Decisión nº 75 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-T-2006-000031

PARTE ACTORA: P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.227.604, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

ACTORA: F.J.S., G.C. y LUDIN JESARELYS PORRA TOVAR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2845, 103.712 y 113.654, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

SEGUROS BANESCO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: JOSÉ G SALAVERRÍA LANDER, R.R.G., R.R.A., MAXIMILIANO DI DOMENICO y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 Y 107.179, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

I

Se contrae la presente causa al juicio por DAÑOS MATERIALES intentada por el ciudadano P.J.A., antes identificado, en contra de la empresa SEGUROS BANESCO, identificada en autos, expone la parte actora en el libelo de demanda: Que en fecha 11 de mayo de 20

05, un vehículo de su propiedad identificado en autos, conducido por el ciudadano J.C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.932.801, se desplazaba por la Vía Alterna en sentido Barcelona-Puerto La Cruz y cuando se encontraba a la altura de la Bomba de gasolina ubicada al lado de la empresa Diorca, C.A, que otro vehículo en flagrante violación a las leyes de tránsito trató de cruzar la mencionada avenida donde no le es permitido el cruce, sin tomar en consideración el grave y riesgo peligro en que se ponía la vida de las demás personas que circulan en dicha arteria vial… que el conductor no se percató que en el siguiente canal se desplazaba el vehículo de su propiedad no dándole tiempo a su conductor hacer maniobras para evitar la colisión, produciéndole graves daños materiales los cuales se especifican en la experticia hecha por los peritos adscritos a la Dirección de T.T. de Barcelona… que el conductor causante del accidente no se quiso identificar, alegando que se iba para la Inspectoría de T.T. a formular la denuncia a objeto de que se tramitara ante el seguro respectivo el pago de los daños materiales, lo cual aparentemente no hizo, sino que dio copia del seguro que tenía el vehículo… que los daños materiales ocasionados ascienden a la suma de Tres Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.870.000,oo) según experticia-avalúo Nº 0010810, practicada por el experto R.G. Valladares… que por las consideraciones antes expuestas acude a demandar a la empresa mercantil Seguros Banesco, en su condición de garante, para que le cancele la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.870.000,oo) por concepto de daños materiales… solicitó la corrección monetaria mediante indexación judicial desde la fecha de admisión hasta la ejecución del respectivo fallo… Señaló las pruebas a promover y evacuar en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la correspondiente compulsa, practicándose la citación de la parte demandada en fecha 06 de junio de 2006.

II

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES:

En fecha 27 de Julio de 2006, la parte demandada, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Como punto previo Alegó la prescripción de la acción en el sentido de que si el accidente ocurrió el 11 de mayo de 2005 no es hasta el 03 de mayo de 2005, cuando la parte actora interpone la demanda, la cual fue admitida el 08 de mayo de 2006, que no se evidencia que la parte actora haya consignado copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente inscrita en la Oficina correspondiente a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, que si bien es cierto que la demanda fue presentada dentro del lapso estipulado por la Ley, no es menos cierto que la citación de su representada fue practicada con posterioridad al vencimiento del lapso antes referido, la cual fue agregada a los autos en fecha 20 de junio de 2006, por lo cual dicha acción se encuentra prescrita.

Alegó asimismo cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de requisitos ya que sólo se limita a demandar a Seguros banesco, sin identificar los datos relativos a la denominación, creación o registro, solicitando que la parte actora subsane voluntariamente dicho defecto de forma del libelo de demanda.

De igual manera argumentó la improcedencia de la acción, que la responsabilidad civil reposa sobre tres sujetos conductor, propietario del vehículo y la empresa aseguradora, quienes están obligados solidariamente a reparar el daño material, que la acción se presenta únicamente contra la empresa aseguradora Banesco Seguros C.A, no evidenciándose que se demande al conductor ni mucho menos al propietario del vehículo, que ante tal actuación omisiva la acción se hace improcedente.

Solicitó que fuera llamado como tercero de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la empresa ALOMAES EXPRESS, C.A, quien funge como propietaria del vehículo causante del accidente, en virtud de la responsabilidad principal derivada y daño ocasionado por el hecho ilícito de sus dependientes.

Como defensa de fondo la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falso que el vehículo cuyo conductor no fue identificado en el libelo de demanda haya causado intencionalmente el supuesto accidente ocurrido el 11 de mayo de 2005, dado que no se evidencia levantamiento por parte del órgano administrativo correspondiente, al momento de éste haber ocurrido… niegan que el vehículo conducido por J.C.A. haya sufrido los daños señalados en el libelo de demanda y que tales daños hayan sido valorados en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.870.000,oo)… niegan que deban pagar las cantidades de dinero demandadas.

Procedieron a impugnar los siguientes documentos: Documento contentivo de denuncia por accidente de Tránsito, por ser una manifestación unilateral, documento contentivo de experticia-avalúo por cuanto se trata de fotostatos.

En fecha 03 de agosto de 2006, compareció el abogado F.J.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada y a su vez consignó en copia certificada el libelo de demanda protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del registro Público del Estado Anzoátegui

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS:

De la Prescripción de la Acción:

Así las cosas, antes de pasar a examinar las pruebas promovidas por las partes, es menester decidir lo relativo al punto previo planteado por la parte demandada, relativo a la prescripción de la acción, y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

En relación a la solicitud de Prescripción de la acción, alegó la parte demandada, que la misma operó en el caso de autos, en virtud de haber, a su decir, transcurrido más de un año desde la ocurrencia del accidente de tránsito sin que conste en el expediente el acto válido interruptivo de la prescripción, como es el hecho de que la parte actora no haya cumplido con la debida presentación del libelo de demanda por ante el Registro correspondiente.-

Dispone el artículo 134 de la ley de Transito y Transporte terrestre, lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”

Por otra parte estatuye el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

…” Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

Ahora bien, se colige de las normativas antes transcritas, que el lapso de prescripción doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha cuando ocurrió el accidente, y a los fines de su interrupción el actor deberá registrar por ante la Oficina Subalterna correspondiente, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, todo lo deberá hacer antes de transcurrir los doce meses que establece la ley, salvo que haya citado a la parte demandada en dicho lapso.

En el caso de autos, si bien se desprende que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 08 de mayo de 2006, siendo la misma agregada a los autos en fecha 22 de junio de 2006, y con la cual comienzan a transcurrir los lapsos procesales, es decir, fuera del lapso previsto para que opere la prescripción, no es menos cierto, que en fecha 03 de agosto de 2006, el apoderado actor consignó copia certificada del libelo de la demanda así como del auto de admisión junto con la orden de comparecencia de la demandada, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio B. del estadoA., de fecha 11 de Mayo de 2006, tal como se evidencia, en los folios 34 al 41 y su vuelto del presente expediente, lo cual indica que el mencionado registro se produjo antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción, interrumpiendo de este modo el actor la ocurrencia de la misma. En consecuencia y vistos los planteamientos anteriores, este Tribunal declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción solicitada por los Apoderados Judiciales de la empresa SEGUROS BANESCO y Así se decide.-

De la Cuestión Previa

La parte demandada en la oportunidad de su contestación alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma del libelo de demanda, en cuanto al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, que el actor sólo se limitó a señalar que demanda a Seguros Banesco, sin identificar los datos relativos a su creación o registro, solicitando que el actor procediera a subsanar el defecto de forma del libelo demanda.

Establece el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán… en la forma siguiente:… ordinal 2º Las contempladas en los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días…”

Observa este Juzgador que en fecha 03 de agosto de 2006, la parte actora compareció a subsanar el defecto señalado por la demandada, de la siguiente manera: “…La empresa demandada se denomina “BANESCO SEGUROS, C.A”, persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro…”, en consecuencia, queda de esta manera resuelta de conformidad con lo establecido en la norma citada supra la cuestión previa alegada. Así se declara.-

De la Improcedencia de la Acción

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual señala se evidencia que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, reposa sobre tres sujetos principales (conductor, propietario del vehículo y la empresa aseguradora), quienes están obligados de forma solidaria a reparar el daño material del cual fue supuestamente victima el accionante, todo esto en virtud a la participación de los dos primeros en la ocurrencia del accidente y la responsabilidad civil de la empresa aseguradora… que se evidencia que la parte actora demando la indemnización de daños materiales únicamente contra la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A, en virtud del supuesto accidente de transito ocurrido el 11 de mayo de 2005.

Contempla la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 132: “Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato…”

En este sentido, se observa de autos, en copia certificada de la P. deS., cursante al folio trece (13) de este expediente, que la empresa aseguradora tiene una cobertura para daños a cosas, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), siendo los daños materiales demandados por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.870.000,oo), estando dicha cantidad dentro de los límites de la suma asegurada, razón por la cual al tenor de la norma antes citada, este Sentenciador considera que la presente acción es procedente contra la empresa aseguradora únicamente, en consecuencia, desecha el pedimento de la parte demandada en relación a la improcedencia de la acción.- Así se declara.-

De la intervención del Tercero:

Asimismo alega la parte demandada que de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede a llamar como tercero interesado a la Empresa ALOMAES EXPRESS, C.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 08, Tomo A-24, Segundo Trimestre del año 2003 que la misma funge como propietaria del vehículo: Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Plata, año 2004, serial de carrocería 8X1STCS3A4Y100118, Serial de Motor DJ0486, uso particular, placa BBE-45S, el cual es responsable solidario de todos los daños que se causen con ocasión del supuesto accidente ocurrido el 11 de mayo de 2005.-

Se observa de autos, cursante al folio Cuarenta y Nueve (49) de este expediente, que en fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal admitió el llamado del tercero interesado empresa ALOMAES EXPRESS, C.A y ordenó su citación para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Consta en autos, que en fecha 29 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta que fuera firmada por la ciudadana E.M., en su carácter de asistente administrativo de la empresa demandada, asimismo observa este Juzgador que si bien es cierto que dicha empresa no compareció en la oportunidad señalada, no es menos cierto que ha sido previamente señalado que la presente acción prospera únicamente contra la empresa aseguradora y en nada influye que dicho tercero interviniente no haya comparecido. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, decidido los puntos previos y trabada como ha sido la litis, en la cual la parte actora reclama el pago por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo que era conducido por el ciudadano J.C.A., producto de un accidente de tránsito causado por un conductor que se marchó del lugar de accidente y dejó copia del seguro, se encontraba asegurado por la empresa de Seguros Banesco, con una cobertura de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) y por ello ocurre a demandar a la empresa aseguradora; corresponde a este Juzgado valorar las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y ratificadas en la etapa probatoria, las cuales fueron evacuadas en la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 26 de septiembre de 2007.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en la oportunidad pertinente, procedió a promover las siguientes pruebas:

En el capitulo primero, literal A, promovió, instrumento poder, que acredita la representación de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto en el presente juicio no se discute la cualidad de representación del apoderado actor, este juzgador desecha por impertinente tal instrumento por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.-

En el literal B, promovió actuaciones practicadas por las Autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, en razón de la denuncia distinguida con el Nº 0727 de fecha 12 de mayo de 2005, que formuló el conductor J.C.A.G., donde consta también experticia de los daños materiales valorados en la suma de Tres Millones Ochocientos Setenta Mil (Bs. 3.870.000,oo), por cuanto dichas actuaciones constan en copias certificadas, y son contentivas de la denuncia formulada en relación con el accidente de tránsito objeto del presente juicio, este Tribunal otorga valor probatorio a las mismas. Así se declara.-

En el literal C, promovió documento de propiedad del vehículo conducido por J.C.A.G., cursante al folio quince (15) de este expediente, se observa de dicho documento que el mismo es contentivo de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de P.J.A.P., con las características del vehiculo cuyos daños materiales se demandan, si bien es cierto que el mismo consta en copia fotostática el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad pro la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.-

En el literal D, copia certificada de documento contentivo del registro de la demanda, la cual quedó Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio B. delE.A., en fecha 11 de mayo de 2006, a cuya prueba este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con lo contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en razón de que el actor fue diligente por el hecho de haber procedido al registro del libelo de la demanda y del auto de admisión, antes de vencer el lapso de doce mes que establece la ley que regula esta materia para que se produjera la interrupción de la prescripción, cuyos fundamentos con relación a tal alegato fueron debidamente explanados por este Tribunal en la oportunidad de decidir el punto previo relativo a la prescripción y así se declara.-

En el capítulo segundo promovió prueba testimonial, promoviendo a los ciudadanos J.C.A.G., J.C.A.M., O.J.A., N.L. y Y.L.; constando de la grabación de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2007, que la parte actora señaló que promovió como testigo a los ciudadanos J.C.A.M., O.J.A. y N.L., cuyas declaraciones analiza este Tribunal de la siguiente manera:

En cuanto a la declaración del ciudadano J.C.A.M., de su deposición se observa que tiene interés indirecto en el presente juicio ya que en reiteradas preguntas formuladas por la parte demandante, éste manifestó ser hijo del ciudadano J.C.A., conductor del vehículo involucrado en el accidente cuyos daños materiales se demandan, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho testigo. Así se declara.

En relación al testigo O.J.A., observa este Juzgador que el mismo manifestó en la repregunta Cuarta formulada pro la parte demandada, ser hermano del conductor del vehículo cuyos daños materiales se demandan, lo cual constituye un interés indirecto en las resultas del pleito, razón por la cual se desecha. Así se declara.

En cuanto a la declaración del testigo N.L., se observa que este declaró ante este Tribunal que el conductor del vehículo cuyos daños materiales se reclaman es su tío, en consecuencia se desprende que dicho testigo tiene interés indirecto en la resultas del pleito, motivo por el cual se desecha su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo la parte actora en el capítulo tercero promovió Inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, este tribunal admitida dicha prueba se trasladó en fecha 20 de marzo de 2007, dejando constancia de la buenas condiciones de la vía, que existen tres canales de circulación en ambos sentidos, con existencia de un retorno sentido Barcelona-Puerto La Cruz frente a la entrada de la Estación de Servicios El Trébol, por cuanto tales circunstancia fueron observadas por este Juzgador, se le otorga valor probatorio y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero promovió Contrato de Póliza de Seguros suscrito por la Empresa Alomaes Express, C.A, bajo el Nº 53-04-00140-04-001, con vigencia desde el 03 de marzo de 2005 hasta el 03 de marzo de 2006, si bien se observa de autos que la parte promoverte no consignó dicho documento, no es menos cierto que la parte actora está conteste en cuanto al mismo y al respecto consignó junto al libelo de demanda copia fotostática del mismo, por cuanto dicho documento guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se declara.-

En el capítulo segundo promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Unidad 21, Anzoátegui a los fines de que informara si el día 11 de mayo de 2005 fue notificado de un supuesto accidente de tránsito ocurrido a la altura de la bomba de gasolina, ubicada al lado de la empresa Diorca, C.A entre los ciudadanos J.C.A. y R.A.E., para probar que para determinar unos supuestos daños materiales, debió existir el levantamiento de un croquis del supuesto accidente de tránsito, en fecha 28 de febrero de 2007, se envió oficio Nº 100, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Unidad 21-Anzoátegui, sin constar en autos resultas de dicha prueba, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Juzgador. Así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuatro (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 877 ejusdem, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, a cuyo efecto observa:

El motivo de la interposición de la presente demanda, se contrae al reclamo hecho por el demandante, en el sentido de que le sean resarcido los daños materiales, que de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127 es la de reparar todo daño que se cause.

Así las cosas, tenemos que estamos en presencia de una acción que tiene como fin la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de mayo de 2.005.-

Ahora bien, analizadas y valoradas conforme a derecho las pruebas promovidas por las partes, debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones: La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.- En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.-

En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.-

El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra Ley Sustantiva, el cual es del siguiente tenor:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.-

En primer lugar, debe dejar establecido quien sentencia, el contenido de las actuaciones ante las autoridades de tránsito cursante en autos.

De tales actas levantadas se observa:

En cuanto a la fecha de dichas actuaciones: De las mismas se desprende que fue en fecha Doce (12) de mayo de 2005 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuando el ciudadano J.C.A. se trasladó a reportar el accidente de tránsito ocurrido, es decir, al día siguiente de haber ocurrido el accidente objeto de demanda, sin constar en dichas actuaciones si los vehículos involucrados reúnen las condiciones de seguridad exigidas por las leyes de tránsito, ni se levantó el correspondiente croquis del accidente tal como lo ordena la Ley.

Establece el Artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.

Asimismo quedó reseñado en la referida acta las condiciones de la Vía y tal efecto tenemos que la vía estaba seca y transitada.

Por otra parte de la experticia de tránsito se observó que el vehículo conducido por el demandante, sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero, parrilla, capot, filler, parafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, adorno de capot, carter de parafango, un aro de faro, marco de radiador, alineación y descuadre, los cuales se cuantificaron en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.870.000,oo)

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa.- Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad.- En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente.- 2° la culpa.- 3° Incumplimiento ilícito.- 4° La relación de causalidad.-

En consecuencia, es menester analizar cada uno de estos requisitos anteriormente enunciados y posterior a ello analizar el caso de autos a los fines de verificar si tales requisitos se cumplen, en consecuencia tenemos que:

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.-

En el Código Civil, específicamente en materia extracontractual, no establece de manera expresa cuales serían las causas extrañas no imputables, pero de manera general, el artículo 1193, de una u otra forma contempla tal situación al indicar que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor” (subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, de darse uno de los elementos enunciados anteriormente, estaríamos en presencia de una eximente de responsabilidad Civil en materia extracontractual, lo cual libera siempre al agente de responsabilidad, y la persona que ha causado daño, no queda sujeta a repararlo.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimas, todo ello contenido en los artículo 1.196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.-

Artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.-

Artículo 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.-

Ahora bien, si observamos con detenimiento la denuncia por accidente de tránsito a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, constata este tribunal que efectivamente existe un daño material producto del accidente; sin embargo, el exceso de velocidad o cualquier otro factor de gran magnitud que pudiera ocasionar el daño al actor, no quedó demostrado, ya que no consta de las actas de tránsito, no lo alegaron los funcionarios de tránsito y tampoco puede presumir este sentenciador su ocurrencia, la no existencia del levantamiento del croquis del accidente impide a este Juzgador determinar las circunstancias del accidente, ocasionado supuestamente por el vehículo asegurado, y que de esta manera la empresa aseguradora cumpla con el pago de los daños demandados, y específicamente que dichos daños hayan sido causados por el conductor del vehículo asegurado. Así se declara.-

A tal efecto, es necesario señalar, que ha reiterado Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativas con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo.- Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.-Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos”.- En consecuencia, siendo que tales actuaciones solo pueden ser destruidas mediante la simulación o el juicio de tacha al no hacerlo su valor probatorio puede asemejarse al contenido del artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contendida, hace fe hasta prueba en contrario, sin embargo, en el caso de autos, se evidencia, que las actuaciones que constan en autos, son por motivo de la denuncia que formulara el conductor del vehículo cuyos daños materiales se demandan, no existiendo traslado de las autoridades de tránsito al lugar donde ocurrió el accidente y que éstas hayan dejado constancia por así haberlo observado de las circunstancias del hecho.

Establece el artículo 263 del Reglamento de T.T., el cual éste Juzgado se permite transcribir a los fines de su análisis, contemplando el artículo en cuestión lo siguiente:

“Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario; sin embargo tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección solo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

  1. - En aquello cruce donde se haya determinado la preferencia mediante signos de PARE o CEDA EL PASO

  2. - En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entiende por vía principal la que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam definitivo o las que expresamente determine y señalice la autoridad competente

  3. -respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de transito en rotación.-

Ahora bien, de la interpretación del referido artículo, se colige que si bien el conducido por el actor, transitaba por una avenida, y se encontraba aproximado a un cruce, éste debió conducir de forma prudente a los fines de evitar que se produjera un accidente, más aun cuando el vehículo asegurado a quien se le atribuye el accidente, venia por el retorno como lo señala la parte actora, al no constar el croquis de las autoridades de tránsito, mal puede determinar este Juzgador lo alegado por la parte actora en cuanto a la supuesta violación de las leyes de tránsito al pretender entrar a la estación de servicios ubicada al lado de la empresa Diorca, C.A, aunado al hecho de no tener a su conocimiento si en este retorno o cruce existen las respectivas señales de tránsito de “pare o ceda el paso”..-

En consecuencia, aun cuando el demandante no iba a cruzar para ningún lado al indicar que iba en la vía sentido Barcelona-Puerto La Cruz, éste tenía la obligación de cerciorarse que en la intersección que da acceso a la avenida no transitara ningún vehículo, ya que de ser así, dicha parte tendría paso preferencial y el conductor de un vehículo está obligado a tomar las previsiones necesarias no solo si va a cruzar, que no es el caso, sino que debe ser previsivo en todas las circunstancias, es decir, sea que continué su curso, que vaya a frenar, que retroceda etc.

Ahora bien, partiendo del hecho de que no existe punto de impacto porque no se pudo precisar al no constarle a este Juzgador los medios probatorios idóneos para ello, ya que lo único que se pudo determinar fue el lugar donde supuestamente ocurrió el accidente, no puede sacar elementos de convicción fuera de los contenidos en autos, no puede este Sentenciador verificar la responsabilidad del vehículo asegurado por la empresa demandada y que esta a su vez cumpla con la responsabilidad del pago de los daños causados, ya que en principio debe determinarse la responsabilidad de dicho vehículo y que esta venga dada por la violación de las leyes de tránsito lo cual no consta en autos.-

Así las cosas, es de establecer que la ocurrencia del accidente de tránsito no puede imputarse como responsabilidad absoluta del conductor del vehículo asegurado pro la empresa demandada ya que aun cuando ésta tuvo que tomar previsiones, la parte actora también fue irresponsable, ya que el conductor del vehículo debió tomar las previsiones y en todo caso no quedó demostrado quebranto de las normas de tránsito en el sentido de que el conductor del vehículo asegurado pretendía cruzar a la estación de servicios en el momento del accidente, y así se deja establecido.-

En razón de los argumentos antes señalados, quien sentencia considera que no se logró demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado y que por vía de consecuencia la empresa aseguradora demandada deba dar cumplimiento al contrato de póliza que cursa en autos, al no verificarse la relación de causalidad para la procedencia del pago pro el hecho ilícito, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia para la responsabilidad extracontractual. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio S.B. delE.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “SIN LUGAR” la demanda por daños materiales transito, interpuesta por P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.227.604, quien actúa a través de su Apoderado Judicial F.J.S., Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.845, en contra de SEGUROS BANESCO C.A, persona jurídica domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 1.993, bajo el Nº 11, Tomo 78-APRO, quien estaba representada por su Apoderado Judicial Abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.038. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio S.B. delE.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2007.

El Juez Suplente Especial;

Dr. J.J.R.

La Secretaria Acc,

Abg. M.M.G.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Tres de la mañana (9:53 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; La Secretaria Acc;

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