23-A.

APODERADOSJUDICIAL: GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, MIRIANN S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA, SOLMERYS CARES, ADANEVA O.G., J.M.M., KELLYCE MEDINA, I.Y.G.D.S. y YENKELLY PICO DE ICHAZU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747 Y 100.423 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., NOLVIS E.B., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J.L.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., NOLVIS E.B., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J.L.G., contra la sociedad mercantil PETREX , S.A., la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Z.E.C. en fecha 16 de diciembre de 2010.

El día 18 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J. LEAL GRATERO Y NOLVIS E.B., en contra de la empresa PETREX, S.A., y la Cosa juzgada de este procedimiento.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 20 de enero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que ejerció el recurso de apelación en primer lugar por la incompetencia del tribunal que conoció de la causa porque no se abocó al conocimiento de la causa en su debida oportunidad como lo fue el día 17/01/2011 e inmediatamente el día siguiente dictó la sentencia homologando la transacción, y además tampoco esta registrada en la pagina de Internet de ese tribunal porque las publicaciones aparecen desde el día 19/01/2011 y tiene prueba de esos; en cuanto a la incompetencia señaló que una vez que se introduce la demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) la coordinación le trasfiere por el sistema a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ese Juez se tiene que pronunciar sobre la admisión o no de la demanda y en caso de no admitirla ordena subsanar, hasta hay llega esa función y después hay otra distribución para ver que tribunal va a conocer en la Audiencia Preliminar, pero en la presente causa la demanda se introduce el 15/12/2010 y se admite el 16/12/2010 y ese mismo día se prestaron los trabajadores en un bus de la empresa con abogados puestos por la empresa y le hicieron un pago y el circuito estuvo abierto hasta las 05:00 p.m., y como se enteró la empresa de la demanda?, todo eso estaba cocinado y por eso el tribunal es incompetente porque debía abrir la Audiencia Preliminar una vez que conste la notificación y la certificación; otra incompetencia es que el tribunal de sustanciación es incompetente para homologar y en este punto la doctrina ha establecido a quien le corresponde la competencia en estos casos, el tribunal de sustanciación tiene como función admitir la demanda y tiene también la función de mediar, pero dice la doctrina y la jurisprudencia que como la homologación es una figura de auto composición debe ser el tribunal de juicio el que tiene que homologar, que en este caso el tribunal de sustanciación debió recibir la transacción y enviarla a juicio para que homologara y entre las partes verificar si llena los requisitos; el segundo punto de apelación es que la transacción no debió ser homologada y el juez incumplió con la norma de protección de trabajador porque debió analizar no sólo si la transacción reunía los requisitos formales sino también los requisitos esenciales como lo es la petición del trabajador, que la empresa tenga y diga si la pretensión corresponde y si no corresponde decir cual corresponde y en base a esas dos peticiones es que se va a transar, porque si no se hace eso se esta desprotegiendo al trabajador, y en esa transacción no se hizo eso, a los trabajadores los trajeron para el tribunal y como era época de navidad y utilizaron ese mes para que ellos transaran y el consentimiento era desproporcionado, de la demanda se evidencia que el monto transado no llega ni siquiera la 30% entonces la jurisprudencia dice que el Juez con la sana critica debe analizar todos esos elementos no sólo los formales sino también los esenciales, en la transacción se debe exponer la petición del demandante, la negación del demandado formulando los conceptos esenciales que se van a transar y en el presente caso lo que se hizo fue una transacción pura y simple que hoy se tacha por no llenar los requisitos; la otra violación es que el juez si no era el juez natural debió abocarse al conocimiento de la causa, a veces los jueces tienen la costumbre de abocarse en el mismo acto y eso es contrario a derecho, las homologaciones tiene que hacerse antes del acto no después del acto, y ese abocamiento es para que las partes se enteren que el Juez va a conocer de la causa, y en el proceso laborar por la celeridad es común que no se notifiquen a las partes porque están a derecho, pero igual se tiene que abocar, y por eso se ataca la homologación porque no reviste los requisitos esenciales y es incompetente porque debía conocer el juez de juicio y el tercero es porque debía abocarse el tribunal, por loo que solicita que la presente transacción sea desechada y se ordene al Juez de sustanciación para que fije el día para la audiencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien es cierto que la transacción se firmó el 16/12/2010 también es cierto que ni hubieron violaciones puesto que la homologación fue de fecha 18/01/2011, razón por la que si se revisa la diligencia de apelación se observa que los actores recurren de un auto de fecha 23/12/2010 y en los autos no corre inserto ningún auto de esa fecha, es por lo que considera que no se debió enviar el recurso de apelación, en cuanto al fondo de la apelación considera que la transacción es valida debido a que no existe ninguna ilegalidad en la misma porque cumple con todos los requisititos de fondo y de forma, la transacción fue debidamente asistida por un abogado y previo a que los trabajadores firmaran se les explicó los alcances de la transacción y en ningún momento se obligaron a firmar muy por el contrario se les informó sobre lo que implicaba la transacción, señalo que si alegan algún vicio del consentimiento debieron intentar una acción conforma al Código Civil, teniendo la carga por carga de demostrar la existencia del vicio que alegan, además señaló que los trabajadores no son incapace4s civilmente y en el momento de la transacción dieron su consentimiento y lo único que podía invalidar la transacción era que los actores no recibieran el pago en cuyo caso tampoco tendría consecuencia porque se seguiría con el procedimiento instaurado, todo lo que hizo en la presente causa fue previo acuerdo con la empresa, ya sabían el monto que iban a recibir y todo el procedimiento que se estaba haciendo, y en el caso que se declare la invalidación de la transacción lo que traería sería una inseguridad jurídica porque estos acuerdos se hacen previa conversación con el trabajador, lo que traería como consecuencia es que no se firmen más transacciones porque precisamente lo que se busca es dar por terminado el procedimiento; también señaló que era desleal de parte de los trabajadores llegar hasta el recurso porque todo se hizo previo consentimiento entre las partes, para concluir solicitó que declare sin lugar el presente recurso de apelación, sobre todo por los actores apelan de un auto de fecha 23/12/2010 en cual no corre inserto en las actas procesales. Señaló a la pregunta formulada por la Jueza Superiora si tenía conocimiento del acuerdo celebrado entre las artes, que no tenía mayor conocimiento porque ella no estuvo presente en el acuerdo pero que lo que si sabe es que los trabajadores ya tiene mucho tiempo con este reclamo, pero sobre el acuerdo no tiene mayor conocimiento, incluso señaló que los trabajadores tuvieron asistidos por un sindicalista y tuvieron plenamente de acuerdo con el arreglo, hasta el punto que ella les informo que si no estaban de acuerdo no firmaran.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la demanda fue interpuesta el día 15/12/2010 y la transacción fue el 16/12/2010 y la abogada fue escogida por la empresa y a los trabajadores le dijeron que vinieran para los tribunales, y existen vicios del consentimiento porque éste no fue absoluto, pero como utilizaron el mes y la condición en que estaban porque si usted me debe a mi Bs. 100.000,00 y llega el mes de diciembre y le dice que sólo tiene Bs. 20.000,00 y como esta pelando se los arranco de la mano por la situación en la que se encontraban los trabajadores, y la asistencia que tuvieron los trabajadores no fue un abogado de confianza de ellos y la persona que les saco la cuenta fue quien dice que le sacaron la cuenta, y el juez tenía que haber analizado los requisitos formales entre ellos los requisitos de carácter solemne como lo es el consentimiento, y otros de los requisitos es que no afecte el vicio, y la transacción no es valida aún cuando ellos hayan transado eso no implica que ellos hayan transado porque el juez tenía que verificar la proporción entre la demanda y la transacción, además tiene que verificar el tiempo, el lugar y el modo de la transacción; el segundo punto es que no es competente porque el juez debía remitirlo al juez de juicio de acuerdo a los criterios emitidos por los jueces porque hay es donde se ventila la controversia entre las partes, porque hubo una figura de auto composición y porque el juez no se avocó antes de la homologación, porque aunque no era competente tenía que haberse avocado. Señaló que a los trabajadores los trajeron en un bus de la empresa y si la empresa quería celebrar una transacción porque no lo hicieron en la inspectoría? Porque la empresa los mandaron a demandar para luego transarse, que la abogada de los asistió a trabajado con la abogada de la empresa en otros casos y tiene prueba de esos en un caso en la Inspectoría y trabajaban juntas en u n poder de la empresa.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló en cuanto a la asistencia de la abogada que ésta no fue impuesta por la empresa y los trabajadores sabían quien los iba a asistir porque fue buscada por el mismo sindicalista, el hecho que todos sea colegan todos se pueden conocer, hasta el punto que conoce al abogado VILCHEZ desde que trabajo en la inspectoría al igual que conoce a la abogada YOANNY MORILLO y la relación que tiene con ambos abogados es igual, que no esta en ningún poder con la abogada y eso lo pueden revisar, los trabajadores no estaba segados y sabían la consecuencia de lo que iban a firman y no se les ocultó nada, por lo que le molesta que los abogados señalen que ella tiene relación con la abogada.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente señaló que el artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos y hay que leerlo aún cuando se haya celebrado una transacción porque hay que verificar los requisitos esenciales y la transacción debe realizar de acuerdo a los conceptos demandados, e4n la transacción se debe decir que el trabajador reclama un monto y la empresa reconoce otro y entre ambos montos es que se va a transar y en la presente transacción no dice nada de eso, los que conocen como es una transacción saben como deben realizarse de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y la que autos no reúne los requisitos de la Ley.

Una vez establecido en objeto de apelación en la presente causa, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en la presente causa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de analizar uno a uno los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse primeramente en cuanto a la falta de abocamiento del tribunal de primera instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En cuanto a este punto es de observar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 caso J.R.P. y otros contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…).

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que efectivamente la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se abocó al conocimiento de causa en fecha 26 de enero de 2011 (folio Nro. 50), fecha posterior en la que se dictó la sentencia hoy recurrida, no obstante aplicando el criterio jurisprudencial establecido en líneas anteriores, observa quien juzga que la Jueza abocada no esta incursa en alguna causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal, toda vez que no fue alegada alguna causal de recusación por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, razón por la cual esta Alzada considera que aún cuando el auto de abocamiento fue dictado en fecha posterior a la sentencia hoy recurrida, tal situación a pesar que podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no configura en la presente causa tal violación, toda vez que, efectivamente, la nueva Jueza no se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, razón por la cual el recurso ejercido resulta inútil por lo que la situación procesal permanece siendo la misma si la Jueza se hubiera abocado antes de dictar la sentencia homologando la transacción que hoy nos ocupa.

En consecuencia de lo antes expuestos, quien juzga desecha en alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, referida a la falta oportuna de abocamiento del tribunal de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a pronunciarse respeto a la falta de registro de la sentencia recurrida en la pagina de Internet de ese tribunal, en tal sentido resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 caso O.L.D.P. contra la empresa DANARY SERVICES, S.A. y el ciudadano H.B.H. estableció lo siguiente:

Por otra parte debe advertírsele al recurrente que la página web de este m.T., es un medio auxiliar de información, pero que en ningún caso sustituye la diligencia que deben mostrar las partes y sus apoderados en los procesos que sigan. Así, en este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1427 del 09 de agosto del año 2006, estableció:

En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa… (Subrayado la Sala)

Ahora bien, en el caso sub examine, esta Alzada debe señalar que en virtud que página web del Tribunal Supremo de Justicia es un medio auxiliar de información, que en ningún caso sustituye la diligencia que deben mostrar las partes y sus apoderados en los procesos que sigan, resulta ilógico atacar la validez de una sentencia sustentada en la falta de su registro en la página web diseñada para tales efectos, puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de los requisitos de validez de la sentencia nada indica en cuanto a su publicación de dicho portal informativo, razón por la cual no entiende esta Alzada el fundamento de apelación de la parte demandante recurrente y en consecuencia desecha el mismo en razón que página web del Tribunal Supremo de Justicia es un medio auxiliar de información que no somete la obligatoriedad de los jueces de publicar toda decisión en ella so pena de su futura invalidez. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas para homologar la transacción presentada en fecha 16/12/2010 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, ahora bien los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en una primera fase les corresponde el conocimiento de las controversias aludidas, siendo que a éstos les corresponde de acuerdo al propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impulsar la materialización de un acuerdo asumido de manera voluntaria por las partes intervinientes en el pleito, satisfactorio para éstas y en cabal cumplimiento a las disposiciones procesales en materia de auto composición procesal; así, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución trataran de que las partes logren un acuerdo satisfactorio a sus intereses, por lo que en esta fase la causa ventilada por el Tribunal puede terminar conforme a los medios de auto composición procesal del que hicieren uso las partes; siendo ello así y tomando en cuenta que el acuerdo transaccional fue presentado en fecha 16/12/2010 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, verificándose que la presente causa estaba bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no existe duda para esta Alzada que dicho tribunal era el competentes para homologar el acuerdo transaccional celebrado e impartirle el carácter de cosa juzgada, tal como fue declarado en fecha 18 de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, analizados los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, resta a esta Alzada verificar la validez de la transacción presentada en fecha 16/12/2010 por los ciudadanos D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., NOLVIS E.B., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J.L.G. y la sociedad mercantil PETREX S.A.; al respecto esta Alzada considera necesario señalar que la transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Igualmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Así pues, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ante la posibilidad de conciliación o transacción, se han establecido ciertos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que en fecha 16 de diciembre de 2010, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA e su condición de apoderada judicial de la parte demandada PETREX S.A., y la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO actuando como abogada asistente de los actores reclamantes, quienes celebraron acuerdo transaccional, suscribiendo la siguiente Acta Transaccional:

…Ambas partes de mutuo y común cuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio hemos convencido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en e parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguientes bases: No obstante lo antes señalado por LOS DEMANDANTES y por LA DEMANDADA, y atendiendo a esta última al pedimento formulado por LOS DEMANDANTESM de convenir una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por LOS DEMANDANTES por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de Transacción, LOS DEMANDANTE y LA DEMANDADA; con el fin de evitarse las molestias, inconvenientes y gastos que todo juicio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LOS DEMANDANTES y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con los conceptos establecidos en la precitada Cláusula Primera; es por lo que las partes, haciendo reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a LOS DEMAMDANTE contra la DEMANDADA debido a la relación de trabajo que los unió, como monto transaccional la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES /Bs.F. 5.000,00) para cada uno de los trabajadores que arrojaría un total general de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 40.000,00), correspondientes a los montos antes mencionados por la empresa El pago se hace mediante cheque de gerencia, todos girados contra la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 16 de diciembre de 2010, (…)

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Celebrada como fuera el Acta Transaccional, debe esta Alzada analizar si la misma reúne los requisitos que ha exigido la doctrina jurisprudencial a los fines de asegurar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de tener como válida la transacción celebrada entre los ciudadanos D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., NOLVIS E.B., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J.L.G. y la sociedad mercantil PETREX S.A., es decir, debe esta Alzada analizar si la transacción consta por escrito, si es circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y si se efectúo por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En tal sentido tenemos que el Acta Transaccional celebrada versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., NOLVIS E.B., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J.L.G. y la sociedad mercantil PETREX S.A., en la cual se estableció pagar los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Diferencia de Prestaciones Sociales y el Cumplimento de la Convención Colectiva Petrolera, todo ello a fin de dar por terminado el presente proceso. Así mismo se pudo verificar que el acuerdo transaccional se presentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, es decir, constatar si los trabajadores actuaron libre de constreñimiento o presión, se debe establecer que según consta en el Acta Transaccional bajo análisis los demandante manifestaron el la cláusula sexta “LOS DEMANDANTES dejan constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declaran su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que han recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA” por lo que en el Acta Transaccional se estableció en forma fehaciente que los trabajadores actuaron libre de constreñimiento o presión, quedando así demostrado el elemento subjetivo que debe contener todo acto transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin embargo, aún a pesar de haber constatado esta Alzada los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial a los fines de tener como válida la transacción celebrada entre los ciudadanos D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., NOLVIS E.B., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J.L.G. y la sociedad mercantil PETREX S.A., la representación judicial de las partes co-demandantes recurrentes alego en la Audiencia de Apelación celebrada que en el acuerdo transaccional se evidencian vicios en el consentimiento que atacan la validez del acuerdo transaccional presentada en fecha 16/12/2010; en cuanto a este alegato es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 caso CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CONSERAGRO), en solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 785 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

En atención a lo expuesto, advierte esta Sala, en primer lugar, que el acuerdo transaccional fue celebrado con posterioridad a la fecha de interposición de la revisión constitucional decidida por esta Sala en el fallo N° 2.433/2007 y, en segundo lugar, ciertamente se aprecia que las partes en expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes decidieron realizar un acuerdo transaccional que pusiera fin al proceso laboral, en ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario

Sobre la base del criterio jurisprudencial establecido ut supra, esta Alzada debe señalar que en los casos donde exista una transacción judicial, y luego cualquiera de las parte pretenda alegar la existencia de algún vicio en el consentimiento, basado en las cormas del Código Civil, ésta debe ser ventilada en juicio ordinario, en el entendido que debe la parte que alega el vicio no sólo alegarlo sino también demostrarlo a los fines de lograr la invalidación de la transacción celebrada, razón por la cual esta Alzada debe forzosamente desechar el alegato de apelación señalado por las partes co-demandadas recurrentes. ASI SE DECIDE.-

Todo lo antes argumentado permite a esta Alzada declarar la VALIDÉZ del Acta Transaccional celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010 entre los ciudadanos D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., NOLVIS E.B., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J.L.G. y la sociedad mercantil PETREX S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 18 de enero de 2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE DECLARA VÁLIDA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J. LEAL GRATERO Y NOLVIS E.B., y la empresa PETREX, S.A., y en consecuencia se declara LA COSA JUZGADA en el presente asunto. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 18 de enero de 2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

SE DECLARA VÁLIDA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos D.J.A.R., DEGNIS R.B.R., Y.G.B.F., R.A.C., A.B.G.A., E.G.G.C., F.R.L., R.J. LEAL GRATERO Y NOLVIS E.B., y la empresa PETREX, S.A., y en consecuencia se declara LA COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:43 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000011.-

Resolución Número: PJ0082011000046

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