Decisión nº 0792-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoExtension De Presentaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de junio de 2012

202° y 153°

RESOLUCION N° 0792- 2012

Causa N° C01-25203-2011

Causa Fiscal N° 24-F16-2770-2011

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando en defensa del ciudadano E.A.V.P., y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la mencionada Defensora Pública.

La abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando en defensa del ciudadano E.A.V.P., expone que en fecha 10 de diciembre de 2011, fue presentado por ante este Tribunal, su defendido E.A.V.P., a quién el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, decidiendo el tribunal acordar a favor de su representado medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días.

Así mismo, la defensora pública expone, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, que como quiera que han transcurrido cinco (05) meses y dieciocho (18) días desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, es por lo que solicita por vía de examen y revisión se le extienda el plazo de presentación periódica de cada treinta (30) días, a cada sesenta (60) días.

Del análisis realizado al escrito de ampliación del lapso de presentación periódica, se evidencia que la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA, Defensora Pública Sexta Suplente, solicita se amplíe a su defendido la presentación periódica de treinta (30) días a cada sesenta (60) días, por cuanto su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hacen cinco (05) meses y dieciocho (18) días con la medida cautelar que le fuera impuesta por el tribunal.

Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del contenido del trascrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de diciembre de 2011, decisión N° 949-2011, dictada en fecha 10 de diciembre de 2011, mediante la cual se le acordó al ciudadano E.A.V.P., presentación periódica por ante este tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha y prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”

Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso in comento, al ciudadano E.A.V.P., se le imputa el hecho de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar” de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2011, aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), los cuales se encontraban realizando labores de servicio en el área de estacionamiento de la sede de ese Centro de Coordinación Policial, ubicada en la avenida principal, al lado del gimnasio Cubierto “Jesús Morán Villalobos” de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando aproximadamente a cien (100) metros, observaron a una muchedumbre que se lanzaban objetos contundentes (piedras y botellas), causando destrozos al ornato público (semáforo y señalizaciones) del casco central. De inmediato se trasladaron hasta el sitio, donde procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos Y.A.C.C., E.A.V.P. y E.A.V.P., quienes se hallaban causando daños y destrozos a los avisos, señalizaciones y semáforo, así como alterando el orden público, por lo que fueron colocados a la orden del Ministerio Público.

Pues bien, la acción en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, consiste en destruir, aniquilar, dañar o deteriorar de cualquier manera las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro.

Por lo tanto, apreciando la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que la solicitud de la extensión de presentación periódica se fundamenta en que el imputado E.A.V.P., ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de cinco (05) meses con la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal, lo cual resulta cierto, toda vez que, de la revisión realizada al sistema de presentación periódica se ha verificado que el mencionado E.A.V.P., ha dado cumplimiento con las presentaciones periódicas, razón por lo cual, estima este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar con lugar, como en efecto se declara con lugar la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando en defensa del ciudadano E.A.V.P., máxime, cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplía a una vez por cada sesenta (60) días, las presentaciones periódica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la ampliación del término de las presentaciones periódicas, solicitado por la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando en defensa del ciudadano E.A.V.P., en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto resulta prudente la ampliación motivado a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como, a que el imputado E.A.V.P., ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de cinco (05) meses, con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada sesenta (60) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.,

La Secretaria (S),

Abg. R.M.R.B.

En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión, bajo el Nº 0792-2012 y se oficio bajo el N° 2307-2012.

La Secretaria (S),

Abg. R.M.R.B.

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