Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18090, demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.475.751, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.183 en contra del ciudadano J.E.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.513.363, y de igual domicilio, y en beneficio de las niñas JALEANNY PAOLA y C.P.R.U. se siete (07) años y ocho (08) meses de edad respectivamente; manifestando que el ciudadano antes mencionado no cumplía con las obligaciones inherentes de padre de las niñas antes mencionadas, por lo que se vio en la obligación de acudir al lugar de su trabajo, ya que éste se desempeña como Inspector de la Academia del Cuerpo de Policía Municipal del Estado Zulia, ubicada en el Paseo del Lago, resultando infructuosa dicha diligencia ya que le expresaba que “no tenía dinero”, “que vivía con otra mujer” o “que tenía muchos gastos y económicamente no le alcanzaba para atender la manutención de las niñas”.

Continua alegando la parte actora, que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano J.E.R.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que cumpla con sus obligaciones, ya que posee una situación económica estable y suficiente por devengar mensualmente la cantidad equivalente a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00). Por último manifestó que reclamaba la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010 con ocasión a los préstamos que ha realizado. En tal sentido demanda al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a lo anterior, consignó escrito de solicitud de Medidas.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.R.C., con el fin de que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud del exceso de trabajo, se sugirió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr una mayor celeridad procesal. De igual manera, se recibió escrito de solicitud de medidas, se ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

En la misma fecha, El Tribunal ordenó decretar medida provisional de Embargo sobre el treinta (30%) por ciento del sueldo y cesta ticket que devenga el demandado de autos; sobre el treinta (30%) por ciento de las cantidades de dinero fijada de entrada extra, suministros y beneficios diarios; sobre el treinta (30%) por ciento de las cantidades de dinero que le corresponden al demandado de autos por concepto de vacaciones, bonificaciones y cualquier otra cantidad o bonificación que le pueda corresponder por sus servicios o ascensos; sobre el treinta (30%) por ciento de los aguinaldos o utilidades; sobre el cien (100%) por ciento sobre primas por hijos, gastos de útiles escolares, juguetes o cualquier cantidad de dinero que perciba el prenombrado ciudadano; sobre el treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, antigüedad y caja de ahorros, y sobre el treinta (30%) por ciento sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano J.E.R.C..

En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió una comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 18 de Octubre de 2010, la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA DE RUBIO, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio M.B.V., R.D. y N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.183, 25.591 y 26.643 respectivamente.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio M.B.V., antes identificada, diligenció aceptando el nombramiento de la parte actora como Apoderada Judicial de la misma. De igual manera, solicitó le fueran entregadas las compulsas para gestionarla citación del demandado de autos. Por otra parte, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 22 de Octubre de 2002, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de las medidas decretadas, constante de Diez (10) folios útiles y emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se citó al ciudadano J.E.R.C. y en fecha 17 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, el ciudadano J.E.R.C., confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YOLSY M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.660.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio M.B.C., plenamente identificada en actas y no estando presente la parte demandada.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a la niña JALEANNY P.R.U. de ocho (08) años de edad.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial del demandado de autos, Abogada en ejercicio YOLSY M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado por la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

IPRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 21 y 456, correspondiente a las niñas JALEANNY PAOLA y C.P.R.U., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. y C.A.d.M.M.d.E.Z.. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano J.E.R.C. y las niñas de autos.

- Corre a los folios del siete (07) al ocho (08) del presente expediente, copia certificada del certificado de nacimiento de la niña C.P.R.U., emitida por el Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano J.E.R.C. y las niñas de autos.

- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, factura No. 00012395, emanada del Instituto Los Próceres, A.C, de la cual se evidencia las cantidades de dinero que ha cancelado la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, por concepto de educación en beneficio de la niña JALEANNY P.R.U.. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del diez (10) al once (11) del presente expediente, factura emitida por Energía Eléctrica de Venezuela, C.A (ENELVEN) de la cual se evidencia las cantidades de dinero canceladas por la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, por concepto de servicio eléctrico y servicios municipales. La misma posee valor probatorio por ser el medio empleado por dicho entes para el cobro de sus servicios.

- Corre a los folios del trece (13) al catorce (14) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALENELLY COROMOTO URDANETA y J.E.R.C., signadas con los Nos. 14.475.751 y 12.513.363 respectivamente. De las mismas se evidencia la identificación de los ciudadanos antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio porno haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio quince (15) del presente expediente, copia fotostática del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre CHAR’S,C.A y el ciudadano J.E.R.C. del cual se evidencia la adquisición de un vehículo. Lamisca posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente expediente, recibos de pago emitidos por Super Enne, C.A, del cual se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA. Las mismas no poseen valor probatorio por no evidenciarse quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio veintidós (22) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LAS NIÑAS DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18090, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, demandó al ciudadano J.E.R.C., manifestando que el mismo no cumplía con sus obligaciones inherentes de padre de las niñas JALEANNY PAOLA y C.P.R.U. de siete (07) años y ocho (08) meses de edad respectivamente, a pesar que el mismo contaba con los recursos económicos suficientes por desempeñarse como Inspector de la Academia del Cuerpo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, devengando alrededor de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00).

Así las cosas, observa este Juzgador, que corre al folio veintidós (22) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía de Maracaibo, evidenciándose de la misma, la capacidad económica del ciudadano J.E.R.C., la cual asciende a Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2920,62); y por concepto de bono vacacional la cantidad equivalente a Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 5841,24). Dichas cantidades serán tomadas en cuenta al momento de establecer los montos por concepto de manutención en beneficio de las niñas de autos.

Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YOLSY M.U., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 40.660, en el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2010, manifestó que su representado había cumplido con los deberes inherentes como padre de las niñas JALEANNY PAOLA y C.P.R.U.. No obstante de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna a través de la cual pudiera corroborarse el dicho de la Apoderada Judicial de la parte demandada, con relación al cumplimiento de la obligación de manutención.

Aunado a ello, es menester acotar que en el escrito libelar, la parte actora ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, asistida por la Abogada en ejercicio M.B.V., plenamente identificada en actas, manifestó que la cantidad mensual equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) era lo que estimaba como mínimo para poder satisfacer las necesidades de sus hijas. Sin embargo, de un simple cómputo matemático, y ello tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano J.E.R.C., se deja constancia como las cantidades arrojadas resultan ser inferiores a las pretendidas por la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA; razón por la cual debe declararse la presente demanda parcialmente con lugar.

CAPITULLO II

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE REFERIDA A LA CONDENA DE LAS PENSIONES ATRASADAS POR PARTE DEL CIUDADANO J.E.R.C..

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en el escrito libelar, la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, solicitó al Tribunal se sirviera ordenar al ciudadano J.E.R.C. el pago de una indemnización por omisión de la Obligación de Manutención, desde el mes de Mayo al mes de Septiembre de 2010, la cual ascendía a la cantidad equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de autos.

A este respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que entre los supuestos necesarios que deben estar cubiertos para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, se encuentra el referido a que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

Aunado a ello, el autor R.S.B., sostiene que el fundamento de este criterio se encuentra en que quién teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no puede pretender ser socorrido sobre un tiempo que ya pasó, lo que no quiere significar una renuncia a su derecho, sino que el estado de necesidad como premisa fundamental para establecer la obligación de manutención no se había presentado, sino hasta ahora que se reclama.

Por ello, se reitera que uno de los caracteres de la obligación de manutención es que la misma es irretroactiva, ya que no se puede pretender la satisfacción de una supuesta necesidad habida en un tiempo pasado y que en su momento no fue reclamada. Además la obligación de manutención no puede ser objeto de enriquecimiento, de allí que el punto de partida para exigir el cumplimiento del pago correspondiente por concepto de obligación de manutención, se determina desde el momento en que el Tribunal verifica que se encuentran satisfechos los extremos legales e imparte su aprobación al convenimiento del obligado o éste es condenado judicialmente a cumplir con dicha obligación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe puntualizar que de un breve análisis a las actuaciones que cursan en el presente procedimiento, no se encontró en las mismas, decisión judicial o convenimiento homologado entre las partes de este procedimiento, con anterioridad a la presente demanda, con lo que se pudiera comprobar que el ciudadano J.E.R.C. hubiera sido condenado ó en su defecto convenido de mutuo acuerdo con la demandante en suministrarle a sus hijas un monto mensual por concepto de Obligación de Manutención; por lo que mal puede pretender la parte demandante, solicitar el pago de una cantidad de dinero que no fue establecida con anterioridad, precisión esencial para que pueda originarse el pago de pensiones atrasadas; por lo que al no estar comprobado el mismo, dicha pretensión a todas luces debe ser desestimada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y habiendo quedado demostrada la capacidad económica del ciudadano J.E.R.C. y no así el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a las niñas JALEANNY PAOLA y C.P.R.U. los derechos inherentes a sus personas, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la capacidad económica de las partes, el Interés Superior del Niño, y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado parcialmente con lugar; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA a que colabore con las necesidades de las niñas de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.475.751, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.E.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.513.363, y de igual domicilio, y en beneficio de las niñas JALEANNY PAOLA y C.P.R.U.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes y a las necesidades de las mismas; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a un (01) Salario Mínimo más el 19,31 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.R.C. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.1460,31). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, se fija la cantidad equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 38,63 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.R.C. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2920,62). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente se fija la cantidad equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 38,63 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.R.C. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2920,62). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como Inspector de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Inspector de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.E.R.C., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas en fecha 30 de Septiembre de 2010 y ejecutadas en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.-

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal

Mgs. S.V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp 18090

HRPQ/ 244

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