Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001963

ASUNTO : BP01-P-2007-001963

Visto el escrito presentado por el DR. T.E.A.M., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano O.A.R.G., YEY L.M.G. y L.C.G.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS en su Primer Aparte y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pública Penal DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oídas a las partes que intervinieron en este acto, asi como revisadas todas y cada una de las actuaciones, como fue en este caso que cursa a los folios Ocho (08) y Vuelto de la Presente Causa, suscrita por el SUB-INSPECTOR J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio B. delE.A., donde se hace constar lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Sub-Inspector O.M. y el Detective J.A.,… recibí llamada telefónica de un Ciudadano de nombre O.R., quién dijo ser el Director del Liceo Bideaux, informando que un sujeto portando armas de Fuego, se había llevado a una estudiante del Liceo…acto seguido nos trasladamos al sitio para verificar esa información,…una adolescente se nos acercó y nos informó que suprima de nombre ALBANI DEL VALLE R.H., se la había llevado a la Fuerza y que ella tenía conocimiento donde se encontraba, seguidamente el Sub Inspector O.M. subió a esta adolescente en la Unidad Moto y nos dirigimos hasta la calle Campo Alegre de la Urbanización del Barrio Campo legre, donde nos señalo una casa de color verde oscuro, ubicada aproximadamente a doscientos metros del liceo, a pocos metros del lugar la adolescente nos manifestó que si era posible la dejáramos, y a que no quería que esta persona la viera porque la había amenazado, que si lo denunciaba lo iba a matar…procedimos a entrevistarnos con una ciudadana que se encontraba de nombre L.G., igualmente nos informo que en esa casa no estaba pasando nada, que allí no había ninguna adolescente, seguidamente se acercó a la puerta un ciudadano delgado de piel morena, vestido con una franela de color blanca, quién dijo que la adolescente que se encontraba era su novia, y que ella no había sido llevada a la fuerza, procediendo a llamarla, fue cuando salió de esta casa una adolescente quién manifestó a la comisión que ella era la novia de ese ciudadano y que no había sido llevada a la fuerza, seguidamente le ordenamos a la adolescente que me informara su edad, respondiendo que tenía trece años de edad, mientras que el ciudadano manifestó tener 18 años, en vista de que se trataba de una adolescente en situación de peligro, procedía a trasladarla hasta la Unidad Educativa Bideaux, para que en presencia del Director se aclararan la situación. Una vez en el Liceo y en la Oficina del Director, le ordenamos…. Esta adolescente nos manifestó que lo que había dicho en cuanto a que si era novia del Ciudadano era mentira, solo había dicho porque se encontraba asustada amenazada por el Sujeto que aguardaba afuera de la Oficina del Director , así como por la ciudadana de nombre L.G., y otro sujeto que vestía franela de rayas amarillas y pantalón negro, el cual portaba un arma de fuego, por lo antes expuesto procedimos a imponer al Ciudadano que esperaba en la entrada de la Oficina del Director…. Mientras que le ordené al Detective J.A., que realiza, que realizaba un operativo en la adyacencia de la casa donde habían llevado a la Adolescente en cuestión, con la intención de darle captura tanto a la Ciudadana de Nombre L.G. como al sujeto que portaba el Arma de Fuego. Se Logró la detención a pocos metros de la Supra mencionada Casa del Sujeto descrito anteriormente por la adolescente de igual forma informó que no le había incautado ningún arma de fuego, y que la ciudadana se había retirado del lugar…una vez en la Sede la Adolescente victima de este hecho quedó identificada como ALBANI DEL VALLE R.H.… de 13 años de edad…cédula de Identidad N° 24.520.531…los detenidos fueron identificados como MILIS L.M.G.… Cédula de identidad N° 17.535.165…además el que la apuntaba con el arma de fuego, O.A.R. GUARAPANA…cédula de Identidad N° 19.023.737…” . Acta de Entrevista cursante al folio 14 suscrita por la Adolescente ALBNI DEL VALLE R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 24.520.531, quién entre otras cosas expuso: “…Yo estaba en el Liceo, esperando a mi prima, en eso veo que un muchacho viene con una muchacha hacia mi y me dice el muchacho vamos para mi casa yole dije que no…cuando salió mi prima este muchacho la llamó y le dijo van para mi casa, ella le contesto no nosotras nos tenemos que ir en eso me dijo a mi si no vas te voy a obligar a ir me agarró duro por los brazos, me arrastró por las fuerzas y me llevó hasta su casa. Fueron como dos cuadras que me tubo agarrada con sus fuerzas, al llegar a una casa allí estaban varios muchachos pude ver que uno tenia una pistola, el muchacho que me traía por las fuerzas me obligó a entrar a un cuarto, yo vi cuando mi prima nos iba siguiendo, en eso uno de los muchachos que estaba en la casa se dio cuenta que mi prima me seguía, yo escuché que decían mete a la prima también pa dentro, luego este muchacho comenzó a besarme, chuparme por el cuello apretarme los senos y como yo no me dejaba me daba varios golpes por la cara y en la cabeza, en eso entró el muchacho que tenía la pistola y me dijo, tu has tenido relación con hombres, yo le dije que no, en eso me dijo hoy vas a tener relaciones con nosotros, y me amenazó con darme un tiro par que yo me quedara quieta, luego se escucharon unos ruidos de moto y dijeron nos echaron paja con la policía, vamos a saltar el patio, luego entró al cuarto la muchacha que lo acompañaba cuando llegaron al liceo y me dijo dile a los policías que tu eres la novia de el sino el te va a matar, cuando yo salí estaban los policías uno de ellos me dijo que estaba pasando yo le dije al policía es el mi novio, pero era por miedo…”. Acta de Entrevista suscrita por la Adolescente NAIMAR YENIRE MALAVE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.515.630, quién entre otras cosas Expone: “…mi amig de nombre A.R., se encontraba en la entrada del Liceo donde estudiamos,…en momentos en que yo estaba llegando hasta donde estaba mi amiga logré ver que un sujeto que se la pasa robando por los alrededores del liceo se la estaba llevando a la fuerza. Yo salí corriendo y le empecé a gritar a este sujeto que soltara a mi amiga que para donde se le llevaba y este me contesto que no me metiera en esas cosas y me amenazó diciéndome que si yo decía a los demás me iba a matar…yo salí corriendo y le fui a avisar al Director del Liceo a quién luego de decirle llamó a la policía…”. Acta Policial de fecha 09/05/2007, suscrita por el Inspector Jefe A.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, quién entre otras Cosas Expone: “…en momentos que me encontraba de guardia…se apersono en ese Despacho una ciudadana identificada como L.C.G.…cédula de Identidad N° 17.901.051, solicitando información sobre la detención de los Ciudadanos MELIS MACUARE GOLINDANO y O.A.R.G., inmediatamente la adolescente de nombre ALBANI DEL VALLE R.H., informó que esa ciudadana esa ciudadana era quién en compañía de ellos la habían sometido y tratado de violarla, así como de burlar la acción Policial cuando la comisión se presentí en su residencia, por lo que ordené la detención preventiva de esta ciudadana…”; por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, Acta de traslado de la funcionario de la Protección del Niño y del adolescente, en relación al caso de la Victima, en cuestión, cursante al folio 20, para tener conocimiento de los hechos. Igualmente acta de Traslado del mismo instituto la cual deja constancia que tuvo en conversación con el padre, cursante al folio 21. Acta de entrevista cursante al folio 23 y su vto. Acta Policial cursante al folio 24. Acta de Entrevista cursante al folio 25 y su vuelto. Informe Medico Forense, le cual el fiscal del Ministerio Publico, la consigno en este acto en un folio útiles, donde se deja constancia de la presuntas lesiones sufrida por la adolescente y que se agrega a la presunta causa para surta su efecto legales, con los elementos antes analizados y que consta suficientemente en el presente expediente; SEGUNDO: Este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados O.A.R.G., YEY L.M.G. Y L.C.G., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS en su Primer Aparte y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los Artículos 41, 42 y Primer Aparte del 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Primer Aparte del Artículo 174 del Código Penal Venezolano, con la Agravante prevista en el numera 05 del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo se decreta el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 en concordancia con el Artículo 79, Parágrafo único Ejusdem, por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados de autos, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS en su Primer Aparte y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los Artículos 41, 42 y Primer Aparte del 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Primer Aparte del Artículo 174 del Código Penal Venezolano, con la Agravante prevista en el numera 05 del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en grado de Coautores de conformidad con los Artículos 83 y numeral 03 del 84 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en razón de lo dispuesto en los Artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente ALBANI DEL VALLE R.H., y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima decretar LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra O.A.R.G., por ser autor de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS en su Primer Aparte y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los Artículos 41, 42 y Primer Aparte del 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Primer Aparte del Artículo 174 del Código Penal Venezolano, con la Agravante prevista en el numera 05 del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en grado de Coautores de conformidad con los Artículos 83 y numeral 03 del 84 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente. Estimando igualmente que el ciudadano YEI L.M.G., es responsables de los hechos de la presente investigación en Grado de Complicidad, en cuanto a la ciudadana L.C.G., hay suficiente elemento de convicción de que es responsable en los hechos imputable del ministerio Publico EN GRADO DE COMPLICIDAD, en los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS en su Primer Aparte y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los Artículos 41, 42 y Primer Aparte del 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Primer Aparte del Artículo 174 del Código Penal Venezolano, con la Agravante prevista en el numera 05 del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en grado de Coautores de conformidad con los Artículos 83 y numeral 03 del 84 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente; por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LOS IMPUTADOS O.A.R.G., YEY L.M.G., en base a lo antes expuesto y en virtud de que se trata de una adolescente y deber del Estado proteger el interés legitimo de la mismo, aunado a que nos encontramos a un concurso real de delito y por la circunstancia como acaecieron los hechos, este Tribunal , existe el peligro de fuga en la obstaculización de verdad; aun cuando se haciendo la sumatoria de los delitos de la imputación fiscal n supera los diez años, este Tribunal decreta dicha medida. En cuanto a la ciudadana LORENA, aun este Tribunal estimando de que hay la convicción de su responsabilidad en grado de complicidad, decreta la Medida Judicial hasta tanto consigne en este Tribunal las copia de certificada de la partida de nacimiento, una que consta en auto el Tribunal acordara Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esto en garantizar el derecho al niño y adolescente, ya que se entiende que esta en periodo de lactancia y requiere el cuidado necesario de su madre, derecho esto que lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal. Desistiendo con el debido respeto de la solicitud de la Defensa Publica Penal a favor de su defendido, a que le otorgue a la Imputada L.G., libertad Plena, esto en base a lo antes expuesto y lo plasmado en el presente acta, y a sus defendidos O.A.R.G., YEY L.M.G., y también con fundamento plasmado en esta acta, ya que su argumento no fueron suficientes para a quien decide, ya que ciertamente se encuentra en vigencia la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente que dentro de los sujetos pasivos incluye a las adolescentes; no es menos cierto que entro en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que incluyo como sujeto pasivo de los delitos mencionados en la presente Ley, a las adolescente, y siendo un delito que se cometido en la vigencia de esta Ley, mal puede este Tribunal aplicarla de conformidad con el articulo 218 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los hechos imputados, tiene una pena mayor que la establecida en la Ley referida anteriormente, por lo que se desaplica la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aun cuando nos encontramos frente a un delito de adolescente. Asimismo disiente de la Solicitud en cuanto al Sitio de reclusión solicitado por la Defensa, negativa esta en base a que dicho Centro no cuenta con la Seguridad del Caso para mantenerlos allí recluidos por lo que en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión En cuanto a la Imputada L.C.G., se acuerda como sitio de Reclusión donde actualmente se encuentra, es decir, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, oficiándose a dicho organismo que quedara recluida hasta que presente el acta de Nacimiento, de su hija LUISMAR B.G., ya que se decreto Medida Judicial, el Tribunal le otorgar una Medida Cautelar Sustitutivas, en relación a los ciudadano O.A.R.G., YEY L.M.G., al Comando N° 01 (sector las Casitas) de la Policía Municipal de Bolívar donde quedaran los antes referidos imputados a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se acuerda las copias solicitada. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.A.R.G., quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.013.737, natural de Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 23-12-1988, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de E.R. y B.G., residenciado en Calle San Salvador, Vereda 3, Casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui; YEY L.M.G., quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.535.185, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17.02.1984, de 23 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de S.M. y M.G., residenciado en Urb. Anzoátegui. Camino Nuevo, Calle San S.V. 3, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui; y L.C.G.G., quien es venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.901.051, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27.05/1986, de 20 años de edad, Soltero, Del Hogar, hijo de J.G. y O.G., residenciado en Urb. Anzoátegui, Calle San Salvador, Vereda 3, Casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS en su Primer Aparte y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los Artículos 41, 42 y Primer Aparte del 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Primer Aparte del Artículo 174 del Código Penal Venezolano, con la Agravante prevista en el numera 05 del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en grado de Coautores de conformidad con los Artículos 83 y numeral 03 del 84 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente; todo de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 en concordancia con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.M.

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