Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO N°: T-I-S-2119-00

PARTE ACTORA: MARÍA ALEMAN A., RAMON COLINA, L.R. Y OTROS.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.382.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.). Institución creada por decreto N° 164, del 22 de Junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial N° 22.952 del 23 de junio de 1949, según consta en el Decreto N° 25, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.650 de fecha 26 de febrero de1999.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 02 de Mayo de 2000, interpuesto por el Abogado A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.561, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 12 de agosto de 1999, que declaró LA NULIDAD de todas las actuaciones con excepción de la presentación del libelo, reponiendo la causa al estado de la admisión del libelo de la demanda en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos MARÍA ALEMAN A., RAMON COLINA, L.R. Y OTROS, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.)”, en la persona de su representante legal ciudadano E.A. CAMACHO.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de abril de 2006, ordenando la notificación de las partes, cumplidos los trámites pertinentes, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de febrero de 1999, los ciudadanos MARÍA ALEMAN A., RAMON COLINA, L.R. Y OTROS, representados por el Abogado J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.382, en su condición de Apoderado Judicial, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que comenzaron a prestar servicios al Instituto Nacional del Deporte (IND), por muchos años, desempeñándose como: Ayudante de Servicios Generales, Cocinera, Chofer, Plomero Electromecánico, Vigilante, Auxiliar de Oficina, entre otros. Que en fecha 19 de marzo del 1996, firmaron Acta Convenio, participando el Instituto Nacional del Deporte (IND), Federación Nacional de Obreros dependientes (FENADE) y el Sindicato Único de Obreros Dependientes (SOUDE). En fecha 11 de febrero de 1998, recibieron la notificación por parte de Instituto Nacional del Deporte (IND), manifestándole que si deseaban retirarse del servicio activo de manera voluntaria deberían presentar su renuncia a más tardar en fecha 27-02-98. Que demanda al Instituto Nacional del Deporte (IND), para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.725.800,61) por concepto de intereses de prestaciones Sociales y VEINTIUN MILLONES (Bs. 21.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, estimando la demanda en la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 89.725.800,61), y la indexación judicial, ajuste o corrección monetaria judicial una vez concluido el juicio. Folio 1 al 3 y su vto.

En fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se da por recibida la demanda. Folio 4.

En fecha 03 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Folio 89.

En fecha 03 de marzo de 1999, el Tribunal A quo remite comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que se practique la citación al representante legal de la parte demandada. Folio 95.

En fecha 04 de mayo de 1999, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, deja constancia de la notificación de la demandada.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En la oportunidad para la contestación de la demanda alega como punto previo la falta de notificación al Procurador General de la República, solicitando ordene la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, en virtud de no haberse dado cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Solicita se declare la reposición y nulidad absoluta de los actos precedentes por cuanto no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como es el agotar el procedimiento administrativo previo.

Alego a favor de su representado la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo se produjo el 28 de febrero de 1998 y la notificación se produjo el 03 de Mayo de 1999.-

Opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (Defecto de Forma) por cuanto no consta una determinación precisa del objeto de la pretensión, no siendo determinable el monto indicado por el demandante.-

En virtud de la contestación de las defensas previas opuestas a la parte demandante dio contestación a la demanda ratificando el alegato de la falta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, en incumplimiento a la norma contenida en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando igualmente declare la reposición y nulidad absoluta de todo lo actuado previamente por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como lo es el haber agotado la reclamación en sede administrativa.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró LA NULIDAD de todas las actuaciones con excepción de la presentación del libelo y REPONE la causa al estado de la admisión del libelo de la demanda, previo que conste en autos la reclamación administrativa, en el auto de admisión de la demanda. Se ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme al Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., y a tales efectos estableció:

Las normas transcritas establecen para los funcionarios judiciales, una obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y una prohibición de admitir una acción contra la República si antes no se ha cumplido la reclamación administrativa previa y que conste a los autos dichas actuaciones, como es en el presente caso la de agotar el procedimiento administrativo del Trabajo, como lo establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El Instituto Nacional de Deportes, es un ente moral de carácter público, que forma parte de la República al ser un Instituto adscrito al Ministerio de la Familia, y no consta en los autos que se haya ordenado la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ni que el demandante haya cumplido con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que se debe reponer la presente causa al estado de que la parte demandante demuestre haber dado cumplimiento a la reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción judicial

En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Nulidad de todas las actuaciones con excepción de la presentación del libelo. SEGUNDO: Repone la presente causa al estado de la admisión del libelo de la demanda, previo que, TERCERO: conste en autos la reclamación administrativa, en el auto de admisión de la demanda…...” (Sic.)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas deberá esta sentenciadora determinar en primer lugar si en el presente juicio se le cumplieron estrictamente las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente demandado y, en segundo lugar, determinar si efectivamente el sentenciador de la sentencia objeto de apelación determino correctamente la reposición de la causa en sintonía con nuestra legislación y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya observancia es de carácter obligatorio para los jueces del trabajo, con la finalidad de defender la integridad de la legislación, y la uniformidad de la jurisprudencia, por disposición expresa del articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.

Del contenido de las actas procesales se evidencia que efectivamente en el presente juicio se encuentran involucrados intereses de la Republica, y por ende los intereses de la colectividad, razones por las cuales, es de estricta observancia la notificación a la Procuraduría General de la Republica así como la suspensión del presente juicio por el lapso determinado por nuestro legislador razones que llevan al animo de quien suscribe el presente fallo a confirmar el fallo apelado en cuanto a este particular, reponiendo la causa al estado procesal de que el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la admisión o no de la presente causa, no obstante esta alzada modifica el fallo apelado cuando en el particular tercero señala que conste en autos el agotamiento previo de la vía administrativa. Dejando establecido este tribunal que será el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, que resultare competente previa distribución, quien deberá una vez analizados los requisitos establecidos por nuestro legislador admitir o no la presente causa exigiéndole o no a los ciudadanos actores el agotamiento previo de la vía administrativa, todo en sintonía con las Sentencias Vinculantes de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.561, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara los ciudadanos MARÍA ALEMAN A., RAMON COLINA, L.R. Y OTROS, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.)”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Aquo. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 200. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EXP No. T-1-S-2119-00

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