Decisión nº WP01-R-2014-000266 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-002776

Recurso: WP01-R-2014-000266

Corresponde a esta Corte conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos A.A.H.T., titular de la cédula de identidad N° V-21.194.794 y C.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.536.059 y el Abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado del imputado C.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.536.059, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como coautores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.M. y adicionalmente para el ciudadano C.A.R.S., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada MARIGREYS BALNCO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.A.H.T. y C.A.R.S., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoco el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente las circunstancias a tener en cuenta para presumir el peligro de fuga, donde no se tomo en cuenta la conducta predelictual del imputado ni la imposibilidad que tienen mis defendidos de alejarse de su domicilio en virtud de su estado socio económico y que los mismos prestan sus servicios laborales en el Hospital Excepcional (sic) de Niños y como comerciante en el estado Vargas, de la misma manera es importante señalar que el acta policial, no señala expresamente la presencia de algún testigo que estuviera presente al momento de la revisión corporal efectuada por los funcionarios a mis defendidos, ello a pesar que riela en las actuaciones un acta de entrevista de un presunto testigo, se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales, establecidas para la revisión corporal de mis defendidos, razón esta por la cual la defensa en audiencia para oír al imputado señalo que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público Pretende (sic) atribuirle a mis defendidos, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada por la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose a mis patrocinados una Medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serian suficientes para garantizar las resultas del proceso, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero (sic) de Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de abril de 2014...

Cursante a los folios 41 al 46 del cuaderno de incidencias.

Seguidamente el Abogado A.R.C.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.S., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, con el ilícito penal que se le imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta el cúmulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes al momento de ejecutar el procedimiento. En primer lugar se observa que los funcionarios actuantes, identificados en actas como oficial (PEV) 7-012 HERRERA FREDDY y oficial (PEV) 7-091 M.D., expresan claramente que le practicaron a mi patrocinado la retención preventiva y posterior inspección, con la sola presencia de ellos, no haciéndose acompañar por testigo alguno que pueda ratificar el procedimiento de lo que se incauto. No comprende esta defensa el hecho de que siendo un lugar de alto tráfico y volumen de personas, no se hayan amparado con la presencia de por lo menos un testigo...Por otra parte se observa la existencia de dos Actas de Entrevistas, llevadas a cabo por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División de Promoción y Estrategia preventiva, ente adscrito a la Policía del Estado Vargas, de donde explanan claramente los ciudadanos C.A. y MOLINA DEIBY, que jamás presenciaron la revisión corporal practicada a mi defendido puesto que ambos ciudadanos se quedaron en un lugar distante y al poco rato los funcionarios les dijeron que lo (sic) habían agarrado y que debían de venir hasta el despacho policial con el objeto de ser entrevistado (sic). Por último pero no menos importante, observamos que en las actas procesales, tanto los funcionarios actuantes como el Ministerio Público, se refieren a la participación de dos ciudadanos C.A. y MOLINA DEIBY. cuyos números de cédula de identidad fueron omitidos, en razón de reserva para el Ministerio Público, así como también otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el país, no resultando suficientes estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide al juez de control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación. Procedimientos como este nos arroja (sic) múltiples experiencias, en el sentido, de que al ingresar el número de cédula en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que nos demuestra a todas luces irregularidades en la actuación policial. En este sentido, es preciso dejar claro que la defensa entiende perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto a los testigos como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial...Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano C.A.R.S., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 49 al 57 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 14 al 21 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 19 de abril de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados C.A.R.S. y A.A.H.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.A.R.S. y A.A.H.T., por la comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, y 83 todos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano C.A.R.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 17 de Abril de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y el dicho de la víctima y el testigo presencial, quienes son contestes en señalar que los imputados bajo amenaza con arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, esto es, cuatrocientos cincuenta bolívares en efectivo, dinero este que fue encontrado en poder de uno de los imputados, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas para atacar el fallo aquí impugnado, se sustentan en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Defensa Pública la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ejusdem y la Defensa Privada la libertad sin restricciones a los ciudadanos A.A.H.T. y C.A.R.S., ello por cuanto al momento de la detención de los precitados ciudadanos no había ningún testigo que pueda corroborar lo asentado en el acta policial.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los A.A.H.T. y C.A.R.S., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal y adicionalmente para el segundo de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17/04/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    “...Encontrándome de servicio, de orden y seguridad, en las inmediaciones de la plaza el cónsul (sic), ubicada en la Parroquia Maiquetía Estado Vargas, en la unidad policial N°020, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-091 M.D., V-16,106.139, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy Jueves 17-104-14, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de agilización del tránsito automotor en la referida parroquia, fui abordado por dos ciudadanos quienes se identificaron como: MOLINA MOLINA D.A., de 23 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público), y el ciudadano C.S.A.J., de 49 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público), quien me indicó el primer ciudadano nombrado que es chofer de autobús de la línea caracas la guaira (sic), y en el momento que se encontraba esperando su turno para cargar pasajeros se le acercaron dos ciudadanos y lo amenazaron, uno poseía un arma de fuego, y el otro un objeto cortante (navaja), despojándolo de cuatrocientos cincuenta (450) bolívares, de igual manera el segundo ciudadano nombrado quien labora como fiscal en dicha línea de autobuses, se percató de lo que sucedía y empezó a vociferar palabras a viva voz, lo que ocasionó que los dos sujetos que cometían el robo se retiraran del lugar a paso apresurado, acto seguido estos ciudadanos denunciantes nos indican las características que poseen los agresores: el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, con una franela de color negra y un pantalón jeans de color azul y poseía en una de sus manos un arma de fuego, el segundo: de tez morena; contextura delgada, estatura baja, vestido con un suéter de color negro multicolor y un pantalón tipo bermuda de color (sic) multicolor y poseía en una de sus manos un objeto cortante tipo navaja, y que los mismos se trasladaron a pie hacia la estación de gasolina que se encuentra adyacente a la parada caracas la guaira (sic), motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas del sector, logrando así observar a pocos metros de donde fuimos abordados por los ciudadanos denunciantes, a dos ciudadanos que presentaban las características similares antes dadas por los ciudadanos denunciantes, por lo que de inmediato procedimos acercamos a los mismos logrando observar que éstos al visualizar a la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, optando estos ciudadanos en tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando los mismos en evadir la retención, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando así aplicarle la retención preventiva a ambos…seguidamente le solicitamos a estos ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera (sic) tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir. Indicando los mismos, no ocultar nada, por lo que le (sic) indique que serían objetos (sic) de una inspección corporal, comisionando así al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-091 M.P., que le efectuara dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, procediendo el funcionario policial con dicha inspección, logrado incautar al primer ciudadano antes descrito en la pretina del pantalón lo siguiente: “Un (01) arma de fuego tipo pistola (totalmente inhabilitada), Marca; V. BERNARDELLI Calibre 22, modelo 69, sin seriales visibles, parcialmente oxidada contentiva de un cargador el cual se encuentra atascado dentro de la misma arma; de igual manera se le incauto un bolso tipo coala elaborado en material sintético de color rosado con gris marca ADIDAS, contentivo en su interior de dos (02) cédulas de identidad laminadas, la primera a nombre de COELLO CONTRERAS ANGGY STECY, V-23-617095, la segunda a nombre de CONTRERAS LEMUS O.D.C. V-11.604.658, así mismo un carnet estudiantil perteneciente a la Universidad Central de Venezuela, a nombre de COELLO CONTRERAS ANGGY STECY, y cinco (05) (sic) tarjetas de débito de los bancos: VENEZUELA, PROVINCIAL, NACIONAL DE CREDITO y BICENTENARIO, al segundo ciudadano antes descrito en uno de sus bolsillos de la bermuda que posee se le incauto lo siguiente: Un (01) objeto cortante tipo navaja, elaborado en metal de color plateado con una inscripción que se l.S.P., con el mango elaborado en metal de color dorado, de igual manera se le incautó en el mismo bolsillo la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450bs) bolívares de aparente circulado legal en el país, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares (100 bs) con los siguientes seriales; E47278080. F61205414, y cinco (05) billetes de cincuenta bolívares (50 bs) con los siguientes seriales; F66354570, L07364654, L62565227, M795582Q2, R26376903. Describiendo el funcionario, todo lo incautado de interés Criminalístico, quedando identificado (sic) estos ciudadanos según datos aportados por los mismos como: el primero antes descrito 1.-R.S.C.A., DE 26 AÑOS DE EDAD, V-18.536.059, el segundo antes descrito 2.- H.T.A.A., 23 AÑOS DE EDAD, V- 21.194.794. Vale destacar que los ciudadanos denunciantes señalaron a los ciudadanos retenidos como los autores del hecho, de igual forma reconociendo la cantidad de dinero incautada...Posteriormente procedí a comunicarme nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas, con la finalidad de que nos sirviera de enlace con el sistema integral de información Policial (S.I.I.P.O.L.) para la verificación de los ciudadanos aprehendidos, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., quien a pocos minutos indico EL (sic) oficial, que el ciudadano aprehendido de nombre H.T.A.A.. Presenta registros policiales y el otro ciudadano aprehendido no presenta registro...” Cursante a los folios 01 y 02 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2014, rendida por el ciudadano C.A. ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...en el día de hoy siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana quien luego de identificarse plenamente expuso que se encontraba trabajando como fiscal de zona en la parada del (sic) plaza el cónsul (sic) que cubre la ruta caracas- la guaira (sic), donde vi a dos 2 chamos uno es alto y el otro bajito y el más alto tenía como una pistola apuntado al chofer de un autobús y el bajito tenía algo en la mano como un cuchillo, luego el autobusero le entrego algo, se veía bastante nervioso, hay (sic) empecé a gritarle preguntándole que era lo que pasaba, en eso estas personas caminaron como si nada pasara con dirección a la bomba de gasolina, me acerque al chofer y hay (sic) me contó que lo estaban robando; por lo que rápidamente le avise a los funcionarios que se encontraban trabajando en dicha parada hice seña (sic), luego le (sic) explicamos que dos personas acababan de robar a mi compañero y que se habían ido como si fuesen a la bomba de gasolina que está más adelante, alertamos a los funcionarios que estas personas tenían una pistola, rápidamente los funcionarios fueron a ver si lo encontraban, al poco tiempo llegaron buscándonos diciendo que los habían agarrado y nos trasladaron al comando policial cuando el policía me dijo que si le iva (sic) a ser testigo de lo que había pasado por lo que los acompañe hasta este despacho...

    Cursante al folio 05 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de abril de 2014, rendida por el ciudadano MOLINA DEIBY ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...Hoy 17/04/14 cuando eran como las 08:30 de la mañana, me encontraba en la parada de Maiquetía, justo donde están los autobuses de caracas la guaira (sic), donde estaba aparcando el autobús para esperar mi turno para cargar con dirección a caracas (sic); en ese momento se acercaron dos ciudadanos uno es de estatura alta, tez oscura, contextura delgada, vestido para el momento con pantalón jean, franela de color negra, quien me estaba apuntando con una pistola, note que tenía un tatuaje en los ante brazos; el otro era de estatura baja, de tez morena, contextura delgado, quien estaba vestido con un suéter negro de varios colores y bermuda playera de varios colores y tenía una navaja en la mano; quienes al ver que me baje del autobús me dijeron que me quedara quieto que eso era un robo y que le diera todo lo que tenía, en ese momento solo tenía 450°° bs en efectivo y se los di le dije que no tenía más nada, luego querían que me montara en el autobús, en eso el fiscal de la línea, se dio cuenta y empezó a gritar desde donde estaba que era lo que estaba pasando en eso los señores que me estaban robando disimularon y se fueron como si fueran hacia la bomba de gasolina, el fiscal de la líneas se me acerco yo le conté que me robaron y que si no hubiese sido por él, me hubiesen quitado todo rápidamente el fiscal de la línea empezó a llamar a unos policías que estaban cerca, le explicamos lo que paso, le dijimos las características y que tenían una pistola, los policías nos preguntaron si sabíamos a qué dirección se habían ido y le dije que caminaron como si fuesen a la bomba de gasolina que está más adelante, frente al mercado Guaicaipuro (sic), en eso los policías se fueron rápidamente a tratar de ubicarlo y al poco rato, uno de los policías se devolvió y me dijo que lo habían agarrado y que debía de venir hasta este despacho para ser entrevistado sobre lo ocurrido...

    Cursante al folio 06 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17 de abril de 2014, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

    ...Un (01) arma de fuego tipo pistola (totalmente inhabilitada), Marca; V. BERNARDELLI Calibre 22, modelo 69, sin seriales visibles, parcialmente oxidada contentiva de un cargador el cual se encuentra atascado dentro de la misma arma...

    Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencias.

    ...Un (01) objeto cortante tipo navaja, elaborado en metal de color plateado con una inscripción que se l.S.P., con el mango elaborado en metal de color dorado...

    Cursante al folio 08 del cuaderno de incidencias.

    ...un bolso tipo coala (sic) elaborado en material sintético de color rosado con gris marca ADIDAS, contentivo en su interior de dos (02) cédulas de identidad laminadas, la primera a nombre de COELLO CONTRERAS ANGGY STECY, V-23-617095, la segunda a nombre de CONTRERAS LEMUS O.D.C. V-11.604.658, así mismo un carnet estudiantil perteneciente a la Universidad Central de Venezuela, a nombre de COELLO CONTRERAS ANGGY STECY, y cinco (05) tarjetas de débito de los bancos: VENEZUELA, PROVINCIAL, NACIONAL DE CREDITO y BICENTENARIO...

    Cursante al folio 09 del cuaderno de incidencias.

    ...la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450bs) bolívares de aparente circulado legal en el país, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares (100 bs) con los siguientes seriales; E47278080. F61205414, y cinco (05) billetes de cincuenta bolívares (50 bs) con los siguientes seriales; F66354570, L07364654, L62565227, M795582Q2, R26376903...

    Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de abril de 2014, se evidencia que el imputado C.A.R.S., expuso:

    ...Yo no tenia ninguna arma blanca y no me quitaron la plata, yo no tenia plata yo estaba en la parada y mi amigo tampoco no tenia arma. A nosotros nos llevaron a la policía sin nada de eso, los policías se agarraron todo. A mi no me agarraron nada. Yo no tengo que ver con nada de eso. Me están implicando en eso que yo no se nada de eso. Es todo. En este acto se le cede la palabra a la representación fiscal, quién realizara las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿Usted conoce al ciudadano Carlos? Contesto: Yo lo conozco somos amigos de Zamora. 2.-¿A que se dedica usted? Contesto: Soy comerciante. 3.-¿Donde se encontraba usted? Contesto: Nosotros estábamos en la parada y en eso llegaron los policías y nos revisaron. 4.-¿Donde tenía la cadena? Contesto: El, la tenia puesta y nada de esas prendan aparecieron. 5.-¿Que hacia usted en la parada? Contesto: Estábamos esperando autobús para irnos. 6.-¿ Y para donde iba usted? Contesto: Iba para C.L.M.. 7.-¿ A portado algún tipo arma? Contesto: No. 8.- ¿Has estado detenido otras veces? Contesto: no. Se deja constancia que la defensora pública no realizo pregunta alguna. Es todo. En este estado el ciudadano Juez, pasa a realizar las preguntas bajo los siguientes términos: 1.-¿A usted se le incautó algún dinero? Contesto: no. En ningún momento. 2.-¿Tiene conocimiento que el ciudadano Carlos haya estado incurso en algún delito? Contesto: no estoy acabado (sic) de saber nada de eso. Es todo...

    Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.A.H.T., quien expone:

    ...Yo me la paso trabajando, yo soy camillero, eso fue que ellos me vieron mis prendas y me las quería quitar. Es todo. En este acto la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted si conoce al ciudadano Alen? Contesto: Lo conozco de Zamora, yo vivo en valle la cruz (sic) más arriba de él. 2.- ¿Donde estaba el día 17 de abril a las 8 am? Contesto: yo estaba en la parada esperando a la novia de el (sic) y la mía. 3.-¿Para donde iban? Contesto: Para la playa. 4.-¿Haz portado arma de fuego? No nunca. 4.- ¿Haz tenido algún problema por aquí? Contesto: tuve uno por violencia domestica. 5.-¿Usted indica que tenia unas prendas podía decir que tipo de prenda era? Contesto: era una cadena, una esclava de oro. Se deja constancia que la defensora pública no realizo pregunta laguna (sic). Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Usted trabaja? Contesto: yo trabajo de camillero, tengo seis años. 2.- ¿Diga usted si con ese sueldo de camillero puede comprar todo eso? Contesto: Compre todo eso porque me dieron credi nómina. 3.- ¿A usted se le incauto (sic) cinco tarjeta (sic) de debito, un carnet estudiantil? Contesto: no nosotros no teníamos nada de eso. 4.-¿ Usted donde vive? Contesto: en valle la cruz (sic). 5.- ¿Como se llama su novia y donde vive? Contesto: ella vive en punta mulato (sic) en el sector el tanque (sic), ella se llama ARVELIS BOADA. Creo que la novia de alen (sic) vive en maiquetia (sic). 6.-¿Y al momento de la aprehensión ellas estaban con ustedes? Contesto: no, ellas no había llegado. Es todo...

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 17 de abril de 2014, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en las adyacencias de la Plaza El Cónsul, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el ciudadano Molina Deiby fue despojado supuestamente de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,oo bf.), por dos sujetos bajo amenaza de muerte, ya que los mismos portaban un arma de fuego y un objeto cortante, todo ello ocurrió en el interior de su vehículo esperando su turno para cargar pasajeros, cuando de repente el ciudadano C.S.A. nota la actitud nerviosa de la victima, por lo que empieza a gritar ocasionando que los sujetos emprendieran veloz huida; posterior a ello ubicaron a unos funcionarios policiales y les explicaron lo ocurrido, quienes luego cerca del lugar de los hechos observaron a dos sujetos con similares características a las que les habían suministrado, por lo que les dieron la voz de alto, logrando detener a ambos sujetos, practicándoles la revisión corporal, incautándole supuestamente al imputado R.S.C.A. un arma de fuego y un bolso elaborado en material sintético dentro del cual encontraron dos cédulas de identidad de distintas féminas, un carnet estudiantil y cinco (5) tarjetas de debito y al imputado H.T.A.A. un objeto cortante tipo navaja y la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,oo bs.); encontrándose satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público, este Órgano Colegiado advierte que al momento de la aprehensión de los ciudadanos R.S.C.A. y H.T.A.A. sólo se encontraban los funcionarios policiales, siendo que éstos efectuaron la revisión corporal de los mismos, sin encontrarse presente ninguna persona que pudiese corroborar los objetos que supuestamente les fueron incautados; además de ello, ni la víctima ni el testigo presencial de los hechos en sus deposiciones manifiestan que los aprehendidos fueron los sujetos que bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano D.M. de la cantidad de Bf. 450,00, no existiendo hasta este momento procesal otro elemento de convicción que corrobore lo asentado en el acta policial que cursa a los folios 1 y 2 de la incidencia, en lo que respecta a la detención de los imputados de autos y a los objetos que supuestamente les fueron incautados, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los referidos ciudadanos y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados imputados. Y así se decide.

    Por último, en lo que respecta a la identificación de la víctima y el testigo presencial de los hechos, este Tribunal Superior advierte que en la causa principal constan los números de cedula de identidad de los ciudadanos C.A. y MOLINA DEIBY, las cuales fueron verificadas a través de la página web del C.N.E. y las mismas les pertenecen a los referidos ciudadanos, desechándose el alegato de la defensa en relación a este punto.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.A.R.S. y A.A.H.T., titulares de la cédula de identidad N° V-18.536.059 y 21.194.794, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal y adicionalmente para el primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensas.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al lugar donde actualmente se encuentren recluidos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000266

    RMG/cc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR